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19154(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19154. REVISIÓN Carlos A. Torres Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19154. REVISIÓN Carlos A. Torres Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19154 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de CARLOS ALBERTO TORRES GÓMEZ contra la sentencia proferida, el 24 de febrero de 1997, por el Tribunal Superior de Medellín, en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 25 de noviembre de 1996, lo condenó por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los narró de la siguiente manera: “ Pasadas las seis y treinta de la tarde del 16 de agosto de 1995, al sitio conocido como ‘El Hoyo’ del barrio Caycedo de esta ciudad (Medellín), llegó en motocicleta el agente de la Policía Nacional Luis Osley Marín Castaño, con la finalidad de reclamar donde Fabio Esteban Córdoba Rivera, un mecánico amigo, otro velomotor de propiedad de un familiar.

De improviso fue atacado con arma de fuego y recibió lesionamientos que en contados segundos acabaron con su existencia, no empece haberse llevado en busca de recursos médicos a la Unidad Inmediata de Salud de Buenos Aires. Allí, en el mismo sitio del atentado, le despojaron de un revólver marca Llama, calibre.38 largo IMI1755M, con salvoconducto, que portaba para su defensa personal.

Desde el comienzo y muy recién escuchados los letales disparos, se dijo por el sector que el autor de la violenta muerte había sido el individuo apodado ‘ Beto ’ y en tal sentido se enrutó la investigación ”. L A D E M A N D A Luego de sintetizar los hechos y la actuación procesal, con fundamento en la causal 1ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión de la sentencia, toda vez que, en su criterio, los cargos hechos en contra de su procurado “ nacieron de un simple rumor ”, además de que no estuvo presente en el lugar donde se causó la muerte a Luis Osley Marín Castaño, pudiéndose concluir que no actuó en el homicidio.

Asevera que en la inspección judicial que se practicó en el sito de los hechos, la fiscalía dejó constancia que se hallaban presentes el padre y una hermana del occiso, Mery Marín Castaño, quienes indicaron que no existía ninguna información sobre el autor y el móvil del homicidio. Sin embargo, transcurridos quince días, Luz Marina Castaño de Marín, madre del fallecido, informó a la fiscal que los homicidas de su hijo “ eran ‘Beto’, entre otros, ya que éste lo tenía amenazado de muerte, no solo a él, sino también a su yerno PINO GONZÁLEZ y a toda la familia ”.

Agregó que “ una menor llamada SANDRA vio que la COLUDA mató y robó el arma de dotación de OSLEY, y que la menor le había dado cuenta de esto a la policía ”. Dice que la anterior información riñe con lo que se había predicado en un inicio, es decir, que cometido el homicidio ya se conocían a sus autores, lo que no es cierto, pues de lo contrario no se habría dejado aquella constancia en la diligencia del levantamiento del cadáver ni la señora Luz Marina hubiese acudido a la fiscalía. Sostiene que tenían el testimonio de Fabio Esteban Córdoba Rivera, alias “ El Mellizo ”, persona que había recibido la moto que Luis Osley reclamaba al momento de ser atacado y quien no se dio cuenta de nada por cuanto salió en huida al escuchar los disparos, así como la versión de la menor Sandra Milena Duque Pabón, quien comentó que observó cuando “ BETO, LA COLUDA Y CAMILO disparaban contra Osley.

Que cuando la Coluda la vio dirigió el arma contra ella pero que ella corrió ”. Refiere que a los folios 172 y 200 aparecen unos oficios de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dejan entrever la existencia de una homonimia en lo que respecta al nombre de Carlos Alberto Torres Gómez, aspecto que debe ser objeto de “ descarte ”, conforme a lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.

Acota que Mery y Gloria Marín Castaño, hermanas del occiso, manifestaron que la menor Sandra les informó que “ Beto ” “ Camilo ” y “ La Coluda ” habían matado a Osley, versión que si bien coincide con la corta declaración que Sandra rindió en la fiscalía, de todos modos, en su criterio, riñe con la constancia dejada por la funcionaria que practicó el levantamiento, según la cual, el padre y la hermana del occiso desconocían al autor y el móvil del homicidio.

De ser cierto que Sandra comunicó a la familia lo sucedido, así lo habrían manifestado en dicha diligencia. Dice que tampoco se ajusta a la realidad lo afirmado por la madre de Luis Osley, quien se contradice con lo expresado por su hija y por la menor Sandra. De otro lado, refiere que el 14 de septiembre de 1995 se capturó a Camilo Gobardo Montes Valencia portando un arma de fuego que, según la familia de Luis Osley, era la de dotación que le fue hurtada el día de su muerte.

Sin embargo, advierte que no existe ninguna prueba que corrobore que se trataba del mismo revólver. Comenta que la madre del occiso, Luz Marina Castaño Castaño, siempre ha estado atenta de que se haga justicia en la persona de “ BETO ”, quien para ella es el principal responsable del homicidio de su hijo, por lo que se ha hecho presente en la fiscalía en varias oportunidades imputando dicho cargo en su contra.

Además, asevera que esta señora ha dicho lo siguiente: 1. Al folio 7 y siguientes, que Beto tenía amenazado a su hijo y a su yerno Pino, quien también es policía, dato que conoce porque, según ella, su propio hijo Luis Osley se lo comentó. Sabe que el culpable es Beto porque una niña Sandra vio los hechos. 2. Al folio 16 y siguientes, que capturaron a Camilo Gobardo con el arma de dotación que le había sido hurtada a su hijo el día de su muerte.

No obstante, dice el demandante, no existe prueba que indique que se trate del mismo revólver, ni de la idoneidad del “ artefacto ”, ni sus características. “ De ahí que se hace no solo imposible sino también temerario imputarle a mi patrocinado el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO sin tener peritación en los autos ”. 3. Al folio 69 y siguientes, insistió en las amenazas que Beto hizo a su familia, en particular a su menor hija Esmeralda, “ porque es la que da más papaya ”, y desconoce quienes son los transmisores de tales amenazas.

Sin embargo, considera el memorialista que en esta declaración cambia su versión respecto al motivo que tuvo Beto para cometer el delito. “ Ya no fue la envidia, la bronca, sino que ya es la remuneración que según DON DANIEL (del que no se sabe quién es, ni los apellidos, ni donde vive) le pagó DON OSCAR, a quien dizque llaman CALIMBO (de quien tampoco se sabe apellidos, dirección ni quién es), porque su hijo LUIS OSLEY estaba involucrado en el asesinato del hermano del tal DON OSCAR ”.

Sostiene que no existe en el proceso ninguna constancia o declaración que respalde la versión de la señora madre del occiso, máxime cuando la testigo Sandra manifestó que sólo vio en el lugar de los hechos a Beto y a Coluda, respecto de quienes nunca dio a entender que estuvieran armados, o que hayan disparado contra Luis Osley, o que lo hubieran atacado o despojado de sus pertenencias.

Si no existe siquiera un indicio del supuesto hurto, se pregunta, “ cómo se le puede endilgar y acusar por tal punible a mi defendido?. Qué persona ha manifestado en esta investigación que vio a CARLOS ALBERTO o a alguno de sus socios de empresa apoderándose del revólver, anillo y dinero del interfecto? ”. Estima de gran importancia la declaración rendida por María Victoria Gallego Díaz, quien vive a menos de 20 metros del lugar de los hechos y observó lo sucedido, persona que conoce al condenado y “ asegura que no fue él quien ocasionó los disparos porque, entre otras cosas, CARLOS ALBERTO TORRES es bastante alto y corpulento ”.

En fin, considera que conforme a lo dicho se puede concluir que en este caso resultó condenada una persona que no tomó parte en el homicidio. Reconoce que la causal de revisión invocada refiere a que se haya condenado a dos o más personas por un delito que no pudo ser cometido sino por una. Sin embargo, dice que este instituto lo que busca es que no se condene a un inocente como producto de un error judicial.

En otras palabra, asevera que la causal primera “ solo opera en los eventos en que estén demostradas las condiciones que permitan afirmar que el delito fue cometido por una sola persona. Tal sería el caso en que probatoriamente se establece que en el sitio de los acontecimientos solo estaban el agresor y la víctima, como puede verse, especialmente a través de la última declaración citada no fue justamente el señor CARLOS ALBERTO TORRES el que ocasionó el homicidio en el cual resultó condenado ”.

Por último, sostiene que en el término probatorio de este asunto, solicitará las que considere pertinentes. Allegó al presente escrito el respectivo poder, copias de las sentencias y la certificación de su ejecutoria. Por lo expuesto, solicita a la Corte desestime el fallo y, en consecuencia, dicte el que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. En consecuencia, la demanda deberá ser confeccionada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia, lo que constituye un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la sola lectura de la demanda se colige que el libelista no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos jurídicos cumplidos en el diligenciamiento.

Obsérvese cómo el actor, en los fundamentos de derecho, no hace otra cosa que señalar que el procesado no fue la persona que cometió el delito de homicidio en Luis Osley Marín Castaño, para lo cual dedica su esfuerzo a poner en tela de juicio la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a las declaraciones que rindieron Luz Marina de Marín, Mery Marín Castaño, Gloria Marín Castaño, Fabio Esteban Córdoba Rivera y María Victoria Gallego, olvidando que no solo fueron dichos medios de convicción sino otros y una serie de indicios que sirvieron de apoyo al sentenciador para concluir en la autoría y la responsabilidad de Carlos Alberto Torres Gómez, argumentación que así expuesta no hace más que procurar reabrir un debate probatorio finiquitado en las instancias a través de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y contrariar los lineamientos legales del instituto de la revisión. Así, entonces, resulta claro que el accionante no sujetó la demanda a los lineamientos de la causal primera de revisión. Al respecto ha sostenido la Sala: “Si la acción se apoya en la causal primera de las previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencia de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad condujo a la condenación de por lo menos un inocente.

“ Es de reiterar que esta causal no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas ”.

Como puede observarse, el actor no ciñó el libelo a los citados presupuestos, desviando su discurso a personales puntos de vista frente a la forma como el sentenciador valoró los medios de prueba y olvidando, además, que en este caso sólo fue su poderdante el declarado responsable del delito de homicidio por el que fue juzgado, sin que por el mismo hecho haya sido condenado otro u otros.

En esas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. Reconocer al doctor León Enrique Ochoa Carvajal como apoderado del condenado CARLOS ALBERTO TORRES GÓMEZ. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 24 de febrero de 1997, por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se condenó a CARLOS ALBERTO TORRES GÓMEZ por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 19252, auto del 11 de marzo de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Además, ver, entre otras, autos del 27 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, del 5 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del 24 de julio de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 27 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 2