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19163(30-01-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

22 18 Expediente 19163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19163 Acta No. 05 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE PAREDES ESTUPIÑÁN contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2002 y la complementaria del 7 de marzo del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso instaurado contra la sociedad DRUMMOND LTD., SUCURSAL COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES ENRIQUE PAREDES ESTUPIÑÁN instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad DRUMMOND LTD. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo de duración indefinida, que “laboraba 4 horas extras diarias, dentro de su jornada de trabajo, durante 21 días mes” (folio 4), y en consecuencia se le condenara al pago de horas extras diurnas y nocturnas, incluyendo dominicales y festivos de los tres últimos años de servicios, el excedente resultante de la reliquidación de cesantía e intereses, primas de servicio y vacaciones legales y extralegales de los últimos tres años y la indemnización por despido injusto, con base en el salario promedio de los últimos tres meses de servicios teniendo en cuenta las horas extras dejadas de cancelar; la indemnización por mora y la corrección monetaria.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la demandada desde el 18 de mayo de 1996 hasta el 25 de mayo de 2000, fecha en la que terminó el contrato de trabajo de manera unilateral; y en las afirmaciones, “ que durante el tiempo en que presto sus servicios ( ) laboró 21 días mes en turnos de doce, 12, horas diarias durante siete días consecutivos diurnos y siete nocturnos, siete de descanso y siete diurnos para completar las cuatro semanas Mes, con horarios de 6 a.m a 6 p.m. y de 6 p.m a 6 a.m” (folio 2), y que durante los 21 días trabajados existen 84 horas extras entre diurnas y nocturnas de las cuales la demandada solo reconoció 24 horas, 12 diurnas y 12 nocturnas, “sin tener en cuenta que las tres semanas laboradas arrojan un numero de 252 horas, sobrepasando la jornada máxima legal de 192 horas mes, 48 horas semanales” (folio 3), y sin que existiera autorización por parte del Ministerio del Trabajo “para que sus empleados laboren a la semana mas de 48 horas, ni tampoco lo ha autorizado para ampliar la jornada suplementaria en mas de 10 horas” (ibídem), exigiéndole de manera unilateral y sin su consentimiento, “12 horas diarias continuas por siete días consecutivos diurnos y siete nocturnos, tomando dominicales y festivos” (ibidem), con violación del artículo 32 y siguientes del reglamento interno de trabajo.

DRUMMOND LTD. al responder, se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo que la actividad del trabajador se desarrollaba a través de turnos para labores que no exigen actividad continua, según el articulo 165 del C. S. T., el cual no contempla horas extras diurnas y nocturnas, sino solo el recargo nocturno, dominical y festivo; que el tiempo extra se pagaba rigurosamente; y que el Ministerio del Trabajo por medio de la resolución 010591 del 6 de marzo de 1995, lo autorizó para exceder la jornada máxima legal; además de haber sido el demandante quien se comprometió en la cláusula 3ª de su contrato de trabajo “a desarrollar sus labores ‘en la forma, de turnos y horarios que para tal efecto señale LA EMPRESA’” (folio 44).

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga Magdalena, por sentencia de 3 de octubre de 2001, absolvió “a la empresa Carbonífera DRUMMOND LTDA., de todas las pretensiones incoadas en la demanda” (folio 240) e impuso costas al demandante. Decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el Tribunal dijo que la controversia radicaba en determinar si el ciclo laboral del demandante después de 7 días de jornada diurna y 7 días de jornada nocturna, con un horario de 12 horas diarias, concluía a los 21 días como lo sostiene la demandada o a los 30 días como lo afirma la parte demandante.

Así las cosas, el Ad-quem concluyó que “la tesis sostenida por el accionante ignora el articulo 165 del C.S.T. En efecto, si el accionante gozaba de un descanso de 7 días al final de los 14 días de trabajo continuos, imperioso es determinar que el ciclo laboral se cerraba a los 21 días, y por lo tanto, el extrabajador demandante laboraba 168 horas al final de la catorcena, valga decir, al final del ciclo laboral; de las cuales 144 horas correspondían a la jornada máxima legal ordinaria –de conformidad con el articulo mencionado- si se tiene presente el descanso de los 7 días.

En consecuencia sólo laboraba 24 horas extras durante el mencionado ciclo laboral, y como quiera que en la demanda se sostiene que le cancelaban 24 horas solamente, imperioso es absolver a la sociedad demandada del pago de las horas extras solicitadas” (folio 13 cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 6 a 13 cuaderno 3), que fue replicado (folios 27 a 28), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada junto con la complementaria, “y actuando la corporación en sede de instancia deberá ANULAR o REVOCAR la decisión del Ad-quem.” (folio 8 cuaderno 3); para lo cual le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente con lo replicado, teniendo en cuenta los insalvables defectos técnicos de que adolecen en general y cada uno en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo “en concordancia con los artículos 1, 18, 158, 159, 160, del CSTSS” (folio 9, cuaderno 3). En su demostración afirma, que el Tribunal “aplicó directamente el contenido del articulo 165 del CSTSS(sic), teniendo en consideración el termino de tres semanas, sin apreciar que esa norma está sometida a determinados parámetros para poder ser aplicada” (folio 9, cuaderno 3), cuales son: que la labor no exija actividad continua y que el promedio de horas trabajadas en tres semanas, no exceda las ocho horas diarias, ni las cuarenta y ocho semanales, situación del numeral primero que en el caso de la demandada no se cumple, toda vez que “exige actividad continua y en forma permanente y constante” (ibídem), pues, “los trabajadores laboran en turnos de 12 horas diarias continuas” (ibidem); y en cuanto al numeral segundo del citado artículo, “se refiere a que el periodo laborado debe ser de tres semanas trabajadas, y en lo que nos ocupa, solamente se trabajan dos y se paga por la empresa una semana de descanso” (ibidem), por lo que tampoco se cumple con lo normado por el artículo evidenciándose “sin duda[, que] el sentenciador se revela (sic) en contra de los mandatos contemplados en el articulo 165 del CST” (folio 10 cuaderno 3).

El opositor confuta el cargo alegando que el alcance de la impugnación es incompleto por cuanto “no precisa del todo la labor del Tribunal de Casación en sede de instancia. Por cuanto solicita se revoque la decisión de primer grado, pero olvida indicar que se debe hacer en cambio con ello” (folio 27) y de entenderse que se debe condenar según todas las pretensiones de la demanda, la proposición jurídica esta incompleta, por la falta de aquellas disposiciones consagratorias de todos los derechos que reclama.

Acusa al cargo de contener situaciones fácticas, como definir la controversia en torno a si la actividad desarrollada por el extrabajador era continua o discontinua. SEGUNDO CARGO Acusa “la sentencia de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el articulo: 165 del CSTSS(sic) en concordancia con los artículos 1, 18, 19, del CSTSS(sic).

Artículos 304 del CPC en relación con el articulo 145 de CPT; y 14 de la Ley 50 de 1990” (ibidem). Aduce el recurrente que de acuerdo con las operaciones realizadas por el Tribunal, para llegar a la conclusión a que arribó, “se puede palpar el error ( ) en su providencia, dándole aplicación al articulo 165 del CST dentro de su análisis” (folio 12, cuaderno 3), toda vez que habiendo considerado la existencia de una diferencia en las horas extras canceladas por la empresa en cada ciclo, “despacha un mayor número de horas extras laboradas por el demandante, y no las reconoce en su fallo” (ibídem).

Sostiene que hubo equivocación del Tribunal, por cuanto si la empresa “solamente cancelaba en un ciclo de catorce días 24 horas extras; y de acuerdo a lo descrito en la sentencia, y narrado anteriormente, se llega a un total de 39.5 horas extras por ciclo” (folio 11, cuaderno 3), sumados los dos ciclos descritos, “da un total de 77.25 horas extras laboradas” (ibídem); operaciones de las que concluye “que efectivamente la demandada adeuda un total de 14.5 horas por catorcena trabajada” (folio 12, cuaderno 3).

En este cargo la oposición se remite a las mismas consideraciones hechas al primero, además de decir que la sentencia impugnada tiene fundamento en las nóminas a folios 140 a 142, por lo que el error no sería jurídico. TERCER CARGO Acusa la sentencia de “ violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida de los artículos 145 del C.P.T. en concordancia con los artículos 309, 310, 311 y el 305 del C.P.C.; y articulo 33 del (sic) Convención Colectiva de trabajo año 1988-2000” (folio 12, cuaderno 3).

Violación que al decir del recurrente se origina en el error de hecho de “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, con la sentencia complementaria que la Pretensión enmarcada en el numeral tercero de la demanda, había sido despachada en la sentencia madre o de alzada” (ibídem). Argumenta el recurrente que en el numeral tercero de la demanda se pretendió la “reliquidación del salario promedio teniendo en cuenta los tres últimos meses de trabajo, para liquidar la prima de servicios que no concordaba con el salario promedio establecido para el pago de la prima extralegal, reconocida convencionalmente” (folio 12, cuaderno 3); pero que en atención a la absolución impuesta en primera instancia se denota que el juzgado creyó que dicha petición era similar a la solicitada en caso de reconocimiento de las horas extras, lo cual demuestra que “ni siquiera se dedicó a leer dentro del cuaderno procesal, a la demanda” (folios 12 y 13), ocurriendo lo propio con el Tribunal, quien no tuvo en cuenta que en el escrito de apelación se mencionó dicha situación. Afirma el recurrente que lo pedido tiene como resultado el pago del excedente de la prima de servicio proporcional que estuvo mal liquidada, que por ser un acto legal, no depende de la forma y oportunidad de presentación de la convención colectiva de trabajo, por cuanto lo solicitado es de “aspecto puramente jurídico” (folio 13, cuaderno 3); por lo mismo considera que hubo error del juzgador, al creer “que este punto estaba enlazado con las horas extras” (ibídem) cuando se trataba de algo distinto.

Respecto de este cargo aduce la oposición que no permite un estudio de fondo, porque el recurso de casación procede solamente en caso de violación de la ley y de ninguna manera de la de procedimiento. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe observar las graves deficiencias técnicas que presenta la demanda de principio a fin, que imposibilitan su estudio y que dada la naturaleza del recurso no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1.

Da al traste con el recurso en general, la manera como se plantea el alcance de la impugnación que como se ha sostenido de vieja data, corresponde al petitum de la demanda del recurso extraordinario y por lo mismo sirve de derrotero a la Corte para actuar en caso de que la decisión impugnada sea quebrantada y por lo mismo objeto de anulación. Lo anterior tiene fundamento en la medida en que surge del examen de la demanda, que el alcance de la impugnación resulta insuficiente tal y como se halla presentada, puesto que el recurrente no solo cae en la imprecisión de solicitar la casación total de la sentencia impugnada y en instancia “ANULAR O REVOCAR la decisión del Ad-quem” (folio 8, cuaderno 3), lo cual como reiteradamente se ha dicho, no cabe respecto de la misma decisión; sino que omite precisar a la Corte qué debe hacer con la sentencia del a-quo una vez casada la sentencia del Tribunal y que resultó adversa al recurrente; que en todo caso no será confirmarla, por cuanto en dicha decisión se finca la inconformidad del impugnante; y de entenderse que lo pretendido en instancia es revocarla o modificarla, no existe derrotero a seguir para establecer el nuevo fallo. 2.

Empero, de superarse la anterior deficiencia técnica de la que adolece el recurso en general, los cargos tampoco están llamados a prosperar de acuerdo con el siguiente análisis: a. En el primero plantea la impugnación de manera contradictoria que afirma que la sentencia viola directamente el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, “en la modalidad de aplicación indebida” (folio 9, cuaderno 3), y más adelante, en el desarrollo del mismo, agrega que la acusación debe salir adelante, “pues sin duda el sentenciador se revela (sic) en contra de los mandatos contemplados en el artículo 165 del CST” (folio 10, cuaderno 3); lo cual demuestra desconocimiento de las normas que rigen el recurso de casación y por consiguiente de los conceptos de violación de la ley, al mezclar dentro de la misma acusación el de aplicación indebida y el de infracción directa, totalmente opuestos, toda vez que la aplicación indebida de la norma parte del supuesto de que ésta si se aplica pero a un caso no regulado por ella o haciéndole producir efectos que no contempla; mientras en la infracción directa ocurre cuando el fallador ignora el precepto, lo olvida o se rebela contra él. Sin embargo, se observa que el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta el artículo 165 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el cargo aparece mal orientado, pues si el ad quem apreció en su decisión la norma acusada, no puede sostenerse que se rebeló contra los mandatos en ella contemplados como lo sostiene la impugnación, por lo que el ataque se encuentra mal estructurado. b. Además, no obstante el cargo ser dirigido por la vía de puro derecho, el recurrente en su argumentación pretende demostrar que no se cumple con los supuestos de la norma acusada, por cuanto la actividad de la empresa se desarrolla de manera continua y permanente, contrario a lo sostenido en la norma, ocurriendo lo propio con el período laborado, que según sus afirmaciones, para la disposición sustantiva éste “debe ser de tres semanas trabajadas, y en lo que nos ocupa, solamente se trabajan dos” (folio 9, cuaderno 3), lo cual supone una confrontación fáctica y probatoria que no cabe dentro de la vía directa seleccionada por él para presentar la acusación, en la que no pueden controvertirse los supuestos fácticos o probatorios que sirvieron de supuesto a la decisión del Tribunal para establecer que se laboraron 24 horas extras, las cuales fueron efectivamente pagadas. c. A pesar que lo dicho, es suficiente para desestimar el cargo, cabe advertir que el recurrente en su demostración dice que “ sin duda el sentenciador se revela (sic) en contra de los mandatos contemplados en el articulo 165 del CST” (folio 10 cuaderno 3), que es un argumento propio de la violación de la ley por infracción directa de la norma y no del concepto seleccionado por la censura. d. En el segundo cargo es aún mas evidente la falencia técnica de que adolece, ya que en su demostración sólo sostiene el impugnante argumentos fácticos que van en contra de la vía escogida, pues cuando se acusa un fallo de interpretación errónea de la norma aplicada, es necesario que exista pleno acuerdo entre el recurrente y el Tribunal sobre los hechos relevantes del proceso, puesto que el cargo debe fundarse en la violación de la ley por la equivocada exégesis del precepto legal aplicado o tomado en cuenta para resolver el litigio.

En este caso la Corte actúa para resolver la discordancia interpretativa, corrigiendo, si el yerro hermenéutico se da, la errónea interpretación hecha por el Tribunal, mas no para corregir las deficiencias de valoración de las pruebas. Pero de igual manera la ausencia de argumentos que pretendan demostrar de que manera fue mal interpretado el artículo salta a la vista. e. En el tercero, el impugnante con desconocimiento de las normas que gobiernan el recurso extraordinario y la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe estructurarse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación para un cargo cuyo planteamiento se hace por la vía indirecta, omite precisar cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o mal valoradas por el ad quem, así como los desaciertos de hecho que le atribuye, pues en su desarrollo fuera de transcribir parte de las consideraciones del fallo, se limita a sostener que los falladores de instancia no se percataron que en sus escritos de demanda y de sustentación del recurso de apelación, “había mencionado esta situación” (folio 13, cuaderno 3), como si se tratara de un alegato de instancia, en el cual el impugnante puede libremente presentar su inconformidad. f. Además, también resulta acertado, como lo afirma la oposición, que en la demanda de casación, teniendo en cuenta que uno de los fines que con el recurso se persigue es el de unificar la jurisprudencia nacional respecto de las normas sustantivas que originan el derecho, no cabe la acusación directa exclusiva de normas procedimentales, tal y como lo formulara el impugnante, por cuanto ellas solo sirven de derrotero al juez en su actuación mas no crean derechos.

Como se observa de las normas que conforman el conjunto normativo propuesto en el tercer cargo, el recurrente no denuncia una sola norma sustantiva laboral que siendo generadora de derechos haya sido violada con la sentencia acusada; incumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que obliga al recurrente en casación a señalar “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”.

Los anteriores señalamientos son suficientes para la desestimación de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de enero de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por ENRIQUE PAREDES ESTUPIÑÁN contra la sociedad DRUMMOND LTD.- Sucursal Colombia.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria