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19152(19-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 30 de 1986Ley 365 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.152 C/ HERVIN CLAVIJO GRAJALES PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.152 C/ HERVIN CLAVIJO GRAJALES Proceso No 19152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 020 Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda).

HECHOS Cerca de la media noche del 17 de julio de 1999 fue sorprendido HERVIN CLAVIJO GRAJALES por agentes de la Unidad de Investigaciones de la Policía Judicial, cuando se dedicaba a vender sustancias estupefacientes en un inmueble de la carrera 10ª No. 9-24 de La Virginia (Risaralda).

ANTECEDENTES La Fiscalía 27 Seccional que adelantó la investigación por ese hecho, impuso a CLAVIJO GRAJALES medida de aseguramiento de detención preventiva, concediéndole libertad provisional bajo caución juratoria, y el 27 de noviembre de 2000 profirió en su contra resolución de acusación, por infracción al artículo 33 (2° inciso) de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

Le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia conocer de la etapa del juicio y habiendo realizado la audiencia pública, dictó sentencia el 3 de septiembre de 2001, mediante la cual lo condenó a un año de prisión y multa de $ 472.920, interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad y le negó el subrogado de ejecución condicional de la pena, por “conservar para el expendio marihuana”.

No habiendo sido impugnada la sentencia, quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2001 y ese mismo día la Juez que la dictó dispuso oficiar a su homólogo del Circuito de Calarcá (Quindío) para que una vez cesaran otros motivos de detención de CLAVIJO GRAJALES, lo dejara a su disposición para hacer efectiva la pena; pues según refiere, allí fue condenado a 40 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, mediante sentencia que quedó en firme el 28 de febrero de 2001.

Días después, atendiendo memorial del procesado, proveniente de la cárcel de Puerto Boyacá, el Juzgado de La Virginia remitió copias del expediente al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para que resolviera solicitud de acumulación jurídica de penas. Con el mismo propósito, el Juez de Calarcá había oficiado al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, solicitándole la remisión del segundo proceso a su homólogo de Manizales.

Mediante auto de diciembre 11 de 2001 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales promovió ante el Promiscuo del Circuito de La Virginia colisión negativa de competencias, por considerar que ésta es “subjetiva” y no existe en el actual lugar de reclusión del solicitante (Puerto Boyacá) juez de su categoría, de modo que le corresponde al sentenciador asumir esa función, conforme lo dispuesto por el Acuerdo 472 de 1999, que dictó el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y en el parágrafo transitorio del artículo 79 de la ley 600 de 2000.

En alusión al artículo 81 ibídem, que fija a los jueces de su especialidad competencia en el respectivo distrito, entiende que pudo ser fruto “o de error legislativo, o error de imprenta, ello con base en la trivial interpretación que del asunto hacemos”. Así mismo, recuerda que en criterio de la Corte (auto de octubre 8 de 2001, rad. 18.450 con ponencia de quien ahora cumple igual función), la competencia se determina a partir del factor personal, de modo que el traslado de penitenciaría implica la remisión del expediente al Juez de Ejecución de Penas del nuevo lugar de reclusión, o en su defecto al que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia. Discrepó de esas apreciaciones la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, pues considera que le corresponde a los de ejecución de penas y medidas de seguridad conocer de esta clase de solicitudes, salvo que en el distrito judicial donde se encuentre detenido el procesado no se hayan creado dichos cargos, de modo que “la competencia por el factor territorial radica en el citado Juzgado de Ejecución de Penas o bien en el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá Quindío quien lo tiene detenido y lo condenó por las conductas antes descritas, sin desconocer los razonamientos y criterios que tuvo el juzgado de la capital de Caldas para que se apartara de conocer de esta actuación y el pedimento que hace el implicado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte conocer de las colisiones de competencia que se presenten entre juzgados de diferentes distritos. Conviene recordar que en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia se define de modo distinto al usual, pues el factor territorial debe ceder ante el que la Corte considera “de índole personal, de tal manera que la competencia para asumir el conocimiento de la ejecución punitiva, depende de que el respectivo condenado se encuentre recluido en uno de los establecimientos carcelarios del circuito sede del funcionario; y hasta tal punto se mantiene ese factor de competencia que sigue al convicto al lugar donde fuere, pues, de ser trasladado de penitenciaría, su expediente debe ser enviado al juez de ejecución de penas que esté radicado en el lugar de ubicación del centro de reclusión, o en su defecto, al juez que hubiere dictado el fallo de primera o única instancia” (Auto de noviembre 22 de 1996, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda).

Al analizar la Corte en pronunciamiento reciente la aparente discrepancia entre las normas de la nueva codificación (artículos 79 y 81 de la Ley 600 de 2000) y la organización de los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios establecida por el Acuerdo 548 de julio 22 de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concluyó que en esas disposiciones: “ no solo se fijó con mayor precisión la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delimitándola a su respectivo distrito, impidiendo así que en razón de sus funciones dirima (el Consejo Superior) asuntos que por regla general debería resolver funcionario judicial perteneciente a otro distrito, sino que también, con sujeción a la ley, la citada corporación podrá ejercer aquella atribución constitucional en relación con la referida división territorial.

Ninguna antinomia pues cabe avizorar, se reitera, entre las disposiciones cuyas preceptivas aquí se debaten y, en tal sentido, devienen razonables los argumentos del señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en cuanto declinó su competencia para conocer del asunto origen del presente conflicto, no respecto de que la regulación del inciso final del Art. 81 obedezca a error legislativo o de imprenta, sino en relación con la vigencia del Acuerdo 548 del 22 de julio de 1999, normatividad que en el artículo 13-2 circunscribió su competencia al Circuito Penitenciario y Carcelario de Manizales, con jurisdicción en los municipios de Anserma, Manizales, Neira y Riosucio ” (auto de diciembre 11 de 2001, rad. 18.929, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

No hay duda que el competente para conocer de la acumulación jurídica de penas es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas (artículo 79-2, L. 600 de 2000), pero como el lugar de reclusión de CLAVIJO GRAJALES no está adscrito al Juzgado de esa especialidad que tiene sede en Manizales, ni en el Circuito Penitenciario y Carcelario de La Dorada, al cual pertenece el municipio de Puerto Boyacá (artículo 1°-13.1 del Acuerdo 548 de 1999), se ha creado dicho cargo, le corresponde al juez de instancia cumplir esa función, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio del mencionado artículo 79.

De otra parte, para definir la competencia en eventos como el presente, donde los fallos provienen de diferentes juzgados y el sentenciado se encuentra descontando una de las penas impuestas, prima nuevamente el factor subjetivo, en cuanto debe conocer de la acumulación el juzgado por cuenta del cual está privado de la libertad, pues es el que está verificando la redención de pena, desde luego sin olvidar que por expresa disposición del artículo 470 de la ley 600 de 2000, en la dosificación acumulada “la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer”.

Quiere decir lo anterior, que le corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá conocer de la solicitud de acumulación jurídica de penas de HERVIN CLAVIJO GRAJALES. Con ese fin, debe remitirse a ese despacho el expediente y comunicar a los juzgados involucrados en la colisión lo resuelto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) conocer del presente asunto. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese la presente decisión a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y Promiscuo Penal del Circuito de La Virginia (Risaralda), enviándoles copias de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE