CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión. 19.166 Carlos Enrique Salas Higuita Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión. 19.166 Carlos Enrique Salas Higuita Corte Suprema de Justicia Proceso No 19166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, quien fuera condenado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino (Antioquia) a la pena principal de 45 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, más el pago de los perjuicios ocasionados como autor de los delitos de doble homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa, decisión que una vez apelada por la defensa, el 9 de junio de 2.000 recibió confirmación del Tribunal Superior de Antioquia.
HECHOS: El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “…En una humilde casa ubicada allá en el sector de ‘Matadero Viejo’, zona urbana del Municipio de Frontino, vivían las hermanas MARÍA CECILIA y MARÍA DEL CARMEN GARCÉS CARDONA, esta última con su hijo JOSÉ HABER RUIZ GARCES, de escasos catorce años de edad. Por el mes de enero del año de 1.998 se unió al seno de esta familia JOSÉ JOAQUÍN MONROY DUARTE –hermano del esposo de la primera de ellas-, quien debió abandonar la residencia de los esposos CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA y LETICIA GUERRA, en donde vivió por un tiempo aproximado a los dos años, en razón de las dificultades y múltiples problemas que venía sosteniendo con algunos de los integrantes de dicha familia, viéndose precisado a denunciarlos ante la Fiscalía Local, por la pérdida de un dinero, e igualmente las citadas damas elevaron una queja ante la Inspección Municipal de Policía de aquella localidad, por los maltratos físicos que al citado MONROY DUARTE le venían propiciando a los citados.
MARÍA DEL CARMEN, una mujer de estrato humilde y de escasos recursos económicos, para atender su subsistencia y la de su hijo trabajaba en las horas de la noche en un establecimiento abierto al público conocido como bar ‘las estrellas’, JOSE HABER, por su parte, adelantaba estudios, también en horas de la noche, en un colegio del mismo poblado.
Al terminar la jornada diaria de estudio, el citado adolescente solía esperar a su progenitora, a quien diariamente acompañaba hasta la morada. Entre la media noche del dos de junio del mismo año, y el amanecer del tres, a JOSÉ JOAQUÍN lo sorprendieron tres hombres encapuchados, cuando pretendía ingresar a la casa de la citada MARÍA DEL CARMEN, quienes sin mediar palabra y contra su voluntad, lo arrastraron hasta llegar al río ‘Cerro’ que por allí cruza, en donde uno de los integrantes del trío de atacantes lo golpeó de manera violenta con arma cortopunzante, lesionándolo a la altura del cuello, por lo que rodó hasta caer a un zanjón, de donde por sus propios medios se levantó, lanzándose luego a las aguas del río, a través de las cuales pudo alejarse del lugar, evadiendo de ese modo la acción de quienes pretendían acabar con su vida.
Cuando comprendió que estaba a salvo de aquella arremetida, MONROY DUARTE abandonó el cause del río, se dirigió entonces a la casa de las GARCÉS CARDONA, en donde se encontró con la noticia de que ésta y su hijo JOSÉ HABER aún no habían llegado. Allí se entrevistó entonces con su pariente MARÍA CECILIA, a quien puso al tanto de lo que le había ocurrido, mientras mudaba sus ropas mojadas y ensangrentadas.
Minutos después, se dirigió hasta el hospital en donde obtuvo asistencia médica. Al amanecer, a eso de las seis de la mañana, fue hallado en el mismo río ‘Cerro’ el cadáver de la señora MARÍA DEL CARMEN GARCES CARDONA y, más tarde, el del menor JOSÉ HABER, ambos con diversas heridas causadas también con arma cortopunzante”. LA DEMANDA: El defensor del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA dice interponer el “recurso extraordinario de revisión” con sustento en las causales tercera y quinta del nuevo Código de Procedimiento Penal.
Bajo tal premisa afirma el actor que el fallo se sustentó en las versiones contradictorias del denunciante José Joaquín Monroy, quien manifestó que el 2 de junio de 1.998 “sin saberse a ciencia cierta a qué horas” fue agredido al parecer por tres sujetos entre los que al parecer se encontraba una mujer, pero que de todas maneras no pudo reconocer a los otros dos porque tenían el rostro cubierto.
Sin embargo, según lo anotado en el informe de policía aquél dijo que los hechos ocurrieron hacia las 11:30 de la noche al frente de su casa y que fue atacado por tres encapuchados que no pudo identificar. En fin, en varias de las versiones rendidas, este deponente negó conocer a sus agresores, pero aún así en una de esas oportunidades aseguró que uno de los autores del hecho fue Carlos Salas y lo describe hasta con la ropa que llevaba puesta.
Todo lo anterior, demuestra que el denunciante siempre tuvo dudas sobre los autores del atentado del que fue víctima, es decir, que no hubo certeza sobre ese aspecto, pues aquél se refirió a personas desconocidas. Además, entre el lesionamiento del denunciante y la muerte de la señora María del Carmen Garcés y José Haber Ruiz no existe ninguna coincidencia en cuanto a la hora de su ocurrencia. En general, nada de lo afirmado en el proceso que culminó con la condena de CARLOS ENRIQUE fue probado plenamente, todo se apoyó en prueba indiciaria y en la versión de José Joaquín Monroy.
Nótese como no fue posible comprobar la existencia de problemas anteriores referido por el testigo con la familia Salas Higuita, ya que no se acreditó la existencia del dinero que aquél dijo que le habían hurtado y en lo que respecta a unas lesionas de que fuera víctima, la Fiscalía precluyó la investigación. A lo anterior, se opone el hecho nuevo de que después de proferida la condena en contra de su defendido, el propio JOSÉ JOAQUÍN MONROY ha manifestado en varias oportunidades que CARLOS ENRIQUE SALAS no participó en los acontecimientos en los que resultó muerta la señora Carmen Garcés y su hijo, ni en el ataque del que él mismo fue víctima.
Sobre esto, dice, están dispuestos a declarar Fernando Salas, Diosenel Quinchia, Luis Hernán Ramírez y la ampliación de denuncia de José Joaquín Monroy. Por eso, pretende que se revise el proceso y se determine “si existe mérito para condenar a DON CARLOS a una pena tan inhumana sin tener la certeza de su responsabilidad”. Sin embargo, solicita que se anule la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Frontino, se ordene a quien corresponda dejar en libertad a su asistido, “se condene al Juez Penal del Circuito de Frontino (Ant.), al pago de los perjuicios morales y materiales causadas a mi defendido”, se le restablezca al condenado en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas, se levanten las demás medidas adoptadas en el fallo, “se anule la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia” y que “se condene al Juez Penal del Circuito de Frontino Antioquia, al pago de costas y agencias en derecho, que demande el proceso”.
Como pruebas, manifiesta allegar la ampliación de denuncia rendida por José Joaquín Monroy Duarte y las declaraciones de Luis Eduardo Salas, Disenel Quinchia, Luis Hernando Ramírez, Leonel López y Luis Enrique Suárez M. Y como documentales, copia de la sentencias de primero y segundo grado debidamente ejecutoriadas. CONSIDERACIONES: 1. La revisión, es, desde la entrada en vigencia del Decreto 2.700 de 1.991 y continúa siéndolo con la Ley 600 de 2.000 una acción y no un recurso como se regulaba en las anteriores codificaciones, precisamente porque se trata de un trámite diferente al proceso dentro del cual se dictó la sentencia que se pretende dejar sin valor, el cual se puede ejercer en cualquier tiempo y por las causales expresamente señaladas en la ley. 2.
No es, pues, un recurso, porque no pretende la modificación de una sentencia en su contenido sino el reencausamiento de un juicio en donde la verdad procesal difiere de la real. Por eso mismo, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, pues al proceder contra sentencias ejecutoriadas permite revertir los efectos de una injusticia materialmente contenida en el fallo que por alcanzar ese status goza de la doble presunción de acierto y legalidad. 3.
Hecha la anterior pero necesaria precisión en este asunto, pues el actor dice impugnar el fallo de primer grado dictado en este asunto, forzoso resulta advertir desde ahora, que la demanda presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, lejos está de satisfacer los requisitos mínimos exigidos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, ya que no determina la actuación procesal ni el despacho que finalmente produjo el fallo.
Pues se refiere solo al Juez penal del Circuito de Frontino, mencionado al Tribunal únicamente en las pretensiones, y pero aún, no aporta las pruebas que con la calificación de las nuevas, señala como el soporte de sus afirmaciones. 4. Pero además, el demandante dice apoyarse en las causales tercera y quinta del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pero omite exponer los fundamentos de hecho en que se apoya para frente a cada una de ellas, limitando su escrito a un alegato de instancia en el que expresa su personal criterio sobre la valoración probatoria, poniendo en duda la capacidad suasoria de los elementos de juicio con que se contaba en este asunto, en especial la versión del ofendido, concluyendo que los mismos no ofrecían la certeza requerida para condenar. 5.
En este sentido, el actor confunde la acción de revisión con una instancia más del proceso a la que cree poder acudir con el mero ánimo de propiciar un tercer debate, pero no se esfuerza en modo alguno por poner de presente, cuál fue la verdad que dieron por probada las instancias y cual la que realmente se acredita a través de la prueba que finalmente dice aportar con la condición de nueva –pero que no hace parte de los anexos de la demanda-, esto es, aquella según la cual el ofendido ha manifestado que su representado no participó en los hechos por los que fue condenado y, consecuentemente, por qué tendría la fuerza suficiente para cambiar las bases fácticas de la condena, es decir, los indicios que él mismo refiere pero no identifica. 6.
De la misma manera, debe observarse, que en relación con la causal quinta de revisión, ningún argumento con miras a su demostración expuso el demandante, quedando la misa, reducida a la mera enunciación. 6. Todo lo anterior, unido a las inusitadas pretensiones de anular las sentencias de instancia, o las referidas a las condenas en perjuicios o al pago de costas y agencias en derecho al Juez del Circuito y al Tribunal, respectivamente, dejan en entredicho el conocimiento del actor sobre la naturaleza, contenido y alcances de la acción de revisión en materia penal, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal se indica la forma como habría de procederse, señala de manera expresa cuáles serían las decisiones a adoptar en el evento de hallarse fundada cualquiera de las causales propias de esta acción. Se impone, entonces, inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, debiéndose reconocer como su apoderada al doctor Walter Ignacio Trijillo Vélez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Reconózcase como apoderado de CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, a Walter Ignacio Trujillo Vélez. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 3.
Hecha la anterior pero necesaria precisión en este asunto, pues el actor dice impugnar el fallo de primer grado dictado en este asunto, forzoso resulta advertir desde ahora, que la demanda presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, lejos está de satisfacer los requisitos mínimos exigidos en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, ya que no determina la actuación procesal ni el despacho que finalmente produjo el fallo, pues se refiere solo al Juez penal del Circuito de Frontino, mencionado al Tribunal únicamente en las pretensiones, y peor aún, no aporta las pruebas que con la cualificación de nuevas, señala como el soporte de sus afirmaciones. 4.
Pero además, el demandante dice apoyarse en las causales tercera y quinta del artículo 220 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pero omite exponer los fundamentos de hecho en que se apoya para frente a cada una de ellas, limitando su escrito a un alegato de instancia en el que expresa su personal criterio sobre la valoración probatoria, poniendo en duda la capacidad suasoria de los elementos de juicio con que se contaba en este asunto, en especial la versión del ofendido, concluyendo que los mismos no ofrecían la certeza requerida para condenar. 5.
En este sentido, el actor confunde la acción de revisión con una instancia más del proceso a la que cree poder acudir con el mero ánimo de propiciar un tercer debate, pero no se esfuerza en modo alguno por poner de presente, cuál fue la verdad que dieron por probada las instancias y cual la que realmente se acredita a través de la prueba que finalmente dice aportar con la condición de nueva –pero que no hace parte de los anexos de la demanda-, esto es, aquella según la cual el ofendido ha manifestado que su representado no participó en los hechos por los que fue condenado y, consecuentemente, por qué tendría la fuerza suficiente para cambiar las bases fácticas de la condena, es decir, los indicios que él mismo refiere pero no identifica. 6.
De la misma manera, debe observarse, que en relación con la causal quinta de revisión, ningún argumento con miras a su demostración expuso el demandante, quedando la misa, reducida a la mera enunciación. 6. Todo lo anterior, unido a las inusitadas pretensiones de anular las sentencias de instancia, o las referidas a las condenas en perjuicios o al pago de costas y agencias en derecho al Juez del Circuito y al Tribunal, respectivamente, dejan en entredicho el conocimiento del actor sobre la naturaleza, contenido y alcances de la acción de revisión en materia penal, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 227 del Código de Procedimiento Penal se indica la forma como habría de procederse, señala de manera expresa cuáles serían las decisiones a adoptar en el evento de hallarse fundada cualquiera de las causales propias de esta acción. Se impone, entonces, inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, debiéndose reconocer como su apoderada al doctor Walter Ignacio Trijillo Vélez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1. Reconózcase como apoderado de CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA, al Walter Ignacio Trujillo Vélez. 2. Inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre del condenado CARLOS ENRIQUE SALAS HIGUITA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLAVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 12