Micelio
19155(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN 19155 CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ y JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ PÁGINA 29 CASACIÓN 19155 CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ y JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ Proceso No 19155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 077. Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 21 de agosto de 2001, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 20 de abril del mismo año, por cuyo medio lo condenó, junto con JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado en el Investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones Jaime Augusto Piedrahíta Morales y concierto para delinquir con fines terroristas.

A su vez, se decide lo que en derecho corresponda respecto del incriminado JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ, quien según la información obrante en este diligenciamiento falleció el pasado 14 de marzo, razón por la cual, pese a que su defensor también presentó recurso de casación, cuya demanda fue admitida y sobre la cual rindió concepto el Ministerio Público, no se hará referencia a tal libelo ni a lo que de él se derive, dada la configuración de una causal de extinción de la acción penal.

El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por considerar que, además de las falencias técnicas de la referida demanda, los argumentos planteados por el recurrente carecen de fundamento.

HECHOS Los hechos motivo de esta actuación fueron adecuadamente declarados por el a quo en el fallo de primer grado, así: “ Tuvieron desarrollo a partir del momento en que el servidor público Jaime Augusto Piedrahíta Morales, en ejercicio de sus funciones como miembro activo del Cuerpo Técnico de Investigación, adscrito a la Fiscalía General de la Nación, inicia la pesquisa en contra de la banda nominada Los Pepes, comandada y agenciada por Carlos Augusto Correa López y de la que hacen parte también, entre otros, Juan Fernando Holguín López, circunstancia de la que se enteró la cofradía criminal, por tal razón el segundo de los mencionados cumpliendo órdenes del primero, el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, promediando las cinco de la tarde, en el vecino municipio de Itagüí, le propina seis impactos de bala en la cabeza al investigador, segándole la vida de manera instantánea ”.

ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Itagüí dispuso la apertura de investigación previa, y luego de practicar algunas diligencias remitió el expediente a la Unidad Nacional Fiscalía de Derechos Humanos en Bogotá, avocando conocimiento un Fiscal Regional, quien profirió resolución de apertura de la instrucción el 18 de marzo de 1998, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria, entre otros a CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ y JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ.

Enviada la actuación a la Fiscalía Regional de Medellín, y una vez surtida la instrucción, el sumario fue calificado el 9 de abril de 1998 con resolución de acusación en contra del primero como presunto “ COAUTOR INTELECTUAL Y MATERIAL ” del delito de homicidio con fines terroristas y organizador o dirigente del punible de concierto para delinquir.

El sindicado HOLGUIN ORTIZ fue acusado como autor material del referido delito contra la vida y “ miembro activo ” del ilícito de concierto para delinquir. Impugnada la acusación por los defensores de los citados procesados, la Fiscalía Delegada ante la Sala de Descongestión del Tribunal de Bogotá la confirmó mediante resolución del 31 de agosto de 1999.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 20 de abril de 2001, por cuyo medio condenó a los acusados CARLOS AUGUSTO CORREA y JUAN FERNANDO HOLGUIN como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas, al primero a la pena principal de cincuenta y un (51) años de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales, y al segundo a la pena principal de cuarenta y nueve (49) años de prisión y multa de mil seiscientos (1600) salarios mínimos legales mensuales.

También los condenó a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios morales establecida en nueve mil (9000) gramos oro. Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó mediante fallo del 21 de agosto de 2001, pero en aplicación del principio de favorabilidad dosificó la pena principal para CARLOS AUGUSTO CORREA en treinta y ocho (38) años y seis (6) meses de prisión, y para JUAN FERNANDO HOLGUIN en treinta y siete (37) años y seis meses de prisión; a su vez, revocó la condena al pago de los perjuicios morales derivados de los delitos, providencia que ahora es objeto de impugnación extraordinaria por parte de los apoderados de los mismos, las demandas se declararon ajustadas a las exigencias formales establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y en el curso del trámite casacional se obtuvo el respectivo concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA El defensor del incriminado CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ plantea un solo cargo al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por “ violación directa del artículo 7º del C. de P. Penal de 2000 (principio del ‘in dubio pro reo’) y violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 y 104-10 del C. Penal de 2000 por error de hecho, surgido de un ‘Falso juicio de raciocinio’ (sic) por violación de las reglas de la sana crítica frente a los indicios ”, cuya demostración acomete así: 1.

Expone que en el fallo se dedujo el indicio de presencia, con base en el testimonio de la Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación, doctora Piedad Lucía Vanegas Villa, quien expone que fue informada, sin decir por quién, que los homicidas estuvieron en el lugar de los sucesos la mayor parte del día, y que allí estaba CARLOS AUGUSTO CORREA, quien abandonó el sitio cinco minutos antes de cometerse el delito de homicidio.

Indica que la declarante se refiere a la presencia del sindicado en un parqueadero ubicado detrás de las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación que aquel frecuentaba, así como también acostumbraba a ir a una agencia de arrendamiento localizada en la misma zona. El casacionista asevera que la misma declarante precisó que en punto de “ la autoría intelectual ” de la muerte de Jaime Augusto Piedráhita se trabajaron varias hipótesis, entre otras, la aceptada por el Tribunal, según la cual, la doctora Piedad Lucía Vanegas fue informada por Mónica Patricia Valencia Serna que la orden de cometer el delito de homicidio fue impartida por CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ y fue ejecutada por JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ; entonces, aduce que no se verificaron otras hipótesis sobre la identidad y responsabilidad de quienes cometieron los delitos investigados.

Acerca de la declaración de Mauricio Velásquez Cardona, quien expresa que el sindicado CARLOS AUGUSTO CORREA permanecía frecuentemente en el parqueadero contiguo al Cuerpo Técnico de Investigación, el defensor anota que conduce a la duda de establecer si la presencia de su representado en tal lugar no era algo especial sino rutinario, sin que por tanto “ sirva de índice inequívoco, o siquiera indicio serio, grave o vehemente de responsabilidad ”.

Puntualiza que de la presencia de su asistido en el lugar de los hechos cinco minutos antes de la comisión del homicidio puede inferirse que “ pudo ser autor intelectual, como pudo ser otro cualquiera de los sospechosos, u otro diferente ”, circunstancia que comporta sólo una posibilidad que no conduce a la certeza, en cuanto “ no demuestra nada ”, dado que no permite establecer una relación entre hecho indicante (presencia) y hecho indicado (acto de mandar matar).

De conformidad con lo anterior dice que si de la presencia de su procurado en el sitio de los sucesos se deduce la “ oportunidad para delinquir ”, ello no corresponde a una inferencia real, en cuanto el “ autor intelectual nunca requiere su presencia en el lugar del ilícito ” y constituye un acto de torpeza estar allí, cuando es el primer interesado en la impunidad de la conducta ejecutada.

En cuanto se refiere a que el Tribunal expuso que CARLOS AUGUSTO CORREA trató de huir del lugar del crimen y chocó con tres vehículos, el censor afirma que tal observación no responde la duda acerca de si “ intentó huir como consecuencia del crimen, o por razón del accidente ”, además, que no se estableció si la referida colisión tuvo lugar el día de los hechos investigados. 2.

El recurrente expresa que el indicio de personalidad o capacidad para delinquir deducido en el fallo de condena se basa especialmente en lo dicho por los testigos con reserva de identidad; así, pues, el declarante 001 refirió que una mujer, al parecer “ madre de Chilinga ”, le comentó que el homicidio había sido cometido por Pepe (alias de CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ ).

No obstante, el casacionista destaca que el Tribunal no tuvo en cuenta que “ Chilinga ” también aparece comprometido en la investigación. Y agrega que con quebranto de la lógica, el Tribunal afirmó que el mencionado testigo no reconoció a su asistido porque no fue capturado el día de los hechos. También destaca que el mismo declarante dijo que quién causó la muerte a Jaime Augusto Piedrahíta fue Juan Guillermo Arango, alias “ La Bruja ”, por orden del Alcalde de Itagüí Jorge Alberto Muñoz Zuluaga, Juan Carlos Moncada Morales y Martín de Jesús González, razón por la cual este testimonio no podía lógicamente servir de fundamento al fallo de condena, en cuanto no compromete de manera alguna a su defendido CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ.

También indica el censor que el citado testigo informó que los compañeros del occiso lo rechazaban porque hacía labores de contrainteligencia y los investigaba. Respecto del testigo 002 anota el impugnante que sólo dijo que la víctima al momento de la comisión del delito se encontraba investigando una oficina de cambio de cheques y una escuela de conducción, lo cual fue corroborado con las notas que se hallaron en el escritorio del investigador Jaime Augusto Piedrahíta y reconoció a los procesados CORREA LOPEZ y HOLGUIN ORTIZ como miembros de una banda de delincuentes dedicada a cometer delitos de homicidio, lo cual configura el delito de concierto para delinquir.

No obstante, argumenta que de lo anterior no se puede concluir que su asistido fue quien ordenó la muerte del investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, dado que si en Colombia se rechaza el derecho penal de autor y se proclama el derecho penal de acto, no puede sancionarse a alguien por su capacidad para delinquir, sino en cuanto se demuestre que efectivamente delinquió, circunstancia que carece de prueba en este asunto, y que por tanto, al condenar a su representado se violó “ la lógica y la ciencia y con ello las reglas de la experiencia ”. 3.

Con relación al indicio de móvil para delinquir, el casacionista expone que la víctima se encontraba investigando no sólo a “ Los Pepes ”, a quienes se dice que pertenecía CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ, sino también a la cúpula de tal organización, entre quienes estaban “ Semilla ”, “ Maximiliano ”, “ Victor Loco ”, “ Chilinga ”, etc. A su vez, también investigaba al Alcalde de Itagüí Juan Carlos Moncada Morales por la desaparición de cinco mil millones de pesos y había rumores de todo orden sobre quiénes fueron los determinadores del homicidio y quiénes lo ejecutaron, circunstancias que, entonces, no conducen a establecer la responsabilidad de su patrocinado.

Por tanto, concluye que si no hay lugar a “ condenas alternativas ”, a un miembro de una banda de delincuentes se le puede condenar por concierto para delinquir, pero no por un homicidio, en cuanto no se demuestre que lo cometió. También expone que en las notas de la víctima no aparece registrado el nombre de CARLOS AUGUSTO CORREA a quien desde niño le dicen “ Pepe ”, sin que ello guarde relación con el grupo de “ Los Pepes ” a los cuales aluden las referidas anotaciones.

En punto de los motivos para cometer el delito, el defensor señala que otras personas tenían razones para ello en razón de las investigaciones adelantadas por el occiso, como es el caso de Jorge Alberto Muñoz, dueño de la oficina de cambio de cheques, el Alcalde de Itagüí Juan Carlos Moncada Morales, los propietarios de los parqueaderos, las personas de la escuela de conducción Autogavi, los compañeros de la víctima o cualquier otra persona afectada por las investigaciones que aquel adelantaba.

Siendo ello así, estima que acerca de la autoría intelectual del delito investigado emerge “ una duda enorme ” que ante la imposibilidad de su eliminación debe ser resuelta en favor del procesado, en cuanto el indicio de móvil ha sido construido en contra de la lógica y la ciencia. Con base en lo anterior anota que para condenar no basta con señalar que su defendido tenía motivo y capacidad para delinquir, pues resulta necesario acreditar empíricamente que en verdad cometió el delito, es decir, demostrar que dio la orden de matar al investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, situación que no está demostrada, dado que no se han determinado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue impartida la referida orden.

Y agrega que los falladores violaron el principio in dubio pro reo al condenar a su representado pese a las dudas existentes, quebrantando el artículo 7º del estatuto procesal penal y los artículos 103 y 104 del Código Penal al vulnerar las reglas de la sana crítica en el proceso de inferencia lógica adelantado para concluir que el sindicado CARLOS AUGUSTO CORREA fue el autor intelectual del comportamiento investigado.

Finalmente aduce que la trascendencia del error de hecho que postula “ es sumamente clara ”, pues de no haber tenido ocurrencia, el fallo habría sido absolutorio. De conformidad con lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar la sentencia atacada y su lugar proferir fallo de sustitución absolviendo al sindicado CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ del delito de homicidio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal solicita en su concepto no casar la sentencia impugnada por las fallas técnicas del libelo y por estimar que carece de fundamento la argumentación del impugnante, de conformidad con las siguientes consideraciones: Comienza el Delegado por indicar que de manera antitécnica el recurrente afirma que el fallo violó directamente el artículo 7º del estatuto procesal penal y al tiempo postula la violación indirecta de los artículos 103 y 104 del Código Penal, desatino que deja sin anunciar con exactitud el error atribuido a la sentencia, dado que en la violación indirecta de la ley sustancial por vicios en el análisis de la prueba, el yerro no se presenta en la norma sustancial que contiene el tipo finalmente aplicado, sino en la aprehensión de los medios probatorios, pues en caso de prosperar la censura por violación del principio in dubio pro reo, la absolución debe proferirse respecto del referido tipo penal.

También expone que el censor identifica el error de raciocinio con la fuerza demostrativa otorgada por los falladores a los medios de prueba, sin demostrar quebranto de las reglas de la sana crítica e intentando anteponer su particular valoración de los mismos. 1. En punto del indicio de presencia, el Delegado afirma que el censor parte de que en el fallo se dijo que el procesado CORREA LOPEZ estuvo en el lugar en que ocurrieron los hechos momentos antes de cometerse el delito, cuando lo cierto es que en la sentencia lo que se dijo fue que el procesado se cambió de identidad al ser capturado el 22 de febrero de 1998 y más adelante se anotó que en el homicidio participaron miembros de la banda de “ Los Pepes ”, de la cual era jefe el incriminado, sin que entonces la presencia de este en el teatro de los acontecimientos haya sido aducida en la construcción de indicio alguno. Y continúa afirmando que si bien el defensor dirige su esfuerzo a demostrar con base en el testimonio de Piedad Lucía Vanegas que su asistido no cometió el delito investigado, en verdad de tal declaración no se concluyó que el procesado estuvo en el parqueadero donde ocurrieron los sucesos cinco minutos antes, pues a lo que se aludió fue a la información que esta tenía de personas con reserva de identidad acerca de quienes ordenaron y cometieron el homicidio de Jaime Augusto Piedrahíta Morales.

También dice que en la valoración del testimonio de Piedad Lucía Vanegas, el casacionista destaca los apartes que le convienen a fin de demostrar que varias personas tenían motivos para cometer el delito investigado, descontextualizando la declaración y sin tener en cuenta lo dicho en el fallo reprochado sobre el particular, amén de que no se ocupa del indicio de presencia contra el cual afirmó inicialmente que orientaría su reproche.

Entonces concluye que los falladores no dedujeron el indicio de presencia en contra del procesado para demostrar su responsabilidad, como equivocadamente lo asume el recurrente, pues en las sentencias de primera y segunda instancia se tuvieron en cuenta para ello múltiples pruebas directas e indirectas que señalaron al acusado CORREA LOPEZ como determinador de la muerte de Jaime Piedrahita.

En cuanto al análisis que el demandante efectúa respecto de la declaración de Mauricio Velásquez Cardona, afirma el Delegado que la referencia a tal declaración es meramente tangencial en el fallo atacado, en atención a que el sitio de reunión de la banda de “ Los Pepes ” no fue tenido como elemento para construir el indicio de presencia al que de manera inconsistente alude el casacionista.

Igualmente señala que el hecho de que el procesado al huir del lugar de los acontecimientos colisionara con varios vehículos no fue tenido en cuenta por los falladores para construir el indicio de presencia, sino para establecer la división de trabajo con la que actuaba la empresa criminal dirigida por el acusado CORREA LOPEZ, lo cual coincide con los informes suministrados a las Directoras del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia e Itagúí sobre la preparación ponderada del delito, y por ello, los argumentos del recurrente en punto de justificar la presencia de su asistido en el lugar de los sucesos resultan impertinentes.

Por tanto, considera el Delegado que el reproche no está llamado a prosperar. 2. En cuanto se refiere al indicio de personalidad o capacidad para delinquir, que efectivamente fue tratado en el fallo de primer grado y que al ser confirmado por el Tribunal integra una sola unidad con la sentencia de segunda instancia, estima el Delegado que el censor se desentiende del contenido de la sentencia y dirige su esfuerzo a debatir los posibles motivos por los cuales se cometió el homicidio en Jaime Augusto Piedrahíta Morales, resultando por tanto incoherente la formulación del cargo con su desarrollo.

Afirma que si bien el impugnante acepta que su asistido pudo haber cometido el delito de concierto para delinquir, descarta el de homicidio, lo cual resulta incoherente en atención a que se demostró que entre los procesados CORREA LOPEZ y HOLGUIN ORTIZ existían vínculos para cometer delitos. Acerca del indicio de capacidad para delinquir manifiesta que el actor no atina a señalar los errores en los que incurrieron los falladores y destaca que el fallo de condena no fue proferido en razón de la personalidad del procesado, sino porque se demostró que efectivamente dispuso la comisión del referido delito de homicidio. 3.

Respecto del indicio de móvil para delinquir, estima el Ministerio Público que el defensor no tiene en cuenta lo dicho sobre el particular en el fallo, sino que se dedica a exponer que otras personas también estaban interesadas en la muerte del investigador judicial, para concluir que las dudas existentes ameritaban la aplicación del principio in dubio pro reo a partir de su particular valoración de los medios de prueba, sin sujetarse a las reglas técnicas que rigen tal especie de reproche y confundiendo el falso raciocinio con el estado de duda.

Finalmente advierte que en punto del reproche de los indicios en este recurso extraordinario compete al impugnante demostrar que en la elaboración de las diversas variantes hubo pretermisión, equívoco u omisión de las reglas de la sana crítica, dado que “ el acto siguiente de escoger cualquiera de las posibilidades enumeradas se sale de su objeto, en tanto que la escogencia es un acto personal, discrecional, que se produce una vez han sido conocidos todos los aspectos de la prueba, potestad que protege el legislador al darle al funcionario judicial la libertad para decidir la forma como ocurrió un determinado fenómeno ”.

Con base en lo anotado, el Procurador Tercero para la Casación Penal concluye que el cargo carece de fundamento para desquiciar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del procesado JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ. Como inicialmente se advirtió, sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre el libelo presentado por el defensor del incriminado, de no ser porque se advierte que se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado en razón de la muerte del acusado, según lo establece el numeral 1º del artículo 83 del estatuto penal.

En efecto, obra en el diligenciamiento el registro civil de defunción del procesado JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ, quien falleció el 17 de marzo del año en curso, circunstancia que no deja camino diverso a seguir que el de declarar extinguida la acción penal derivada de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas por los cuales fue acusado y, en consecuencia, disponer la cesación del procedimiento adelantado en su contra.

Demanda a nombre del sindicado CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ. Impera precisar ab initio que si bien el libelo adolece de algunas falencias técnicas, formalmente la Sala encuentra que con independencia de la razón que pueda o no asistir a la censura presentada, el actor desarrolló un solo cargo mediante la postulación de varios errores de hecho por falso raciocinio, por considerar que los falladores erraron en la construcción de los indicios a partir de los cuales condenaron a su representado, a la vez que no resolvieron en favor de este las dudas existentes en torno a su responsabilidad, motivo por el cual, el libelo fue ajustado a las exigencias de forma dispuestas por el legislador para acudir a esta impugnación extraordinaria e impone un pronunciamiento de fondo.

Advertido lo anterior, en el desideratum de responder el cargo, por elementales razones de método se abordará por separado cada uno de los motivos que como generadores de la violación indirecta de la ley sustancial presenta el defensor, así: 1. En cuanto se refiere a que en el fallo se dedujo el indicio de presencia con base en el testimonio de la Jefe de Unidad del Cuerpo Técnico de Investigación, doctora Piedad Lucía Vanegas Villa, sin dificultad se advierte que ni en la sentencia de primera instancia ni en la de segunda se alude de manera alguna al referido indicio, circunstancia que hace incomprensible el reproche del actor.

En efecto, acerca de la declaración de responsabilidad del procesado respecto de la comisión del delito contra la vida, en el fallo de primer grado se dijo “ En contra de Correa López, milita, igual que para el penombrado Holguín Ortíz, las declaraciones de las doctoras Piedad Lucía Vanegas Villa y Marilú Méndez Rada, aunque se trata de dos testigos de oídas, por lo menos contienen referentes empíricos y racionales para inferir que las imputaciones a los procesados no fueron señalamientos deliberados, engañosos o de último momento que hayan hecho los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación, como lo pretende la defensa, sino que pusieron de presente y corroboraron otros testimonios, entre ellos los con reserva de identidad y los rendidos en las diferentes averiguaciones, igualmente reseñas que dejí plasmado el mismo interfecto ”.

Igualmente se destacó que en las notas de la víctima aparece registrado el alias del procesado CORREA LOPEZ, esto es, “ Pepe ”, acerca de las averiguaciones adelantadas respecto de la banda de “ Los Pepes ”; también se resalta que “ se suma a ello, lo afirmado de manera directa por las declaraciones bajo reserva de identidad, entre esta la deponencia del testigo con clave 002, reconociendo a través de fotografía a Carlos Augusto Correa López, alias Pepe ”.

Y en la misma decisión se establece que al investigar a la banda de “ Los Pepes ”, la víctima encauzó sus averiguaciones “ contra quien la comandaba, Carlos Augusto Correa López, alias Pepe, como es elemental en este tipo de investigaciones, y en segundo plano a descubrir a sus integrantes, entre ellos a Juan Fernando Holguín Ortíz. Mana sin mayor esfuerzo, el interés que los embargaba y desesperaba para eliminar al funcionario antes de que pasara el informe por escrito con el ánimo de judicializarlos ”.

A su vez en la sentencia de segunda instancia se expresó sobre la responsabilidad del acusado CORREA LOPEZ que además de lo dicho en el fallo de primer grado, debía tenerse en cuenta que “ una persona sana en sus costumbres no tiene porque (sic) hacer desaparecer de la Registraduría Municipal del Estado Civil los documentos soportes de su cédula de ciudadanía, ni cambiarse el nombre ni huir del sitio del crimen en una forma tan desesperada como él lo hizo, yendo con su vehículo a colisionar otros vehículos ”.

Ahora, como el defensor expone que la Directora del Cuerpo Técnico de Investigación de Itagúí dijo que fue informada de que en el sitio de los sucesos estuvo CARLOS AUGUSTO CORREA la mayor parte del día y que se fue cinco minutos antes de cometerse el delito, encuentra la Sala que, tal como lo destacó el Procurador Delegado, el casacionista se refiere a elementos de convicción que no fueron tenidos en cuenta como pilares del fallo de condena, pues lo cierto es que la condición de determinador del homicidio del investigador Jaime Augusto Piedrahíta Morales predicada del acusado CORREA LOPEZ no se sustenta en su presencia permanente o esporádica, real o presunta en inmediaciones al teatro de los acontecimientos, sino en su condición de jefe de la empresa criminal, así como a partir de la acreditada estrecha relación que mantenía con el otro procesado, esto es, con JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ, quien fue acusado como autor material del mencionado punible contra la vida.

Entonces, los planteamientos del recurrente no sólo resultan impertinentes para atacar el fallo condenatorio en cuanto no guardan relación con los fundamentos que sirvieron para edificarlo, sino que olvida por completo que es el contenido de la sentencia hacia donde debe dirigir sus reproches, sin que resulte viable que ofrezca una exposición en la cual analice subjetiva y fragmentariamente aspectos del devenir procesal y del recaudo probatorio, sin un sentido específico y sin trascendencia alguna en la valoración judicial y en la atribución de justicia establecida en la providencia impugnada.

Así, pues, el impugnante no sólo no atina a señalar de qué manera los falladores erraron al estimar acreditada en grado de certeza la responsabilidad del procesado CORREA LOPEZ como determinador del homicidio investigado, sino que, sin más, resalta que según fue expuesto por la funcionaria de la Fiscalía Piedad Lucía Vanegas, se trabajaron varias hipótesis en la investigación del mencionado punible para llegar a concluir que la orden de cometerlo fue impartida por CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ y fue ejecutada por JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ.

Como viene de verse, es evidente que el demandante se desentiende de lo expuesto en el fallo respecto de la responsabilidad de su representado y entonces procede a formular observaciones indemostradas y carentes de asidero para ensayar el desquiciamiento de la sentencia, pero sin cumplir con su obligación de denunciar errores trascendentes de los falladores.

En cuanto se refiere a la declaración de Mauricio Velásquez Cardona, a partir de la cual el casacionista señala que conduce a la duda de establecer si la presencia de su asistido en el lugar en el cual ocurrió el homicidio no era algo especial sino rutinario, basta indicar que, como ya se dijo, no fue con base en tal circunstancia que los funcionarios judiciales construyeron la sentencia condenatoria, de modo que lo expuesto por el censor deviene impertinente e irrelevante.

Igualmente, como el censor afirma que el “ autor intelectual nunca requiere su presencia en el lugar del ilícito ” y que sería un acto de torpeza que estuviera en el lugar del suceso delictivo en cuanto es el primer interesado en la impunidad de la conducta ejecutada, pronto evidencia la Sala que una vez más se aparta de los fundamentos del fallo para formular comentarios que no vienen al caso, pues, se reitera, el procesado CORREA LOPEZ no fue condenado por haber estado en el sitió donde se perpetró el homicidio del investigador judicial, sino porque se contó con pruebas que lo señalaban en grado de certeza de tiempo atrás y para la época de los hecho investigados, como la persona que dirigía la organización criminal que tenía como objetivo a Jaime Augusto Piedrahíta Morales en razón de las investigaciones que contra sus miembros adelantaba.

Observaciones similares a las precedentes pueden efectuarse en punto de lo expuesto por el demandante, referido a que el Tribunal dijo que CARLOS AUGUSTO CORREA trató de huir del lugar del crimen y chocó con tres vehículos, pues lo cierto es que no fue tal suceso tangencial el fundamento del fallo de condena, de donde la crítica al respecto resulta estéril e intrascendente.

Además, tal situación fue destacada en el fallo de segundo grado únicamente para poner de presente la orquestación dispuesta por la banda delincuencial comandada por el procesado CORREA LOPEZ para causar la muerte al investigador judicial, como acertadamente lo anota el Procurador Delegado, todo lo cual otorga soporte y credibilidad a las informaciones que en tal sentido recibieron las Directoras del Cuerpo Técnico de Investigación de Itagüí y Antioquia, las cuales fueron expuestas en sus declaraciones. 2.

Sobre el indicio de personalidad o capacidad para delinquir, encuentra la Sala que si bien el fallo de primer grado aludió a dicho medio de convicción, al rompe se establece que sobre el particular el casacionista no enfila su reproche a deplorar la apreciación del hecho indicante, la construcción de la inferencia lógica o la conclusión que configura el indicio, pues únicamente encamina su labor a especular acerca de los móviles que pudieron determinar la comisión del delito de homicidio objeto de investigación, proceder no sólo inaceptable en el ámbito de la técnica de casación, sino que a la postre deja ayuna de demostración la censura que inicialmente postula.

Como lo señala el Delegado, resulta inconsistente que el recurrente acepte que su asistido pudo cometer el delito de concierto para delinquir, pero que niegue la comisión del punible de homicidio agravado, cuando se observa que precisamente la relación jefe – subalterno que existía entre CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ como líder de la organización criminal y JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ como autor material de los delitos ordenados, fue uno de los pilares a partir de los cuales los falladores arribaron a la certeza sobre la participación que tuvo el primero en el homicidio de Jaime Augusto Piedráhita en condición de determinador.

Dado que también refiere el impugnante que el mencionado indicio de capacidad para delinquir fue deducido a partir de lo expuesto por los testigos con reserva de identidad, uno de los cuales dijo que la “ madre de Chilinga ” le comentó que el homicidio había sido cometido por “ Pepe ” (alias de CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ ), y que no se tuvo en cuenta que “ Chilinga ” también aparece comprometido en la investigación, encuentra la Sala que como ya es común en el desarrollo del libelo objeto de estudio, el casacionista no procede a emprender la cabal demostración de la censura, dado que se queda únicamente en el comentario, a la vez que no señala la trascendencia de su reproche, en cuanto no se percata de la existencia de otros medios de prueba, como las declaraciones de las Directoras del Cuerpo Técnico de Itagúí y Antioquia, y las inspecciones judiciales practicadas a otros procesos en los que resultaron involucrados los sindicados CORREA LOPEZ y HOLGUIN ORTIZ, que a la postre sirvieron de fundamento al fallo de condena.

De acuerdo con lo expuesto por el Procurador Delegado, lo cierto es que el acusado no fue objeto de sentencia condenatoria en razón de su personalidad (derecho penal de autor), sino porque se demostró con pruebas legalmente practicadas que efectivamente dispuso la comisión del referido delito de homicidio del investigador judicial (derecho penal de acto). 3.

Como respecto del indicio de móvil para delinquir, el censor expresa que otras personas diferentes a su asistido también podrían encontrarse interesadas en causar la muerte a Jaime Augusto Piedráhita en razón de las investigaciones que adelantaba, circunstancia que configura una duda insalvable que debe ser resuelta en favor del acusado, estima la Sala que lo expuesto por el recurrente no pasa de ser una conjetura ajena a la información obrante en el proceso, pues si bien la víctima investigaba a varias personas por diversas actividades, lo cierto es que las pruebas recaudadas señalan en concreto a la banda de “ Los Pepes ”, dirigida por CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ como la que orquestadamente y con la colaboración de otros de sus miembros urdió la comisión del homicidio y lo ejecutó. Así las cosas, carece de relevancia y pertinencia aludir a que personas diferentes al procesado tenían interés en causar la muerte a Jaime Augusto Piedráhita a fin de plantear la existencia de duda razonable imposible de eliminar, circunstancia que permite afirmar que no se violó el principio in dubio pro reo, más aún cuando el defensor no señala en concreto errores de los falladores sobre el particular, a la vez que sin fundamento alguno pretende desconocer tanto la dual presunción de acierto y legalidad de la sentencia atacada, como la libre valoración que de las pruebas le asiste a los falladores, la cual sólo puede ser deplorada con la postulación y acreditación de errores en tal actividad judicial, deber que no asumió el demandante.

Así las cosas, sin dificultad puede concluirse que los reproches del actor no pasan de ser una exposición subjetiva que, sin sujetarse al recaudo probatorio, intenta variar la realidad de como ocurrieron los sucesos, con el pretexto de introducir dudas donde hay certeza, prescindiendo de cualquier ordenación lógica o científica al respecto y sin acreditar errores de los sentenciadores.

Como tantas veces se ha dicho, esta impugnación extraordinaria no se encuentra instituida para debatir a manera de una tercera instancia los elementos de prueba, dado que el simple cotejo de la apreciación probatoria del actor con la de los funcionarios judiciales no tiene cabida en este recurso para irrumpir como causal de casación de la sentencia atacada.

En efecto, acerca de la postulación de yerros en punto de los indicios ha dicho la Sala que para emprender tal cometido corresponde al censor identificar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso. Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido.

Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de la experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.

Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.

Por tanto, lo cierto es que como se demostró, en el fallo atacado no se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio sobre las pruebas señaladas por el censor, en cuanto la apreciación probatoria se sujetó rigurosamente a las reglas de la sana crítica y se expuso razonadamente el aporte demostrativo de los medios probatorios, motivo de más para que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada permanezca incólume.

Con base en lo anterior, palmario resulta que el defensor del procesado CARLOS AUGUSTO CORREA LOPEZ no consiguió demostrar que efectivamente los falladores violaron de manera indirecta la ley sustancial, y por tanto, la consecuencia que de ello se deriva es que no se dispondrá la casación del fallo atacado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

DECLARAR extinguida por muerte del procesado JUAN FERNANDO HOLGUIN ORTIZ la acción penal derivada de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir con fines terroristas por los cuales fue acusado. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tales delitos contra el referido sindicado, por las razones expuestas en la anterior motivación.

3. NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 2 de agosto de 2001.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.