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19170(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 60 RADICACIÓN No. 19170 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANGELA MARIA HERNANDEZ RIOS y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Los demandantes promovieron el proceso con el fin de obtener el reintegro a los mismos cargos que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, por haber sido despedidos estando amparados por fuero circunstancial, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde cuando se dieron por terminados sus contratos de trabajo hasta que sean reincorporados, con la correspondiente indexación. 2.

Dichas pretensiones las fundamentan los actores en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Fueron despedidos cuando se negociaba en la empresa un pliego de peticiones presentado por el sindicato de trabajadores, desconociendo la prohibición de despedir sin justa causa durante el conflicto colectivo; 2) Dicho pliego, aprobado en asamblea de trabajadores celebrada el 27 de agosto de 1997, se presentó a la empleadora el 19 de septiembre de ese año; 3) La etapa de arreglo directo concluyó sin acuerdo, por lo que el sindicato convocó a asamblea para optar entre la huelga o el tribunal de arbitramento; 4) Cuando se produjo el despido, no se había solucionado el conflicto colectivo ni suscrito convención colectiva ni laudo arbitral. 3.

La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos: aceptó los extremos temporales de las relaciones de trabajo y los despidos sin justa causa aunque aclaró que en todos los casos pagó la indemnización; negó los restantes. Así mismo propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción. 4.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 28 de enero de 2002 absolvió de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. El ad quem empieza por recapitular el itinerario del conflicto colectivo y al efecto manifiesta que el sindicato de trabajadores de la demandada denunció la convención colectiva el 17 de septiembre de 1997 y el 19 siguiente presentó el pliego de peticiones, hechos que, señala, son aceptados por la empresa.

Prosigue diciendo que el 26 de septiembre se inició la negociación del pliego y concluyó el 15 de octubre de 1997, cuando se suscribió un acta en la que se consignó que no hubo acuerdo. Más adelante explica que la organización sindical inició las gestiones para que la asamblea general determinara si escogía la huelga o el tribunal de arbitramento y así las reuniones celebradas entre el 23 y el 29 de octubre optaron por lo segundo. Sin embargo, aclara, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por medio de la Resolución No 0009 del 6 de enero de 1998 negó la solicitud de conformación del tribunal de arbitramento por considerar que tal opción fue adoptada por un número minoritario de trabajadores de la empresa.

Decisión que fue confirmada por ese mismo despacho al resolver el recurso de reposición, mediante Resolución 000753 del 3 de marzo del mismo año, por idénticas razones. Destaca que a partir de noviembre de 1997 la empresa consideró que no había más protección foral y comenzó a despedir injustamente a los demandantes, previo el pago de las indemnizaciones correspondientes, pues si no se había entrado en huelga ni conformado el tribunal de arbitramento era dable inferir el agotamiento del conflicto, aunque estuviera en discusión ante el Ministerio del Trabajo lo relacionado con la viabilidad de integrar el tribunal.

Una vez realizadas esas precisiones, el ad quem echa mano del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, y dice que si bien las asambleas se reunieron en el término previsto en esa disposición, la decisión se tomó por una minoría, razón por la que el Ministerio del Trabajo le restó validez.

Remata con el siguiente aserto: “El término venció por lo tanto, y el conflicto terminó, lo que no resulta extraño a la legislación colombiana. Efectivamente, el artículo 62 de la ley 50 de 1990, el cual subrogó el artículo 445 del CST, impone a los trabajadores sindicalizados que decidieron ir a la huelga, la obligación de que ella no se puede llevar a cabo antes de dos días ni después de diez días hábiles después de la adopción. Lo que quiere decir que si se deja vencer el término, concluye el conflicto, y sindicato no podría repetir la asamblea para decidirse por el tribunal de arbitramento.

Igualmente, en el caso que nos ocupa, el sindicato hizo una mala elección de las dos opciones que tenía y, por lo tanto, le venció la oportunidad de continuar con el procedimiento que le (sic) ley autoriza para adelantar el conflicto. “Si venció la etapa de arreglo directo y venció la oportunidad para optar por una cualquiera de las otras vías que autoriza la ley, entonces se acabó el conflicto, porque de ahí en adelante no sigue nada y no podría permanecer indefinidamente vigente el conflicto”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda. Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar directamente la ley por interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 9, 11, 12, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 del Código Civil y 39, 53, 55, 228 y 230 de la Constitución Nacional. Para demostrar la acusación los recurrentes aducen que el ad quem hace decir a las normas que transcribió, que son las mismas cuya violación se alega, “algo completamente diferente a su tenor literal y totalmente ajeno al espíritu protector que ellas tienen.

La garantía del fuero circunstancial se extiende desde la fecha de presentación del pliego de peticiones y durante todos los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto, surte efectos plenos HASTA CUANDO SE HAYA SOLUCIONADO EL CONFLICTO COLECTIVO MEDIANTE LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN O EL PACTO, O HASTA QUE QUEDE EJECUTORIADO EL LAUDO ARBITRAL SI FUERE EL CASO.

“Es la propia ley la que señala con precisión cuáles son los momentos de iniciación y culminación de la garantía establecida a favor de los trabajadores que se embarcan en la tarea de sacar avante un conflicto colectivo de trabajo: el momento inicial es la presentación de un pliego de peticiones, es aquí donde se inicia, y se extiende hasta que se haya SOLUCIONADO EL CONFLICTO COLECTIVO, y la solución del conflicto colectivo ocurre únicamente en el momento en que se dé uno de tres hechos con precisión señalados por el artículo 36 del decreto 1469 de 1.978, a saber: a) la firma de la convención; b) la firma del pacto; c) la ejecutoria del laudo arbitral”.

La oposición plantea que el recurrente no cita como normas violadas los artículos 444 del C. S. del T. y 61 de la Ley 50 de 1990, que sirvieron de base al Tribunal para absolver a la entidad demandada. Agrega que se equivocó la censura al enderezar el cargo por la vía directa sin tener en cuenta que el ad quem resolvió el litigio con el análisis de una situación eminentemente fáctica, como lo es el cómputo de términos de la duración del conflicto.

SE CONSIDERA El replicante pretende que se desestime el cargo en razón de que el recurrente no incluyó en la proposición jurídica los artículos 444 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 de la Ley 50 de 1990, en los cuales se fincó el ad quem para proferir su decisión absolutoria. Dicha objeción, sin embargo, no es atendible toda vez que de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998: “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Así las cosas, la inclusión de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978 es suficiente para cumplir con el requisito señalado en la norma atrás citada, si se tiene en cuenta que en tales disposiciones está consagrado el derecho sustancial reclamado. Respecto del segundo reproche, debe decirse que ciertamente el recurrente no cuestiona el análisis fáctico realizado por el Tribunal; por el contrario, explícitamente manifiesta que lo comparte y en ese sentido desarrolla una argumentación jurídica.

Luego, no pudo incurrir en el desacierto que le endilga la réplica por haber escogido la vía directa para enderezar el ataque. En lo que sí peca la acusación es en que se abstiene de controvertir el razonamiento medular del juzgador de segundo grado consistente en sostener que en el presente caso debe entenderse terminado el conflicto colectivo por no haber cumplido la organización sindical con su obligación de decidirse de manera correcta por el tribunal de arbitramento dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, tesis en la que subyace, sin ninguna duda, un entendimiento sobre los efectos de la inobservancia del artículo 61 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo; omisión que por sí sola da al traste con la acusación porque deja incólume uno de los sustentos vertebrales de la decisión impugnada.

No obstante, si en gracia de discusión se admitiera como válida la acusación en los términos planteados, sería del caso hacer las siguientes precisiones: Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral.

Una interpretación literal, gramatical o exegética de ese texto puede llevar a aseverar, como de suyo lo hace el recurrente, que en todos los casos y circunstancias en que se presente un pliego de peticiones al empleador empieza a regir el denominado fuero circunstancial, el cual sólo se extingue cuando se firma la convención o el pacto colectivo, o queda en firme el laudo arbitral, si fuere el caso; según dicho entendimiento entonces si no se presenta ninguna de estas últimas hipótesis el conflicto sigue latente y la protección foral se perpetúa y continúa surtiendo todos sus efectos.

Dicha exégesis resulta inobjetable, pero únicamente en aquellos trámites en que el conflicto se desenvuelve normalmente, con pleno cumplimiento por las partes negociadoras tanto de las etapas respectivas como de los términos y plazos establecidos en la legislación laboral para cada una de ellas. Empero, si hay incumplimiento de alguno de esos pasos y ello por su gravedad hace imposible la continuación del curso normal del trámite del diferendo, naturalmente no puede suponerse que el conflicto sigue existiendo y de paso también la protección foral, mucho menos si aquella situación se produjo en virtud de un acto administrativo proferido por la autoridad del trabajo, que se presume legal y válido mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, y además una de las partes no muestra interés en sanear la irregularidad en que la otra ha incurrido ni en zanjar las diferencias por el mecanismo de la autocomposición. Es precisamente lo ocurrido en el caso que se estudia en el que la organización sindical una vez terminó la etapa de arreglo directo no cumplió, según el Ministerio del Trabajo, con su obligación de optar en correcta forma por la declaratoria de huelga o por la convocatoria a un tribunal de arbitramento, pues si bien la asamblea para esos efectos se citó y celebró dentro del plazo señalado en la ley, el número de trabajadores que escogió la opción del tribunal de arbitramento resultó inferior al requerido legalmente, lo que llevó a que el reseñado organismo público resolviera no constituirlo.

En esas condiciones el conflicto llegó a una situación insoluble ya que las disposiciones legales vigentes no permiten seguir adelante con el proceso y pasar a la etapa subsiguiente, retrotraer la actuación al momento inicial o realizar de nuevo la asamblea por fuera del término previsto en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, ni tampoco pasar por encima del acto administrativo antes indicado.

En efecto, la decisión de la autoridad del trabajo impide de suyo que pueda acudirse al mecanismo de heterocomposición en el ámbito del derecho colectivo, como es el tribunal de arbitramento, ni es dable tampoco realizar la huelga y presionar un arreglo por esta vía, porque ello sería abiertamente ilegal. En esas condiciones, el proceso de negociación llegó a un punto muerto, de donde es dable predicar que terminó de manera anormal, por simple sustracción de materia en tanto no es lógico pregonar la existencia de algo que perdió su razón de ser y su esencia intrínseca.

Conviene señalar, finalmente, que lo ideal es que los conflictos colectivos de trabajo alcancen su cabal desarrollo y sean resueltos, bien por las partes directamente ora con la intervención de terceros, y a ello debe prestar el Estado todo su concurso por así mandarlo la Carta Politica en su artículo 55; sin embargo, no puede pasar desapercibido que en algunas ocasiones, como aquí ha acontecido, el proceso se trunca irremediablemente sin que quepa ninguna posibilidad de solucionarlo por las vías normales; ahora, cuando a tal situación se llega por causa imputable a los trabajadores debido a que no adoptaron las decisiones en los términos y condiciones señaladas en las regulaciones legales, no puede concluirse que el conflicto queda en estado de latencia, con todas las consecuencias que de ello se derivan, como ya se dijo.

Sería realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial; ello constituye un contrasentido y una violación del viejo principio de derecho que reza que nadie puede beneficiarse de su propia torpeza.

Por lo inicialmente dicho, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa a la sentencia de violar la ley por aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de derecho: “Haber dado por acreditado sin estarlo por la prueba legalmente exigida que cuando se produjo el despido sin justa causa de los actores ya había terminado el conflicto colectivo de trabajo.

“No haber dado por acreditado estándolo que cuando se produjo el despido sin justa causa de los actores se encontraba vigente el conflicto colectivo de trabajo”. Asevera que dichos errores “fueron producto de haber dado por establecido un hecho que requiere de una prueba solemne como es la terminación de un conflicto colectivo de trabajo, por medios de prueba no admitidos por la ley para tal propósito, al formar tal convencimiento de una serie mixta de pruebas no aptas como las actas de discusión del pliego de peticiones, el acta de no acuerdo, las solicitudes y recursos del sindicado (sic) y las resoluciones del Ministerio de Trabajo, las cartas de terminación del contrato de trabajo y las confesiones de la parte demandada sobre la injusticia de los despidos”.

Explica que el conflicto colectivo se soluciona con la firma de la convención o el pacto, o con la ejecutoria del laudo arbitral, pruebas todas solemnes y las únicas con las que es viable acreditar la terminación de aquel. Por lo tanto, como en el presente caso ellas no se presentaron, existe un error de derecho evidente y manifiesto del Tribunal al dar por acreditado un hecho con medios demostrativos no admisibles.

La réplica plantea que se equivoca el recurrente al no denunciar como violado el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, sin reparar que el Tribunal concluyó con base precisamente en esa norma que el conflicto dejó de existir al no cumplir los plazos perentorios con que contaba el sindicato para evitar que prolongara indefinidamente el diferendo.

Sostiene que si la organización sindical deja caducar el término consagrado en la citada ley no puede decirse que el conflicto quede en un limbo jurídico que impida al empleador ejercer el derecho de despedir o remover a los trabajadores dentro de las facultades con que cuenta legalmente. Subraya que no existe error de derecho dado que el ad quem no acepta la existencia de una convención o un laudo.

SE CONSIDERA En los precisos y categóricos términos del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 “Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.

En el presente cargo, la censura imputa al ad quem haber incurrido en error de derecho, más no precisa cuáles son las pruebas ad substantiam actus que el juzgador dejó de apreciar o cuál fue el hecho que dio por acreditado con prueba no solemne cuando se requería de este tipo de probanza para su demostración; omisión que apareja el fracaso del ataque.

La acusación se fundamenta en que las únicas pruebas que demuestran la terminación de un conflicto colectivo son la convención o el pacto colectivo, o la copia del laudo arbitral y mientras no se aporte alguno de esos documentos no se puede pregonar la culminación de aquel. Tal aserto, sin embargo, corresponde a un argumento jurídico, que en realidad nada tiene que ver con los hechos del proceso.

Además, el Tribunal partió de una situación distinta, como es la terminación irregular del conflicto, para lo cual se apoyó en el entendimiento de algunas disposiciones legales, sobre lo que este cargo no desarrolla ningún reproche. Síguese de lo dicho, que el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte que pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de marzo de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por ANGELA MARIA HERNANDEZ RIOS y Otros a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Costas en casación, a cargo de los demandantes.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o