CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 19.161 Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y otrosF Cambio de radicación 19.161 Luis Hernando Rodríguez Rodríguez y otrosF Proceso No 19161 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 26 Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).
Vistos: Resuelve la Sala la solicitud de cambio de radicación de los procesos 1998-020 y 1998-0614, adelantados en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta. Antecedentes: El solicitante es el apoderado suplente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entidad constituida en parte civil en los procesos anotados. Dice que éstos son de resonancia nacional.
El primero se adelanta en contra de quienes fueron los directivos de Foncolpuertos, entidad creada para el proceso de liquidación de Puertos de Colombia. El segundo en contra de los líderes sindicales de Colpuertos Santa Marta. Sobre la primera actuación dice: 1. La instrucción se llevó a cabo en Bogotá y para la fase del juicio el expediente se remitió a Santa Marta. 2.
El caso le correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de dicha ciudad que hizo esfuerzos importantes para darle el trámite normal hasta que, como fruto de una recusación, el proceso fue remitido al Juzgado 1º Penal del Circuito. Su titular se declaró impedido y la actuación entonces le fue remitida al 2º. 3. El Juez 2º Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de abril de 2001 expedida por el Tribunal Superior de la misma ciudad, fue condenado por prevaricato a 3 años de prisión. La decisión se encuentra apelada ante la Corte Suprema de Justicia. 4.
Califica el abogado de irregulares varias decisiones adoptadas en el trámite del juzgamiento tales como desatar un recurso de reposición en la audiencia en contra una decisión que negaba la libertad provisional del procesado HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; conceder la libertad provisional sin caución alguna pues la que había otorgado el acusado se encontraba embargada por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá; revocar el auto mediante el cual se había dispuesto la celebración de la última sesión de la audiencia con fundamento en que no había llegado un estudio de la Contraloría General de la República dispuesto para establecer el monto de las sumas de dinero timadas al Estado; admitir unas certificaciones médicas posteriores a la captura de FERNANDO GARCIA FAYAD, en las cuales se dice que sufre de graves dolencias y además ordenar que el mismo permanezca en Mosquera (Cundinamarca) cuando el juicio tiene lugar en Santa Marta.
Respecto del proceso 1998-0614, aduce el apoderado de la parte civil: 1. Ha pasado por los mismos despachos que el anterior, está actualmente paralizado y el Juez revocó la decisión de dar inicio a la audiencia argumentando que era necesario realizar la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 de la ley 600 de 2000, determinación que cuestiona el solicitante. 2.
Cuando se intentó dar comienzo a la vista pública la misma “fue boicoteada por exportuarios que incluso rechiflaron tanto al Juez como a la señora Fiscal adscrita a la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública en Bogotá…”. Las posiciones del Juez, que no ha sido diligente, no se compadecen con la trascendencia de los procesos y no son acordes con una recta administración de justicia, expresa el abogado.
Cita el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal y anota que lo acaecido en las actuaciones judiciales cuyo cambio de radicación se demanda “es ejemplo claro que la independencia de la administración de justicia se encuentra socavada”. Agrega que una manera de lesión a la administración de justicia es el transcurso del tiempo y que en el caso propuesto han pasado cerca de 3 años y los procesos no han finalizado debido a la labor de los defensores y al comportamiento del Juez.
En Santa Marta, de otro lado, existen otros 2 Juzgados del Circuito. Sin embargo, allí se adelantan actuaciones por hechos similares y sufren una total parálisis, por lo que de remitir los procesos a esos despachos tendrían igual suerte. Otros municipios del Departamento de Magdalena adolecen de serios problemas de orden público, circunstancia que no les permitiría adelantarlos con la debida serenidad.
Así las cosas, pide el solicitante que los casos se radiquen en Bogotá, no sin advertir el riesgo de prescripción de la acción penal a que se encuentran expuestos varios de los delitos objeto de los mismos. 3. El Tribunal Superior de Santa Marta, ante el cual se presentó la solicitud, decidió remitirla a la Corte en consideración a que resulta aconsejable que el cambio de radicación de produzca a otro Distrito Judicial.
Consideraciones de la Sala: Uno de los factores determinantes de la competencia en materia penal es el territorial y el cambio de radicación es una excepción legal al mismo. El principio de que el juzgamiento debe tener ocurrencia en el lugar donde se cometió el hecho, en consecuencia, no es absoluto. El mismo puede variarse cuando en el territorio donde se esté adelantando el proceso existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Tales circunstancias previstas taxativamente por el legislador –como en forma reiterada lo ha señalado la Sala— deben ser externas al juzgador, no subjetivas, y poseer la virtud de generar un ambiente territorial inadecuado para el juzgamiento. Sólo cuando ello suceda, cuando se demuestre que en un sitio la justicia no se encuentra en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia, opera la excepción. Y no es lo que sucede en el presente caso como se verá enseguida.
Los argumentos del abogado que demanda el cambio de radicación son en su totalidad dirigidos a cuestionar al Juez a cargo de los procesos. En primer lugar porque está condenado por el delito de prevaricato y en segundo por una serie de decisiones equivocadas que ha adoptado, atentatorias de una recta y pronta administración de justicia. Se trata de circunstancias que no tienen que ver con el ambiente territorial donde tiene lugar el juzgamiento y en esa medida es improcedente la petición de fijar otro lugar para su continuación. Si la pretensión del apoderado de la parte civil es demostrar que el Juez no es imparcial y que a propósito ha generado una parálisis procesal que expone al fenómeno prescriptivo de la acción penal algunos delitos, el mecanismo legal dispuesto para la correspondiente discusión es la recusación y no el cambio de radicación. Y parece que esto no lo ignora el abogado, quien contempló en su memorial la idea de que las actuaciones fueran radicadas en alguno de los dos Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta que todavía no las han tenido a su cargo (lo cual sería la consecuencia de declararse procedente una eventual recusación), desechándola inmediatamente bajo el presupuesto de que en los mismos se adelantan procesos por hechos similares e igual se encuentran paralizados.
De enviar allí los expedientes a que se refiere la solicitud, entonces, “seguirán adoleciendo de una total paquidermia”, concluye el profesional. Se trata de un argumento sobre el cual no es posible autorizar que las actuaciones procesales sigan adelántandose en otro territorio. Y no fue afortunado el Tribunal Superior de Santa Marta al considerarlo en el auto mediante el cual decidió la remisión de la solicitud a la Corte.
“Se aconseja –dice esa Corporación—que sea en otro Distrito por cuanto si bien aún quedan dos Juzgados en Santa Marta que podrían conocerlo, allí –según lo pone de manifiesto el peticionario—se adelantan unos similares en los que no obstante el tiempo transcurrido todavía no se han señalado fechas para la celebración de la audiencia pública, infiriéndose naturalmente que éste corra suerte similar”.
Lo que resulta evidente, en suma, es que ninguna de las hipótesis que hacen procedente el cambio de radicación se encuentra probada y que todos los argumentos propuestos por el solicitante son críticos de la conducta procesal del funcionario a cargo de las actuaciones, o de su moralidad, pero en absoluto demostrativas de hechos externos al mismo que conduzcan a concluir que la justicia en Santa Marta no se encuentra en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia. La Corte, entonces, resolverá en consecuencia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve:
1. NO ACCEDER a cambiar la radicación de los procesos 1998-020 y 1998-0614, adelantados en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta y a los cuales hizo referencia en su solicitud el apoderado de la parte civil. 2. Remitir las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta. Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8