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19164(11-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 21 Expediente 19164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19164 Acta No. 60 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNARDO DE JESÚS JARAMILLO GOMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de diciembre de 2001 en el proceso instaurado por el recurrente contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES BERNARDO DE JESÚS JARAMILLO GOMEZ demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, “a partir de diciembre 25 de 1990” (folio 5), en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…) en el último año de servicio (…) a la entidad demandada” (ibídem).

En subsidio, para que fuera condenada a pagarle dicha pensión, “siempre con fundamento en los acuerdos municipales, en las condiciones a que tuviere derecho (…), consultando lo que resultare probado en el proceso” (ibídem). Prestación que escogería de resultarle más beneficiosa a la pensión de jubilación que percibe y que se le pagaría conjuntamente con las mesadas atrasadas, los aumentos contemplados “por la Ley 100 de 1993, así como en los Acuerdos 34 de 1979 y 60 de 1975” (ibidem), y los intereses moratorios, “en la forma establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (ibídem).

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a la empresa demandada entre “agosto 14 de 1961 y diciembre 25 de 1990 es decir por más de veinticinco años continuos” (folio 2), por lo que, por virtud de lo dispuesto por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, en concordancia con el parágrafo primero del Acuerdo 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, a partir del 28 de abril de 1995, que fue cuando se retiró del servicio y se causó el derecho, pero como la demandada le reconoció la pensión establecida en la Ley 6ª de 1945 en un 75% de “la remuneración promedia percibida en el último año de servicio” (folio 3), tiene derecho a elegir la segunda, que le es más favorable.

También está dicho en la demanda que el demandante adquirió ‘status de pensionado’ el 14 de agosto de 1986, cuando completó los 25 años de servicio y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho continuó laborando para la demandada hasta el 28 de junio de 1995, la pensión debe reconocérsele con los incrementos legales, conjuntamente con las mesadas atrasadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios “en la forma establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993” (folio 4), y “los incrementos correspondientes a los aumentos por salud (…), como así lo ordena el artículo 143 de la ley 100 de 1993” (folio 4).

Al contestar la demandada no aceptó los hechos aducidos en la demanda y se opuso a las pretensiones alegando que “para el 25 de diciembre de 1990, fecha de su desvinculación, habían dejado de tener vigencia y aplicación los acuerdos municipales que invoca, de conformidad con la Ley 11 de 1986. Y la Ley 100 de 1993, no tuvo efecto retroactivo” (folio 37); además, que “ las normas de los acuerdos municipales, son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores” (ibídem), y como fue afiliado al I.S.S. para el cubrimiento del riego de vejez y esta institución le reconoció la respectiva pensión a partir del 9 de marzo de 1998, se produjo su “ subrogación” (folio 39), asumiendo ella la diferencia pensional.

Propuso las excepciones de “indebida integración del contradictorio”, “inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados”, ”pago, por reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de las Empresas” y, en subsidio, “ prescripción trienal y subrogación” (ibídem). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 10 de septiembre de 2001, absolvió a Empresas Públicas de Medellín “de todos los cargos formulados en su contra por el señor BERNARDO DE JESÚS JARAMILLO GOMEZ” (folio 111) e impuso costas al demandante; decisión que no apelada, fue consultada y confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal, una vez advirtió que en la particular situación del actor, “al cotejar estos supuestos --parágrafo del articulo 1° del acuerdo 020 de 1985 y articulo 6° del Acuerdo 082 de 1959-- con los hechos de la demanda verificados en el transcurso del primer debate probatorio: más de 25 años de servicios para el 15 de diciembre de 1990, encontramos que los unos no encajan en los otros, pues, para el 27 de agosto de 1985, fecha en la que se dicto el primero de los acuerdos, el demandante aun no había llegado a la permanencia contractual que trae la norma, y para el momento de quedar sin efectos el nexo contractual el señor Jaramillo Gómez no había arribado a la edad prevista en el segundo de los Acuerdos para acceder a la prestación económica reclamada” (folio 120), precisó que no podía hablarse de un derecho adquirido según lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley 11 de 1986 y 146 de la Ley 100 de 1993, como “así lo entendió la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando, en un asunto similar frente a la hoy demandada, expuso el 5 de abril del 2000 en el expediente 1321” (folio 121), y para apoyar su aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de la aludida sentencia. Otra de las razones que adujo el Tribunal para el mismo efecto fue la de que los trabajadores de la demandada no estaban cobijados por las normas en que se apoyó la pretensión pensional, dado que “al consultar el sentido gramatical de las normas en mención ( ), se señala como destinatario de esas normas el trabajador del municipio de Medellín; por lo tanto, cuando el sentido de la ley es claro, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu” (folio 122).

De lo dicho concluyó que era contrario al principio contenido en el articulo 27 del Código Civil, hacer extensivas esas normas “a entidades descentralizadas a las que nunca se refirió ni de manera general ni de manera específica” (folios 122 a 123). Adicional a lo expresado, aseveró que el derecho no procedía por cuanto “el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo que reclama” (folio 123), y por ello percibe la pensión de vejez, “a partir del 9 de marzo de este año” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 65 cuaderno 2), que fue replicado (folios 71 a 74), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera una decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folio 10 cuaderno 2).

Para ello le formula un cargo que titula “primer cargo” (ibídem), en el que la acusa de infringir directamente los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la ley 100 de 1993; 1° y 9° de la Ley 71 de 1988; 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; 4º, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil; 38, 39 41, 68, 85, 87, 94-4º y 104 de la Ley 489 de 1998 y 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, “así como es violatoria, por aplicación indebida” (folio 11 cuaderno 2), de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986; 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.

Para su demostración afirma, en lo pertinente de su dilatado alegato, que como el Tribunal fundó su fallo en que “en su caso no puede hablarse de un derecho adquirido a la luz de lo dispuesto por la ley 11 de 1986, artículo 43 y 100 de 1993, artículo 146” (ibídem), conforme a lo advertido por la Corte en otros asuntos seguidos contra la misma demandada, lo cierto era que en el asunto en estudio, “ exactamente igual a la situación de hecho de los procesos dirimidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los procesos radicados 17.160 y 17.312” (folio 12 cuaderno 2), equivocadamente resolvió, infringiendo directamente y aplicando indebidamente las normas que indica, que los requisitos los debía tener cumplidos “en enero 29 de 1986, fecha ésta(sic) en la cual se inició la vigencia de la ley 11 de 1986” (folio 13 cuaderno 2), cuando por mandato del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, “han debido cumplirse a su vigencia, en diciembre 23 de 1993” (ibídem).

Aduce el recurrente, que en virtud de lo contemplado en la Ley 6ª de 1945 y en el Decreto 2767 de 1945 los gobernadores, los alcaldes, las asambleas y los concejos municipales podían establecer el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos del orden territorial, habiéndose contemplado expresamente en el artículo 9º del segundo que esas prestaciones “prevalecerán sobre las normas de origen legal en cuanto estas fueran mas favorables al trabajador que las disposiciones de la ley” (folios 20 a 21 cuaderno 2).

Según el recurrente, esa prevalecía se mantuvo en la reforma constitucional de 1968 y a pesar de que la Ley 11 de 1986 dispuso que el régimen prestacional de los servidores públicos “no puede establecerse por normas de rango inferior a la ley” (folio 24 cuaderno 2), debe quedar claro que el régimen prestacional contemplado en disposiciones departamentales y municipales “conservó su plena vigencia como quiera que(…), no fue derogado ni expresa ni tácitamente” (folios 24 a 25 cuaderno 2), pues la derogatoria que en la ley se dispuso fue sobre normas de orden legal “no las de origen extralegal” (folios 25 cuaderno 2).

Sostiene que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 vino a modificar parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales “y de sus organismos descentralizados” (folio 28 cuaderno 2), pues en su inciso primero legalizó las situaciones jurídicas “que a partir de la Ley 11 de 1986 se habían consolidado toda vez que las consolidadas con anterioridad a ésta ya habían quedado vigentes, por mandato expreso de la ley” (folio 29 cuaderno 2).

A su vez, en su inciso segundo, “estableció un derecho nuevo” (ibídem), para quienes hubieren cumplido o cumplieren los requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley, “lo cual ocurrió en diciembre 23 de 1993” (folio 30 cuaderno 2). Para el recurrente, ese es el entendimiento que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han dado a las normas que indica, por lo que el Tribunal debió dirimir el conflicto de leyes aplicando el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que es posterior y general, coligiendo que para su derecho “no está invocando disposición alguna de rango inferior a la ley” (folio 35 cuaderno 2), sino el referido precepto que “establece el derecho pensional por él reclamado” (ibídem).

Igualmente sostiene que la sentencia infringió el artículo 53 de la Constitución Política al poner en duda que los hechos de la demanda se acomodaban a los que exige la ley y no tener en cuenta que “toda duda sobre la aplicación de las fuentes del derecho laboral conducen(sic) a la aplicación de aquella que sea más favorable al trabajador, no a su rechazo” (ibídem).

Asevera el impugnante que resulta “inexplicable, cosa de no creer” (folio 38 cuaderno 2), que el Tribunal acogiera lo expuesto “contra texto legal expreso” (ibídem), por esta Sala de Casación en la sentencia de 11 de julio de 2001 (Radicación 16.255), en la que se niega la aplicación de los acuerdos municipales del municipio de Medellín a los trabajadores de la demandada y a continuación se explaya en anotaciones acerca de las normas que, en su parecer, históricamente han demarcado el ámbito de aplicación del derecho administrativo a las entidades que, como la demandada, considera regidas por el derecho público para reiterar que las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “son municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales” (folio 50 cuaderno 2).

Alude el recurrente a varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por esta Corporación con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986, para afianzar su alegación de serle aplicables a los trabajadores de la demandada las disposiciones municipales que consagran el derecho que pretende, pues, en su decir, esa administración municipal, como todas, está integrada no sólo por los organismos gubernamentales que le pertenecen directamente, “sino también por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que, de manera permanente, tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano” (folios 61 a 62 cuaderno 2), y porque al referirse a la ‘administración pública’, “están dirigidos tanto al municipio de Medellín como a las Empresas Públicas de Medellín, en forma conjunta, no en forma separada” (folio 62 cuaderno 2).

La opositora confuta el cargo alegando que los acuerdos municipales en que se afincó la demanda dejaron de ser aplicables a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y no son aplicables a sus trabajadores, como lo ha enseñado la jurisprudencia. Además, que la Ley 100 de 1993 no revivió regímenes pensionales derogados y en este caso no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad dado que no existen dos preceptos legales que lo regulan.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como resulta claramente de lo dicho al consignar los antecedentes, el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, no solo advirtió que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le eran aplicables a los trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN --que fue el único argumento que atacó el recurrente--, sino que también aseveró que en la particular situación del actor no se cumplían los requisitos establecidos en dichos acuerdos para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación que reclamaba; ello por cuanto para el 27 de agosto de 1985, cuando se dictó el primero de los acuerdos, “aun no había llegado a la permanencia contractual que trae la norma, y para el momento de quedar sin efecto el nexo contractual el señor Jaramillo Gómez no había arribado a la edad prevista en el segundo de los Acuerdos” (folio 120), como también que el derecho no procedía por cuanto “el demandante estuvo afiliado al I.S.S. para el riesgo que reclama” (folio 123), y por ello percibe la pensión de vejez, “a partir del 9 de marzo de este año” (ibídem).

Por manera que, al no atacarse en el único cargo que el recurso dirige contra la sentencia las referidas conclusiones del Tribunal que la sustentaron, permanecen incólumes y, con independencia de su acierto, mantienen la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. Por lo anterior, debe reiterar la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna o algunas de ellas, como aquí sucedió. Fuera de lo ya dicho, suficiente para desestimar el cargo que plantea el recurso, interesa hacer notar que en la sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 16.200), en asunto similar al presente, la Corte precisó la situación de quienes, como el demandante, no habían consolidado su derecho pensional antes de la Ley 100 de 1993 por no haber cumplido los requisitos de edad y/o tiempo de servicio con anterioridad a la vigencia de la Ley 11 de 1986.

Por ser conveniente, a continuación se transcriben los apartes pertinentes de la misma. Así dijo la Corte: “De otra parte, si se observa el tema al tenor de lo estatuido por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se concluye que en ningún desacierto incurrió el sentenciador de segundo grado, por cuanto esta preceptiva, aunque dispuso que continuarían vigentes en materia de pensión de jubilación las situaciones jurídicas de carácter individual con base en disposiciones Municipales o Departamentales, condicionó a que estuvieran definidas con anterioridad a dicha ley y, como ya se vio, el derecho pensional reclamado no estaba definido, cuando empezó a tener vigencia el artículo 43 de la Ley 11 de 1986.

“La controversia así planteada ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, bajo supuestos de hecho similares. Precisamente, en la sentencia, radicación 13216, del 5 de abril de 2000, recordada por la censura en el aparte que denominó “anotación preliminar”, se dijo lo siguiente: “ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor”.

Importa también recordar que el fundamento del fallo, consistente en la imposibilidad de aplicar los referidos Acuerdos Municipales 082 de 1959 y 20 de 1985 a los trabajadores de la demandada por no ser extendibles a trabajadores distintos a los del municipio de Medellín, encuentra pleno respaldo en la jurisprudencia. Así se dijo en la sentencia 11.157 de 20 de octubre de 1998 –y se ratificó en la sentencia 13.216 de 5 de abril de 2000-, en los siguientes términos: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” De lo que viene de decirse, resulta forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que intenta atribuirle el recurrente en la impugnación. De tal manera que, por no atacarse todos los fundamentos que fueron esenciales al fallo, permanecen incólumes y la sentencia continúa revestida de la presunción de legalidad.

Adicional a lo ya anotado, suficiente para desestimar el ataque, cabe decir que el juez de segundo grado consideró que la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993 “solo respetan las situaciones fácticas materializadas antes de entrar a sus respectivos gobiernos” (folio 121), para lo cual se apoyó en la parte pertinente de la sentencia de la Corte de 5 de abril de 2000; situación de la que sólo es dable inferir que el razonamiento esencial del Tribunal, en cuanto a la improcedencia del derecho pensional reclamado por el actor por no tener un derecho adquirido antes de la entrada en vigencia de la ley 11 de 1986, no fue producto de la aplicación directa de unas normas o de haber dejado de aplicar por ignorancia o rebeldía otras, sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la referida sentencia de la Corte.

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del juez de alzada en criterios jurisprudenciales, en cuanto a este aspecto, correspondía hacerlo por la vía directa escogida en el cargo pero por la modalidad de interpretación errónea y no las de aplicación indebida e infracción directa en que se sustentó. Defecto técnico que lo hace insalvable, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva.

Así, en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” Por los inexcusables defectos técnicos de que adolece el único cargo que en contra de la sentencia formuló, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin atiborrar la proposición jurídica de normas impertinentes como aquí sucedió. Como se dijo al comienzo, por las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por BERNARDO DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario