CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 18243. INADMISIÓN VICTORINO CIFUENTES ALAYÓN 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 19.163. INADMISIÓN Proceso No 19163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 162 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBERTO LEAL ALDANA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior de Neiva, de la siguiente manera: “Se originó la presente investigación en el informe suscrito el 29 de octubre de 1999 por el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la SIJIN, dando cuenta que hacia las 12:30 meridiano del día anterior se había interceptado, en el kilómetro quince de la vía que de Guadalupe conduce a Florencia, el campero Nissan Patrol de placas MCD-572 conducido por el señor ALBERTO LEAL ALDANA, trayendo como acompañante a ERMINSO VARÓN ACUÑA, automotor que una vez trasladado a esta ciudad fue sometido a intensa requisa, encontrando adherido a cada uno de los rines un suplemento de neumático para motocicleta y dentro de estos, cubierta en cinta transparente, una sustancia pulverulenta, color beidge, la que por sus características físicas, olor y consistencia correspondía a base de coca, disponiendo en consecuencia su inmovilización, al igual que la retención de sus ocupantes.”.
Tal sustancia arrojó un peso neto de 20.180 gramos. 2. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, mediante sentencia del 23 de julio de 2001, condenó a ALBERTO LEAL ALDANA a la pena principal de 150 meses de prisión y multa equivalente a 210 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 1999, como autor de infracción a la Ley 30 de 1986. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Neiva, el 17 de septiembre de 2001, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de referirse a los hechos y comentar la decisión del sentenciador de segundo grado, además de consignar un capítulo destinado al “ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO”, en el capítulo que llamó “ENUNCIACIÓN DE LA CAUSAL Y FORMULACIÓN DE CARGOS”, transcribe el artículo 207 del C. de P. P. y asegura que está convencido de que el fallador incurrió en la causal primera, por violación a la ley sustancial proveniente de error de hecho.
Dice que la anterior normatividad establecía la “teoría del error” en una doble connotación, el error de hecho y el de derecho, este último también denominado error invencible, consistente en el que el autor cree que se encuentra amparado en una causal de justificación o con la convicción errada e invencible de que con su accionar no vulnera norma penal alguna.
Afirma que el numeral 10° del artículo 32 del C. P. se refiere al error invencible, en el cual se basa la defensa del procesado, que se encuentra demostrado con su indagatoria y con la declaración del señor Varón Acuña. Además, considera que la “justicia” lo aceptó, como quiera que dentro del proceso que se adelantó contra Varón Acuña, se dictó sentencia anticipada contra éste luego de que aceptara la comisión del hecho y dejara ajeno a ALBERTO LEAL ALDANA de la participación, cuando afirmó que todo se había hecho a sus espaldas.
Al efecto, concluye: “Ante esta afirmación que es realizada libre y espontáneamente, que es valorada por la Fiscalía hasta el grado de conceder el beneficio de la sentencia anticipada, frente a la ausencia de dolo, nos encontramos ante un evento que se asimila al fenómeno de la impunidad”. Agrega que la Ley 599 de 2000 cambió la estructura del error, pero que de todos modos, si Alberto Leal Aldana desconocía lo que estaba pasando, si fue utilizado, de él no se puede predicar ni tan siquiera la culpa quedando amparado por un manto de impunidad.
Asevera que la labor judicial se enmarca dentro de la posibilidad de condenar pero cuando haya certeza de la responsabilidad, pues la duda insalvable debe resolverse a favor del procesado, ya que es menos dañino para la sociedad absolver a un culpable que condenar a un inocente. En el acápite que denomina la “NORMA VIOLADA”, advierte que el artículo 247 de la anterior legislación procesal penal contemplaba como prenda de garantía que para condenar existiera plena certeza de la comisión de un hecho delictivo y de la responsabilidad del procesado, así como la exigencia de una “causa-efecto” entre la conducta y el resultado, principios que rigen en la vigente legislación, pero que en este caso se erró en la “real apreciación del acervo probatorio”, al que se le dio un valor que no correspondía, pues si bien es cierto existía indicio de presencia en el lugar de los hechos, ya que a su defendido se le sorprendió manejando el vehículo en que se transportaba el alcaloide, es posible que mientras hacía una llamada telefónica se lo “cargaran”, como también que olvidara el número al que estaba llamando.
También es posible, señala, que la “cargada” del automotor haya ocurrido en horas de la noche cuando pernoctaba en la ciudad de Florencia. Siendo el procesado un hombre “honesto, trabajador y de buena fe”, sumado a la falta de diligencia de la Fiscalía por practicar inspección judicial y reconstrucción de los hechos para “desvirtuar posibilidades” y erradicar la duda, estima que no puede llegarse a una sentencia condenatoria.
En estas condiciones solicita se case la sentencia para que se dicte la absolutoria de rigor o, en dado caso, se le condene como cómplice, para así obtener una reforma de la duración de la pena. LA CORTE CONSIDERA La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado, no reúne los requisitos de claridad y precisión estatuidos por el artículo 212 del C. de P. Penal para su admisión. Entre sus desatinos, se destacan los siguientes: 1.
No dice cuáles fueron los preceptos sustanciales infringidos ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida. 2. Aunque denuncia que el sentenciador incurrió en error de hecho, no señala cuál fue el falso juicio que lo determinó, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio al haberse desconocido, ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica. 3.
Vulnera el principio de autonomía, al tenor del cual no se pueden entremezclar, al interior del mismo cargo, ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y produce distintas consecuencias jurídicas, como quiera que reclama por la no práctica de una inspección judicial, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada y por la causal tercera. 4.
Vulnera el principio de no contradicción, ya que al interior del mismo cargo afirma y niega la responsabilidad, ya que mientras asegura que el acusado es absolutamente ajeno al hecho, pide que se le condene sólo como cómplice. 5. Toda la disertación la reduce a oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, confundiendo la demanda con un alegato de instancia y desconociendo que el criterio de éste prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, y a formular hipótesis, sin percatarse que la casación no es la sede adecuada ello sino para demostrar errores y su trascendencia. Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su inadmisión, pues la Corte, en acatamiento al principio de limitación, no puede corregirlos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBERTO LEAL ALDANA. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 17 1