3 20 Expediente 19155 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 19155 Acta No. 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA DE LOS ANGELES ROBLES DE SALAMANCA contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2002 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.
I.
ANTECEDENTES MARIA DE LOS ANGELES ROBLES DE SALAMANCA inició proceso ordinario ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama para que se declarara que con la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que le terminó injustamente y sin justa causa, y como consecuencia de ello fuera condenada a pagarle la remuneración legal por su trabajo en todos los días festivos y dominicales durante los tres últimos años, el auxilio de cesantía, la prima de servicios, las vacaciones remuneradas, la pensión sanción, el trabajo extra, los días compensatorios por haber laborado todos los días de la semana, la indemnización por despido injusto y la indemnización por mora.
En sustento de esas pretensiones adujo que prestó servicios bajo la subordinación y dependencia de la demandada como operadora de servicios telefónicos y telegráficos en el Municipio de Nobsa, desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 21 de abril de 1999, cuando en acatamiento de la carta de despido se levantó el acta de entrega y recibo en presencia de los delegados para tal efecto por TELECOM; despido que fue injusto porque no se le adelantó proceso disciplinario alguno y no se le hizo saber el motivo de la intempestiva terminación de su relación laboral.
Sostuvo en su demanda que como operadora telegráfica atendía dos puntos de servicio, el telefónico y de telegrafía, con las exigencias de modo y tiempo que las necesidades imponían para la correcta prestación del servicio; efectuaba a domicilio las citaciones a que hubiere lugar; disponía de un local cómodo para prestar el servicio, cuyo canon de arrendamiento debía correr a su costa; respondía por la buena conservación y correcto uso de los servicios equipos y elementos, debiendo ceñirse a los horarios señalados e instrucciones de servicio impartidos por TELECOM; y mensualmente rendía cuentas de la administración y recaudo ante las oficinas de esa empresa en Sogamoso.
Afirmó que se vio obligada a trabajar para la demandada hasta las diez de la noche, más los dominicales y festivos, devengando en los tres últimos años de servicio un salario promedio mensual de $567.427.oo, consistente en comisiones de servicios; durante todo el tiempo de servicio no le fueron concedidas ni compensadas vacaciones y no fue afiliada al servicio médico ni a la caja de compensación familiar; a la terminación de su contrato la empleadora no le pagó ninguno de los conceptos que demanda y durante los 14 años de servicio le hizo firmar un contrato de prestación de servicios para disfrazar el verdadero contrato de trabajo.
Al contestar, la empresa demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del vínculo contractual laboral, la cual sustentó afirmando que “la Actora no estuvo vinculada en ninguna oportunidad a la Entidad mediante relación laboral alguna como se desprende de la simple lectura de los contratos administrativos de Concesión de Servicios Públicos suscritos entre TELECOM y la demandante” (folio 157).
Con su fallo del 26 de octubre de 2001, el juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la demandada, condenando en costas a la parte actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo de primer grado, mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal lo confirmó y la condenó en costas.
Para ello, se refirió en primer término a los testimonios y luego consignó las características del contrato de trabajo según los artículos 22 y 23 del C.S.T. y las del contrato para la atención de agencias indirectas de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para concluir que el celebrado entre las contendientes era éste último, del que señaló posee las características de los negocios jurídicos bilaterales que pueden realizar las empresas estatales, que se trata en realidad de un contrato de concesión realizado por la demandada, lo que desvirtúa la afirmación de la actora de haber celebrado un contrato de prestación de servicios.
Luego de ese análisis coligió que “no medió subordinación, ni dependencia del actor (sic) con la demandada, lo que impide tipificar la relación como laboral encajándola en el contrato administrativo por CONCESION, por ende la actividad enmarcada en el lapso contractual se ejecutó de manera independiente por su cuenta y riesgo, naturaleza que no era desconocida por la demandante, ya que al suscribir el respectivo contrato la Empresa le explicó de que se trataba, según consta por escrito, de tal suerte que no es de recibo el contrato realidad aludido por el apoderado del actor (sic) en la sustentación de la alzada, ni la jurisprudencia del Tribunal de Tunja ya que se refiere a un caso totalmente distinto en el que no medió contrato de trabajo.
Según lo razonado se trata de Contrato Estatal y la jurisdicción encargada de dirimir los conflictos que surjan en su ejecución, no es la laboral, sino la Contencioso Administrativa” (Folios 73 y 74 del cuaderno del Tribunal). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, al sustentar el recurso extraordinario (Folios 8 a 15 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 21 a 30 del cuaderno de la Corte), la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia acoja todas las pretensiones de la demanda principal.
Para el efecto, le formula dos cargos que la Corte, conjuntamente con lo replicado, estudiará en el orden por ella propuesto. PRIMER CARGO La acusa por la infracción directa de los “artículos 22, 23, Art. Ley 50/90, 24, 27, 172, 179, D. 2350/44, Ley 6 de 1945, Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, que reestructuro (sic) la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden nacional y en su Art. 5º estatuyó: ‘Los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales’.
Además, viola tanto el Juzgado Laboral de Duitama, como el Tribunal Superior de Santa Rosa Sala Laboral, nada más ni nada menos los Arts. 123 y 125 del C. Política y por último el Decreto Ley 3135. Sin embargo en la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparecen (sic) expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Igualmente señaló como directamente violado el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Para demostrar el cargo, sostiene que en su caso existió actividad personal de la trabajadora, continua subordinación y dependencia y un salario, por lo que en el proceso se encuentran probados los tres elementos esenciales de la relación laboral, de suerte que si cumplía ella con los tres requisitos esenciales y presumidos de todo contrato verbal de trabajo, lo lógico es que estuviese amparada por una presunción legal de contrato de trabajo, pero el Tribunal desconoció el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al calificar como de concesión un contrato laboral y violó igualmente el artículo 24 de ese código, en donde se presume que toda relación de trabajo personal está regida por el contrato de trabajo.
Sostiene que de acuerdo con ello, el Tribunal desconoció esas normas “y permitió que la demandada disfrazara el contrato de trabajo, con otro administrativo o de concesión para consagrar el acto ilegal acudiendo al contrato administrativo de prestación de servicios ‘para encubrir una relación de trabajo” (Folio 12 del cuaderno de la Corte).
Luego de copiar fragmentos de la sentencia de esta Sala del 11 de diciembre de 1997, afirma que el Tribunal desconoció el Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, que reestructuró a la demandada, convirtiéndola en empresa industrial y comercial del Estado y señalando en su artículo 5º que “los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasaran (sic) a ser automáticamente trabajadores oficiales” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
La empresa opositora manifiesta, en lo pertinente de su escrito, que la demanda carece de técnica por citar un Decreto y una Ley completos, sin precisar la norma y que “tanto el Honorable Tribunal como el Juzgado de conocimiento en su clara y acertada providencia desvirtúan la pretensión del Recurrente de que al Contrato Administrativo de Servicio Público, donde no medió relación laboral de ninguna índole, encaje en los términos de los artículos 22 y 23 del C.S.T., que señalan que el Contrato de Trabajo es un negocio jurídico mediante el cual una persona natural denominada trabajador, presta un servicio personal bajo la continuada dependencia o subordinación de otra persona, sea natural o jurídica y mediante remuneración” (folio 24 del cuaderno de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como surge de la sinopsis que se hizo de la providencia impugnada, para el Tribunal quedó plenamente comprobado que el contrato celebrado entre las partes fue verdaderamente uno administrativo de concesión y que no medió subordinación o dependencia de MARIA DE LOS ANGELES ROBLES respecto de la empresa demandada, lo que impide catalogar la relación como laboral, pues su actividad se ejecutó de manera independiente, por su cuenta y riesgo.
De esas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión impugnada fue fáctico y no jurídico, razón por la cual al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, lo que le permitió concluir que no hubo relación laboral, no resulta en principio viable la vía de puro derecho equivocadamente seleccionada por la censura, por ser ajena a la cuestión de hecho del proceso, puesto que la infracción directa de la ley es un concepto de violación que no admite la discusión probatoria o fáctica establecida por la sentencia. Por tal razón, supone la necesaria conformidad del recurrente con los supuestos de hecho que constituyeron la base esencial de la decisión recurrida, aquiescencia que no se da en este caso, puesto que, apartándose de lo concluido por el fallador de la alzada, en cuanto coligió la inexistencia de una relación laboral, se fundamenta el ataque bajo el entendimiento según el cual, “en el proceso, se encuentra evidenciado plenamente que los tres elementos esenciales de la relación laboral sub-judice se encuentran probados” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).
Aun cuando lo anterior es suficiente para restarle prosperidad al cargo, como razón adicional para ello, es oportuno advertir que, con desconocimiento de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, incurre en las siguientes impropiedades: a) denunciar íntegramente violados los Decretos 3135, del cual no indica su año, el 2350 de 1944, que además no se halla vigente, y la Ley 6ª de 1945, formulación que no resulta admisible, en cuanto no satisface la exigencia legal de singularizar debidamente el precepto legal que se considera violado; b) olvidó plantear el alcance de la impugnación, el cual corresponde al petitum de la demanda de casación, según las claras exigencias del artículo 90 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, y c) cayó en la impropiedad de expresar sus reparos de manera simultánea frente a las sentencias del juzgado de primera instancia y la del Tribunal.
Además, en cuanto a las restantes normas que se citan en el cargo, no demuestra la recurrente su pertinencia al caso, ni su relación con los derechos laborales que pretende con la demanda, porque los del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990 no resultan aplicables a la relación laboral que pretende se declare con la demandada, por ser esta una empresa estatal, aun cuando se advierte que el Tribunal hizo directa alusión a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que no los ignoró. Y en cuanto al artículo 5º del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 1992, no explica la impugnante las razones por las cuales, de haberlo aplicado el Tribunal, hubiera llegado a una conclusión diferente a la inexistencia de la relación laboral que encontró acreditada, además que ese precepto se refiere a la naturaleza de los funcionarios vinculados a la planta de personal de la demandada, pero desde luego, por tratarse de una norma general, no ofrece ningún elemento de juicio sobre la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las litigantes.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta la acusa por la aplicación indebida de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política y 51 y 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia del error de hecho consistente en “no dar por demostrado estándolo que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM se reestructuró según el Decreto 2123 de 1992, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado y sus colaboradores, con contadas excepciones pasaron automáticamente a ser trabajadores oficiales y con una denominación quedaron cobijados por las normas del C.S. del T., y de procedimiento” (Folio 14 del cuaderno de la Corte).
Como pruebas dejadas de apreciar indica la carta de despido del 19 de marzo de 1999; el acta de entrega de 21 de abril de 1999; el certificado de retención de la DIAN; el paz y salvo por rendición de cuentas mensuales, la solicitud de fotocopia de la convención colectiva de trabajo y las declaraciones rendidas por JORGE DELGADO ROSAS, JORGE ACEVEDO, YAQUELINE JIMÉNEZ, MARTHA CECILIA SANABRIA, VICTOR MANUEL USCATEGUI y CESAR ANTONIO HIGUERA.
Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal hizo caso omiso de los documentos y testimonios que demuestran y ponen en evidencia la subordinación, dependencia y el salario de ella a favor de TELECOM, así como el horario de trabajo y demás elementos que demuestran que ella fue subordinada, dependiente y devengaba salario de la demandada, de modo que “al tenerse en cuenta aquella verdad, el contrato disfrazado de prestación de servicios o concesión, había caído para llegar al contrato realidad encubrimiento (sic) con un contrato administrativo” (folio 15 del cuaderno de la Corte).
Para la replicante, la carta de despido jamás existió por razón de la inexistencia de la relación laboral; el certificado de retención en la fuente lejos de probar la existencia de un vínculo laboral, demuestra la existencia de un contrato de naturaleza distinta: uno administrativo de concesión de servicio público; el paz y salvo expedido por la contratante tampoco prueba la existencia de la relación laboral; la solicitud de fotocopia de la convención colectiva carece de relevancia en el debate procesal; y no es de recibo la acusación de no haber apreciado los falladores los testimonios, pues de la simple lectura de sus providencias se desprende que el cargo es gratuito.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es sabido, aun con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral la denuncia de las normas del orden nacional que consagren los derechos laborales que se demandan o que hayan constituido fundamento de la decisión cuyo quebrantamiento pretende.
En este caso la proposición jurídica del cargo es evidentemente insuficiente, pues la recurrente omite indicar por lo menos una norma sustantiva de orden nacional atributiva de los derechos reclamados, o que haya constituido base esencial del fallo, o debido serlo, ya que los citados artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política no consagran los derechos laborales que específicamente incluyó la demandante ROBLES DE SALAMANCA en las pretensiones de la demanda con la que dio inicio al proceso y los artículos 51 y 52 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada su índole adjetiva, desde luego no pueden tenerse como sustanciales para los efectos del recurso extraordinario, y el Decreto 2123 de 1992, al que hace referencia tangencial en la sustentación del cargo, se refiere a la naturaleza de los funcionarios vinculados a la planta de personal de la empresa demandada.
La insuperable omisión en la cita de las normas atributivas de los derechos pretendidos o de las que constituyeron la base esencial del fallo, es motivo suficiente para desestimar la acusación, con mayor razón si se tiene en cuenta que la recurrente omite incluir dentro de las pruebas que cita en el cargo el contrato de atención de agencias indirectas, que fue base esencial de la conclusión que obtuvo el Tribunal sobre la presencia de un contrato de concesión y la inexistencia de una relación laboral entre las partes.
Ha dicho insistentemente esta Corporación que cuando el cargo se enfila por la vía indirecta es obligación del impugnante controvertir todos los medios de convicción que hayan servido para formar el convencimiento del Juzgador, pues si deja alguno de ellos de lado, como aquí acontece, esta pieza inatacada sigue apoyando la decisión, aun en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas.
Por otra parte, la censura no se ocupa de ilustrar en qué consistió la falta de apreciación de las pruebas que reseña, en tanto no indica qué es lo que individualmente cada una de ellas acreditan contrario a lo deducido por el ad quem, ni se adentra en el examen de las mismas, pues de manera vaga se limita a expresar que ellas demuestran que fue subordinada y devengaba salario de la demandada, omisión argumentativa que obviamente refuerza el fracaso del cargo.
Con todo, de un análisis de esos medios de convicción resulta lo siguiente: 1. La carta de 19 de marzo de 1999, que obra a folio 7, da cuenta de la terminación del contrato SAI. No TU -160 de 1994 por parte del Gerente Departamental de la demandada, pero en modo alguno puede tenerse como una comunicación de despido, como sin razón lo afirma la impugnante, ni ofrece ningún elemento de juicio del que pueda concluirse la existencia de subordinación laboral. 2.
El acta de recibo y entrega de 21 de abril, de folio 5, tampoco es idónea para demostrar que entre las partes hubo una relación laboral, ya que solamente acredita la entrega que la actora hizo de los elementos físicos propiedad de TELECOM, que estaban bajo su cuidado, al señor ORLANDO SUAREZ PALACIOS, coordinador de operación y mantenimiento, pero nada de lo allí consignado permite inferir razonablemente una subordinación de índole laboral. 3.
El certificado de folio 62 tan solo acredita que a la actora se le practicó retención en la fuente por la suma de $567.427.oo sobre $5.674.259.oo de comisiones. Obviamente, de allí no es dable deducir dependencia, subordinación o el pago a ella de un salario por la demandada. 4. La certificación de folio 65 emitida por el auxiliar administrativo VIII con el visto bueno del gerente local de la demandada, acredita que la actora “ se encuentra a paz y salvo por rendición de cuentas hasta el 20 de abril de 1999 y por desfases de producción hasta el mes de diciembre de 1998”.
Tampoco de lo allí consignado puede inferirse subordinación o el pago de un salario. 5. No explica la recurrente cómo la solicitud de una fotocopia de la convención colectiva puede servir de prueba de alguno de los hechos que dice no fueron establecidos por el juez de la alzada. 6. De otra parte, el Tribunal analizó lo declarado por los testigos, luego no tiene razón la censura al denunciar su falta de apreciación. Además, por no ser la testimonial prueba hábil en la casación del trabajo según el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no puede la Corte examinarla.
De lo que viene de decirse, se concluye que por presentar insuperables deficiencias de técnica y no demostrar el error evidente de hecho que le imputa al fallo del Tribunal, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por MARIA DE LOS ANGELES ROBLES SALAMANCA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES- TELECOM-.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario