Micelio
19154(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19154 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE E DUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19154 Acta No.58 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el abogado ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por el recurrente contra RITA EMMA MUNÉVAR DE SIERRA, JOSÉ HERIBERTO MUNÉVAR VALBUENA, ROSA MARÍA MUNÉVAR DE POVEDA Y NATIVIDAD MUNÉVAR VIUDA DE MUNÉVAR.

I-.

ANTECEDENTES ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS, obrando en causa propia, demandó a RITA EMMA MUNÉVAR DE SIERRA, JOSÉ HERIBERTO MUNÉVAR VALBUENA, ROSA MARÍA MUNÉVAR DE POVEDA Y NATIVIDAD MUNÉVAR VIUDA DE MUNÉVAR, con el fin de que se les condenara en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle en forma solidaria los honorarios profesionales correspondientes a un proceso de pertenencia. Subsidiariamente solicitó se les condenara individualmente a cada uno de los demandados.

Como fundamento de sus pretensiones, en cuanto atañe al recurso extraordinario, manifestó que en su condición de abogado prestó sus servicios profesionales a los demandados en dos procesos judiciales, el de sucesión del padre de todos y uno de declaración de pertenencia que contra los tres primeros demandados, les instauró su hermano común, el señor Marco Aurelio Munévar Valbuena.

Agregó que el proceso de sucesión terminó de manera satisfactoria para sus poderdantes y con el fin de asumir los gastos del proceso se le adjudicó a la señora Rita Emma Munévar de Sierra el predio denominado la “Estancia” o “Guayabito”, lo que no pudo cumplir en atención a que el mencionado predio fue declarado del dominio, por prescripción extraordinaria adquisitiva, a favor de su hermano Marco Aurelio Munévar Valbuena.

Precisó, que dentro del proceso de pertenencia representó a los demandados Rita Emma Munévar de Sierra, José Heriberto Munévar Valbuena y Rosa María Munévar de Poveda. Dicho procesó concluyó con sentencia de segunda instancia, mediante la cual se negó la demanda de pertenencia en relación con los inmuebles El Pedregal y Altos de las Cruces, confirmó la declaración de dominio para el demandante sobre el inmueble La Estancia o Guayabito, declaró que el inmueble El Pedregal, en común y proindiviso, es propiedad de José Heriberto Munévar Valbuena y Rosa María Munévar de Poveda, condenó al demandante a restituirle a los anteriores el inmueble El Pedregal, y negó la excepción de prescripción extintiva propuesta por el señor Marco Aurelio Munévar Valbuena contra lo pretendido en la demanda de reconvención. Anotó, que debido a la premura que exigió la contestación oportuna de la demanda de pertenencia, no acordó por escrito los honorarios profesionales, pero los demandados siempre le aseguraron que le pagarían satisfactoriamente cuando terminara la gestión, lo que no ocurrió y estima de conformidad con su actividad y el valor de los bienes que por el proceso de pertenencia se le adeuda la suma de cuarenta y seis millones de pesos.

Los demandados en la contestación de la demanda manifestaron que el proceso de pertenencia fue la consecuencia de la mala gestión y negligencia del demandante, pues al excluir a uno de los herederos forzosos del proceso de sucesión, dio origen a dicho proceso, el que además se demoró más de lo necesario. Negaron deber suma alguna por concepto de honorarios, pues los que se pactaron fueron cancelados.

Rechazaron las pretensiones y propusieron las excepciones de pago de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 18 de diciembre del 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, declaró probada la excepción de pago respecto del proceso de pertenencia, y le impuso las costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 11 de abril de 2002, confirmó la anterior decisión y le impuso las costas al demandante.

Consideró el tribunal en cuanto al punto que interesa al recurso de casación, que si bien no se evidenció que hubiese contrato escrito sobre los honorarios profesionales para el proceso de pertenencia, de los testimonios y del documento visible a folio 52, se puede concluir que existió una estipulación tácita entre las partes sobre el valor de los mismos, los cuales fueron recibidos por el actor, según consta en el documento que aparece a folio 53 del expediente.

Agregó que el proceso de pertenencia tuvo que adelantarlo uno de los herederos en atención a que no se le citó al proceso de sucesión, y por lo tanto no es posible escudarse en su propio dolo, culpa, mala fe o torpeza, para sacar un provecho ilícito en contra de otro. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante dirige “ los esfuerzos de este Recurso Extraordinario exclusivamente a la acusación contra la confirmación del punto CUARTO del fallo de primera instancia, por la cual se declaró probada la excepción de pago respecto de mi gestión en el proceso de pertenencia de Marco Aurelio Munévar contra Rita Emma Munévar y Otros.” (Folio 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos así: “MOTIVOS DE CASACIÓN PRIMER CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por aplicación indebida, las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1625, 626, 1627, 1630, 1634, 1645, 1646, 1654, 1655, 1757 y 1760, 1757 y 1760 del Código Civil, sobre el pago y la extinción de las obligaciones por pago.

Igualmente, acuso la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 60 (Análisis de todas las pruebas), 61 (libre formación del convencimiento y 145 (aplicación analógica) del Código Procesal del Trabajo. Artículos 174 (Necesidad de la prueba), 187 (apreciación de las pruebas), 248 (requisitos de los indicios),249 (Conducta de las partes), 250 (Apreciación de los indicios), 252 (Documento auténtico), 258 (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento), 272 (Citación para reconocimiento), 275 (Desconocimiento de documento), 277 (Documentos emanados de terceros), 279 (Alcance probatorio), 289 (Procedencia de la tacha), y 304 (Contenido de la sentencia) del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos sustanciales y procesales fueron violados como consecuencia de manifiesto error de hecho en la apreciación de pruebas allegadas, en razón de que el tribunal fundó su decisión absolutoria de la parte demandada en un documento ajeno que apreció equivocadamente, al punto que, de haberlo analizado correctamente, le habría obligado a tomar una decisión distinta y contraria a la tomada.

Por el manifiesto error cometido por el Tribunal, dio por demostrado, no estándolo, con base en un documento NO proveniente del demandante, que los demandados cubrieron los honorarios debidos al demandante, estando demostrado lo contrario en el proceso.” (Folio 12 del cuaderno de la Corte). En su demostración afirma que el tribunal para absolver a los demandados, declaró efectuado el pago acogiendo como prueba un documento ajeno, concretamente un vale, donde no se menciona el año en que fue creado, no expresa la fecha en que se hará efectivo el pago, no se dice quien se compromete a pagar, no especifica la causa de ofrecimiento de pago, no fue elaborado ni firmado por él y la identificación es de un tercero desconocido.

Agregó que dicho documento no fue tachado de falso, por cuanto no era necesaria, en atención a que se trata de una falsedad ideológica. Finalmente, anotó, que el documento no se refiere al pago de honorarios por alguna gestión específica, no tiene fecha de pago, quien y donde se hace el pago, y por cual gestión se paga. “SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por aplicación indebida, las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 1625, 1626,1627,1630,1634,1645,1646,1654,1655,1757 y 1760, 1757 y 1760 del Código Civil, sobe la extinción de las obligaciones por pago.

Igualmente, acuso la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 60 (Análisis de todas las pruebas), 61 (libre formación del convencimiento y 145 (aplicación analógica) del Código Procesal del Trabajo. Artículos 174 (Necesidad de la prueba), 187 (apreciación de las pruebas), 194(Confesión judicial), 195 (requisitos de la confesión), 200 (Indivisibilidad de la confesión), 201 (Toda confesión admite prueba en contrario), 232 (Limitación de la eficacia del testimonio), 248 (Requisitos de los indicios),249 (Conducta de las partes), 250 (Apreciación de los indicios), 258 (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento), (Contenido de la sentencia) del Código de Procedimiento Civil.

Los preceptos sustanciales y procesales fueron violados como consecuencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de pruebas allegadas, en razón de que el Tribunal fundó su decisión absolutoria de la parte demandada en un documentos suscrito por mi que apreció equivocadamente, al punto que, de haberlo analizado correctamente, habría obligado a una decisión distinta a la tomada.

El error de hecho aparece de manifiesto en cuanto el Tribunal dio por demostrado, no estándolo, con base en un documento proveniente del demandante, en una supuesta confesión de éste y en otras pruebas que demuestran hechos distintos a los percibidos por el Tribunal.” (Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, manifiesta, que el tribunal declaró extinguida la obligación por pago, con base en el análisis erróneo de una carta enviada por él con fecha 2 de junio de 1995, que contiene un cobro amigable a una de las demandadas.

Pero dicha prueba no demuestra la estipulación ni la causa, no acredita el pago ni se demostró la extinción de la obligación por pago. Aclara, que no confesó que el precio total hubiera sido de $80.000,00, sino que dicha suma constituye un abono, tampoco precisó la causa del pago. El opositor, en un extenso escrito relata las incidencias de los procesos de sucesión y pertenencia, pero sin referirse para nada a los cargos de la demanda de casación IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los cargos primero y segundo se formulan por la misma vía, la indirecta, y ambos en la modalidad de aplicación indebida, la Corporación procede a estudiarlos y decidirlos de manera conjunta. El primer cargo se fundamenta en un supuesto error de hecho, como consecuencia de la errónea apreciación del documento visible a folio 52 del expediente.

A su vez el segundo cargo, tiene asidero también en un supuesto error de hecho, derivado de la equivocada estimación del documento que aparece a folio 53 del expediente. El tribunal, al sustentar su decisión en cuanto al proceso de pertenencia, tuvo en cuenta las afirmaciones de los demandados Rita Emma Munévar, Rosa María Munévar, y Natividad Munévar, los testimonios de Marco Aurelio Munévar Valbuena y Gloria Amanda Céspedes y los documentos que aparecen en los folios 52 y 53 del expediente.

De conformidad con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular. Por lo tanto, los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Pero por vía jurisprudencial se ha aceptado su ataque siempre y cuando, previamente, se haya demostrado la ocurrencia de un error de hecho con fundamento en una prueba calificada.

En el presente caso, aceptando por vía de hipótesis, que el tribunal apreció de manera errónea los mencionados documentos de los folios 52 y 53, el recurrente estaba en la obligación de desvirtuar las afirmaciones que sirvieron de sustento al fallo de segunda instancia. Pero con excepción de las referencias a lo dicho por Gloria Amanda Cespedes en el primer cargo, y por Rosa María Munévar de Poveda en el segundo cargo, no existe un verdadero ataque a éstas pruebas, y por ende, desde esta perspectiva se mantiene incólume la sentencia acusada, en cuanto tuvo por demostrado que los honorarios por el proceso de pertenencia fueron cancelados.

En consecuencia los cargos primero y segundo no prosperan. “TERCER CARGO Acuso la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por falta de aplicación las disposiciones sustantivas contenidas en los artículos 783, 1013, 1298, 1299, 1382, 1387, 1388 y 2184 del Código Civil, sobre sucesión. Igualmente, acuso la sentencia de violar indirectamente por falta de aplicación, los artículos 587-5, 588-3, 589, 590-1-3-4-7, 591, 608, 609, 610, 611-5, 614, 618 y 620 del Código de Procedimiento Civil, al abstenerse de considerar las disposiciones procesales sobre el trámite del Proceso de Sucesión. Así mismo, acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 60 (Análisis de todas las pruebas), 61 (libre formación del convencimiento y 145 (aplicación analógica) del Código Procesal del Trabajo.

Artículos 174 (Necesidad de la prueba), 187 (apreciación de las pruebas),(Conducta de las partes), 258 (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento), (Contenido de la sentencia) del Código de Procedimiento Civil. Los preceptos sustanciales y procesales fueron violados como consecuencia de manifiesto error de hecho en cuanto el Tribunal se abstuvo de apreciar numerosos documentos probatorios allegados, al punto que, de haberlo hecho, habría tenido que tomar una decisión contraria a la tomada.

Como consecuencia de la falta de apreciación, el Tribunal incurrió en el error de no dar por demostrado, estándolo, que mis gestiones en los Procesos de Sucesión de Enrique Munévar y de Pertenencia de Marco Aurelio Munévar fueron completas y ceñidas a la ley y a la ética profesional, lo que era relevante para la decisión que debería tomar.” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal le negó sus pretensiones sin consideración a las pruebas que él presentó, en especial las que demuestran que por su gestión el señor Marco Aurelio Munévar fue citado al proceso de sucesión de Enrique Munévar. Reitera que sus actuaciones en el proceso de pertenencia estuvieron ajustadas a la ley y a la ética profesional, y realizó todas las gestiones necesarias.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo se formula por la vía indirecta y se indica como modalidad la falta de aplicación, o infracción directa, que pertenece a la vía directa. Pero de su desarrollo se desprende que se trata de una aplicación indebida como consecuencia de errores de hecho, por la falta de apreciación de unas pruebas. Señala el recurrente que el tribunal no tuvo en cuenta sus actuaciones dentro del proceso de pertenencia. Es cierto, que el actor realizó las diligencias tendientes al reconocimiento como heredero del señor Marco Aurelio Munévar y por consiguiente podría quedar sin asidero la expresión del tribunal de que dicha persona no fue citada al proceso con el fin de sacar un provecho ilícito de ello.

Pero de lo anterior, no se desprende, necesariamente, que la decisión del tribunal deba ser casada, pues en ella se concluyó que los honorarios del proceso de pertenencia fueron cancelados, con fundamento en lo afirmado por varios de los demandados y por los testimonios de Marco Aurelio Munévar Valbuena y Gloria Amanda Céspedes, pruebas que no fueron atacadas en el cargo.

En otras palabras, la consideración de las pruebas que se señalan en el cargo, concretamente la solicitud de reconocimiento de heredero a Marco Aurelio Munévar, el despacho comisorio, el auxilio de la comisión, la diligencia de requerimiento, el decreto de partición y las demás diligencias, no influyen de manera decisiva en el aspecto de la cancelación o no de los honorarios profesionales por esas actuaciones.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de abril de 2002, en el juicio seguido por ALFONSO VANEGAS CASTELLANOS contra RITA EMMA MUNÉVAR DE SIERRA, JOSÉ HERIBERTO MUNÉVAR VALBUENA, ROSA MARÍA MUNÉVAR DE POVEDA Y NATIVIDAD MUNÉVAR VIUDA DE MUNÉVAR.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario