CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION. 1 9 1 6 2 JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA CASACION. RADICACION. 1 9 1 6 2 JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA Proceso No 19162 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 027 Bogotá, D. C., veinticinco de febrero del año dos mil tres.
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA, contra el auto por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional presentada con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. Antecedentes. Los hechos fueron declarados en el fallo de segunda instancia de la manera siguiente: “Esta investigación se inició con base en la denuncia formulada por los señores JESUS ANTONIO MARIN MARQUEZ y AURA GARCES DE VALENCIA, contra el abogado JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA por un delito de Abuso de Confianza.
Allí los denunciantes refieren que el primero de ellos y GUILLERMO VALENCIA IBÁÑEZ contrataron los servicios profesionales del abogado JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA para que les adelantara las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de los dineros a ellos adeudados por la Caja Nacional de Previsión Social por concepto del reajuste pensional previsto en la Ley 4ª de 1976; que los honorarios por esa gestión se pactaron en el equivalente al 30% del capital que se les reconociera por dicho concepto.
Agregan que a Jesús Antonio Marín la Caja Nacional le reconoció las sumas de $ 8.308.363.00 por concepto de capital y $ 8.052.188.34 como intereses, para un total de $ 16.360.551.34 los que le fueron entregados al abogado JAIRO IVAN LIZARAZO de acuerdo con la facultad que para recibir le confirió aquél en el respectivo poder, dinero del cual el abogado solamente le reintegró la cantidad de $ 5.815.854.00 que equivalen al 70% del capital, apropiándose del valor correspondiente a los intereses cuyo monto ascendió a la suma de $ 8.052.188.34.
“Que lo tocante al señor GUILLERMO VALENCIA IBÁÑEZ la Caja Nacional le reconoció $ 6.292.430.42 por concepto de capital y $ 6.098.413.71 como intereses para un total de $ 12.390.844.13 de los que sólo entregó a la denunciante el 70% del capital, habiéndose apropiado de la totalidad de los intereses reconocidos ($6.098.413.71)”. Agotada la fase correspondiente a la instrucción, y previa clausura de ésta (fl. 213 cno. 1), el dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la Fiscalía cuarenta y ocho local de la Unidad tercera de delitos querellables de Bogotá calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JAIRO IVAN LIZARAZO AVILA por el delito de abuso de confianza (fls. 46 y ss cno. 2).
Ejecutoriada esta determinación, el juicio lo tramitó el Juzgado ochenta y dos penal municipal de Bogotá (fl. 96 cno. 2), donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 1 y ss.-3.), y mediante sentencia proferida el veintitrés de febrero del año dos mil uno culminó la instancia absolviendo al procesado de los cargos que le fueron formulados en resolución acusatoria (fls. 233 y ss.- 3).
Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil (fls. 4 y ss. cno. 4), por sentencia de segunda instancia proferida el veinticuatro de septiembre de dos mil uno el Juzgado doce penal del circuito resolvió revocarlo íntegramente y condenar al procesado a las penas principales de dieciséis (16) meses de prisión y multa en cuantía de un mil trescientos cincuenta pesos ($1.350.00), la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y el pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, a consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 7 y ss.).
Contra esta sentencia, en la oportunidad prevista por el artículo 223 del decreto 2700 de 1991 y con apoyo en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 205 de la ley 600 de 2000, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación discrecional (fls. 30 y ss.), el que fue concedido por el ad quem (fl. 36), y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda La Corte, por auto de diecisiete de septiembre de dos mil dos, que es motivo del recurso de reposición, decidió inadmitir la demanda de casación discrecional observando al efecto que a pesar de sugerir el libelista la presunta transgresión de garantías fundamentales, no sólo deja de ubicar la protesta en uno de estos dos motivos específicos de invalidación, sino que se dedica a cuestionar el mérito persuasivo conferido en la segunda instancia a los medios de convicción allegados al informativo; todo ello con la pretensión porque se realice una nueva definición del asunto acorde con la particular concepción que tiene de los hechos y desbordando los fines para los cuales ha sido instituida la casación discrecional.
Y en relación con la alegada necesidad de desarrollar la jurisprudencia, señaló la Corte que el demandante supuso demostrado aquello que precisamente debió acreditar, puesto que dejó de indicar si es que no existe pronunciamiento alguno en relación con el delito de abuso de confianza, la prueba del contrato de mandato, el mérito persuasivo, los principios de investigación integral e in dubio pro reo, o si existiendo lo que se demanda es la unificación de posiciones encontradas sobre alguno de dichos temas, o la actualización de la doctrina hasta ahora imperante.
“En síntesis, dijo la Corte, dejando de lado los fines que inspiran la casación excepcional, so pretexto de aducir violaciones a garantías fundamentales y la necesidad de desarrollo de la jurisprudencia, con las razones que expone fundadas en la causal primera de casación, el demandante deja traslucir no su pretensión porque en ejercicio de la discrecionalidad la Corte garantice los derechos al debido proceso y de defensa del procesado, como tampoco la urgencia de un pronunciamiento sobre determinado aspecto jurídico a través del cual se contribuya al desarrollo de la jurisprudencia, sino la revisión del análisis probatorio verificado por el juzgador de segunda instancia, tanto así que invoca por último la violación del principio in dubio pro reo”.
“Es tal la falta de objetividad en el ataque que postula, que el juzgador de segunda instancia no desconoció que los documentos aportados por los denunciantes carecieran de firma por el sindicado, tampoco que presentaran inconsistencias frente al nombre e identificación e éste, y menos que el sindicado hubiere allegado documentos relativos a contratos de mandato suscritos con poderdantes distintos, de manera que no tergiversó su expresión fáctica, sino que les confirió mérito probatorio distinto del que el casacionista reclama, con lo cual no se logra demostrar un agravio directo a las garantías supuestamente transgredidas que ameriten intervención discrecional de la Corte” (fls. 5 y ss. cno. Corte).
El recurso. Sostiene que la solicitud de casación discrecional cumple todas y cada una de las exigencias que la ley reclama para su admisión, las que, según afirma, fueron plena y suficientemente desarrolladas en la demanda. Considera que de manera clara y precisa se indicó que los derechos fundamentales violados eran el debido proceso y el derecho de defensa, y que respecto del primero se argumentó que no se manifiesta sólo con el cumplimiento de las formalidades propias del rito procesal, sino que también resulta importante que la apreciación probatoria se realice con criterios lógicos y racionales, pues, acorde con la jurisprudencia constitucional, algunos de cuyos pronunciamientos menciona, la valoración de la prueba por fuera de su contexto objetivo configura una manifiesta vía de hecho judicial.
Por esto, insiste, en la demanda se indicó que la arbitraria valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, configura una lesión al debido proceso por la existencia de una vía de hecho judicial ya que debe ser acorde con la realidad que la prueba demuestra. Agrega que si bien la legislación vigente, precisa en el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que los dos motivos por los cuales y de manera discrecional la Corte puede admitir demandas de casación contra sentencias de segunda instancia, distintas de las señaladas en el inciso primero de la misma disposición, son el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no es menos cierto que no establece un rigor extremo como el que se exige “pues por auto del 21 de febrero de 1996, el Honorable Magistrado Ponente señaló cuáles eran los requisitos para conceder la casación por vía excepcional, sin que en esa oportunidad se hubiese señalado que el casacionista, a más de sustentar la demanda con el mismo rigorismo que procede para el recurso extraordinario general, deba adicionalmente, proceder a cumplir con exigencias no previstas por el legislador ni por la jurisprudencia tradicional de la Honorable Corte”.
Afirma que lo anterior no implica que el recurso sea de libre formulación, sino que al haberse desarrollado suficientemente la conducencia de la casación discrecional indicando los derechos fundamentales que se estiman violados que en el caso presente son el debido proceso, el derecho de defensa y a la igualdad, considera que por ese solo motivo resulta procedente la admisión pues se atropelló la garantía constitucional del debido proceso por la indebida y arbitraria valoración probatoria según se demuestra en el cargo formulado con apoyo en la causal primera por la vía indirecta, lo que condujo a que se tuviera por probado, sin estarlo, los elementos tipificantes de la conducta por la que se profirió el fallo.
“En cuanto a la glosa que se hace de no haberse indicado, para el segundo motivo de casación discrecional, si lo que se pretendía con la demanda, al pedirle a la Honorable Corte que admitiera la misma, con el fin de desarrollar la jurisprudencia, era la unificación de la misma o un pronunciamiento sobre un tema no desarrollado, estimo, con el respeto debido, que esta evaluación no compete hacerla al casacionista, sino a la misma Sala de Casación Penal, pues es ella y no el recurrente quien, por mandato de la ley debe evaluar si el tema o punto de derecho no ha sido desarrollado suficientemente, o existen posiciones encontradas respecto del mismo, tal como lo dice, con meridiana claridad la ley en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”.
A su juicio, la Corte debe desarrollar la jurisprudencia en torno al tema “de la integración de dos estatutos sustantivos, destacándose que el juzgador penal no puede transgredir las estructuras básicas del ordenamiento sustancial civil, sobre la conformación de los contratos bilaterales, como es el contrato de mandato”, aspecto sobre el cual considera que también procede la casación discrecional, pues, hasta donde se tiene conocimiento, no ha sido desarrollado suficientemente por la Sala y de ahí el yerro en la sentencia de segundo grado (fls. 33 y ss.).
SE CONSIDERA: Ninguno de los fundamentos de la decisión Corte, logra ser conmovido con los argumentos que la defensa expone en aras de la sustentación del recurso, pues no demuestra que en la providencia recurrida se hubiere incurrido en algún tipo de desacierto fáctico o jurídico que amerite revocarla. Insiste, por el contrario, en pretender fundamentar la censura aludiendo la transgresión de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, lo que supondría la formulación de cargos autónomos en orden a demostrar que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad; sin embargo, incurre en el contrasentido lógico de apoyarse en la causal primera para cuestionar el mérito persuasivo conferido en la segunda instancia a los medios de convicción allegados al informativo, lo que supone la validez del juicio ya que ello no representa desmedro de las formas propias de la investigación o el juzgamiento, ni desconocimiento del derecho de defensa.
No se trata, pues, de cumplir simplemente el requisito de enunciar el derecho o derechos fundamentales violados, como se aduce por el libelista, sino de presentar una argumentación lógica y coherente en orden a evidenciar su real conculcamiento en el proceso, lo cual, en este caso, lejos esta de poder cumplir cuando lo que demanda no es la anulación del juicio sino el proferimiento de fallo de reemplazo en el que se absuelva a su representado por considerar que no existe certeza sobre la autoría del punible ni en relación con la responsabilidad penal en el hecho atribuido.
Con todo y este desacierto, que la Corte no puede corregir sin transgredir el principio de limitación que rige su actuación, en la providencia ameritada indicó expresamente que “el demandante no logra patentizar por qué la apreciación probatoria del juzgador de segunda instancia no es razonable sino arbitraria, al punto que ni siquiera se da a la tarea de desvirtuar las motivaciones del fallo en que se concedió una eficacia o mérito prevalente al dicho de los denunciantes y la prueba por ellos aportada, sobre las explicaciones ausentes de respaldo brindadas por el procesado, condiciones en las cuales tan sólo logra presentar sus discrepancias de criterios valorativos de los medios recaudados”, consideración sobre la cual el recurrente guarda silencio, y, al hacerlo, hace evidente su implícita conformidad con la decisión de la Sala y denota la sinrazón de la protesta, pues no por incluir citas de la jurisprudencia constitucional en torno a la vía de hecho judicial, puede entenderse que se cumple con la carga de descender al ámbito de las concreciones.
La falta de fundamento en la postulación del recurso, tampoco se suple con la mención descontextualizada de un pronunciamiento de esta Sala proferido el 21 de febrero de 1996 donde se hizo mención a las exigencias para acudir en casación discrecional, y sostener que ahora se exige el cumplimiento de requisitos no previstos por la ley ni la jurisprudencia, toda vez que se trata de realidades jurídicas distintas, pues para la fecha de esa decisión, el recurrente no tenía por carga presentar de una vez la demanda, como ahora se exige, sino interponer motivadamente el recurso extraordinario, y si en ejercicio de la discrecionalidad conferida por el ordenamiento, la Corte decidía concederlo, el diligenciamiento retornaba al despacho de origen para que allí se surtieran los traslados correspondientes para la presentación de la demanda y alegatos de los sujetos procesales no recurrentes, la cual posteriormente se sometía al juicio de admisibilidad propio del recurso extraordinario, trámite que hoy en día se lleva a cabo concentradamente.
Finalmente, se aduce por el recurrente que es a la Corte, y no al casacionista, a quien le compete precisar la manera como debe desarrollar la jurisprudencia. Esta postura no corresponde al carácter eminentemente técnico y rogado que la casación ostenta, pues uno de los fines de la casación excepcional, según se prevé por el artículo 205 de la ley 600 de 2000, es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y no intermediar frente a pareceres encontrados de las partes con los administradores de justicia, para lo cual resulta indispensable que el impugnante precise el alcance interpretativo de un precepto, las disímiles posiciones que se hayan podido presentar en la Corte, la falta de desarrollo del tema concreto, o la tesis que se debe actualizar, consultando las nuevas realidades fácticas y jurídicas, sin omitir el señalamiento de la incidencia favorable que esos aspectos represente para la causa del demandante y la ayuda que el pronunciamiento preste en el ejercicio de la actividad jurisdicente, como en tal sentido repetidamente ha sido precisado por la doctrina de esta Corporación y que el recurrente incumple (Cfr. auto de abril 16/02, Rad. 18642.
M. P. Gálvez Argote). Entonces, ante la carencia de razón y de fundamento en la postulación del recurso, la Corte mantendrá incólume la providencia ameritada. Este auto no es susceptible de recurso, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la decisión impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9 13