SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19152 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19152 Acta N° 58 Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de abril de 2002, en el proceso adelantado por EDILBERTO ANTONIO RINCON DUQUE y JOSE ALFREDO RAMIREZ RESTREPO, contra el MUNICIPIO DE ANSERMA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, los actores, como pretensión principal, solicitan se declare la ineficacia del despido de que fueron objeto por parte del ente accionado, el 22 de enero de 1995, y en consecuencia, se tenga como no terminado el contrato de trabajo que los unía; se considere que la relación laboral, no tuvo solución de continuidad para todos los efectos legales; se le condene al pago de los salarios, con sus aumentos legales y las prestaciones sociales, que dejaron de percibir entre la fecha del despido y el efectivo reintegro al cargo que venían desempeñando.
Subsidiariamente, se le condene al pago de: la indemnización legal por despido; la indemnización moratoria establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; compensado en dinero, lo correspondiente a las dotaciones de zapatos y vestidos de labor; la pensión sanción o pensión restringida de jubilación por despido injusto, después de 10 años de servicio para Edilberto Antonio Rincón Duque y con más de 15 años de servicio, en relación con José Alfredo Ramírez Restrepo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, cuyas mesadas pensionales deben hacerse efectivas, a partir del momento en que el primero de los mencionados cumpla 60 años de edad y el segundo 50, y las adicionales de junio y diciembre; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Rincón Duque, dice que laboró para el demandado, a través de varios contratos de trabajo, que tuvieron solución de continuidad, como obrero de oficios varios – aseador, entre 1981 y el 22 de enero de 1995, para un tiempo total de 10 años, 1 mes, 19 días; Ramírez Restrepo, manifiesta que laboró, mediante varios contratos de trabajo, que tuvieron solución de continuidad, como obrero - electricista, entre el 1º de agosto de 1973 y el 22 de enero de 1995, para un total de 19 años, 4 meses 13 días; que ambos tuvieron el carácter de trabajadores oficiales, pues sus labores las desarrollaron en el sostenimiento de obras públicas; que el último salario devengado, por cada uno de ellos, fue de $153.600.oo mensuales, a pesar de lo cual, el demandado no les suministraba el vestido y calzado de labor a que tenían derecho; que los servidores públicos del demandado, se asociaron el 16 de diciembre de 1994, a la Subdirectiva de Trabajadores y Empleadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, Sintraemsdes, lo que motivó el despido masivo de 42 trabajadores públicos, entre ellos los demandantes, por parte del Alcalde del Municipio demandado; que por medio de sendos comunicados, fechados el 18 de enero de 1995, dicho funcionario los desvinculó injustamente y sin previo aviso, a partir del 22 de enero del mismo año; que agotaron la vía gubernativa y el 15 de octubre de 1997, intentaron fallidamente una conciliación ante el Inspector del Trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones, y sin desconocer que los demandantes laboraron para ella, negó los extremos de la relación laboral y muy especialmente que hubiesen tenido el carácter de trabajadores oficiales. No propuso excepciones, ni lo hizo en la primera audiencia de trámite.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 5 de octubre de 2001, emanada del Juzgado Civil del Circuito de Anserma, se condenó al ente accionado a reconocerle a los demandantes, la pensión sanción de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 1999, para Rincón Duque y del 4 de febrero de 2000, para Ramírez Restrepo, ambas en cuantía de un salario mínimo legal mensual, para cada uno de ellos; igualmente a pagarles los siguientes conceptos, respectivamente, $1’140.000.oo y $2’204.000.oo, por compensación del valor del suministro de vestido y calzado de labor; $788.480,oo y $5.120,oo, por indemnización por despido injusto, y $5.120,oo diarios, a cada uno, a partir del 12 de mayo de 1995, a título de indemnización moratoria, hasta tanto les fuese cancelada la indemnización por despido y las en costas en un 70%.
Lo absolvió de las demás pretensiones. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de abril de 2002, revocó las condenas efectuadas en primera instancia, en relación con la pensión sanción y la compensación del valor del suministro de vestido y calzado de labor, para ambos demandantes; revocó las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y la de costas, a favor de José Alfredo Ramírez Restrepo y lo condenó a las costas de la primera instancia; confirmó parcialmente la condena impuesta, por concepto de indemnización por despido injusto y costas a favor de Rincón Rico, reduciéndolas a $783.600,oo y a un 20%, respectivamente.
Confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Para tomar esa decisión, hizo entre otras las siguientes consideraciones, en lo que interesa para el recurso de casación: “De la prueba documental y testimonial que obra en el proceso se desprende la prestación de servicios de los demandantes para el Municipio demandado; el señor EDILBERTO ANTONIO RINCÓN DUQUE por espacio de diez años, un mes y diecinueve días, con solución de continuidad, conforme se desprende de la constancia emanada de la Tesorería Municipal visible a folio 64 del expediente; el señor JOSE ALBERTO RAMÍREZ RESTREPO, también de manera discontinua para un total de dieciséis años, diez meses y quince días, acorde a certificación emanada de dicha Secretaría, folio 159.
Las personas que rinden el proceso, hacen referencia a las actividades cumplidas por los declaración en actores, las cuales se enmarcan en el concepto de construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como así lo dedujo la falladora de instancia; aspecto que lleva a considerar a los demandantes como trabajadores oficiales. Indemnización por “despido unilateral, injusto e ilegal”.
Para demostrar lo aseverado en la demanda, fueron presentadas sendas comunicaciones, la primera de ellas de fecha enero 18 de 1995, a través del cual el Alcalde Municipal hace saber al señor EDILBERTO RINCÓN que “ este Despacho ha dispuesto prescindir de sus servicios; por lo tanto laborará hasta finalizar la presente semana. Por tal razón, le recomiendo presentarse ante la Secretaria de Hacienda Municipal, a efectos de tramitar lo concerniente a sus prestaciones sociales.
Agradezco altamente los servicios que por usted se prestaron”, la segunda de fecha enero 18 de 1995, dirigida al señor ALFREDO RAMÍREZ RESTREPO, por el mismo Alcalde y redactada en similares términos a la anterior, documentos cuya copia también fue aportada por la entidad demandada (Folio 132 y 133). A través de dicha prueba, la parte actora acredita el hecho del despido alegado en la demanda.
Se observa de su contenido que el Municipio no adujo ninguna causa para tomar esa determinación, de allí que sea procedente ordenar la indemnización materia de cobro, en los términos del Decreto 2127 de 1945, partiendo de la base de un contrato a término indefinido y de la existencia del plazo presuntivo de seis meses previsto en la ley así como su prórroga automática.
Respecto al señor RINCÓN DUQUE su última vinculación se produjo entre junio 26 de 1992 hasta enero 22 de 1995 (Folio 64); al momento de ser desvinculado había empezado a operar a partir de diciembre 26 de 1994 otro plazo presuntivo de seis meses; luego el monto de la indemnización por el período que faltaba esto es cinco meses, tres días, con una remuneración mensual de $153.600.oo (folio 136), es de $783.360.oo.
Respecto al señor RAMÍREZ RESTREPO su última vinculación se produjo entre julio 23 de 1992 a enero 22 de 1995, de conformidad a información suministrada por el Alcalde Municipal (Folio 125); al momento de serle informada la desvinculación enero 18 estaba culminando una prórroga de seis meses que había empezado en julio 23 de 1994 y terminaba en enero 22 de 1995, luego nada adeuda la administración municipal por concepto de indemnización por despido.
(lo subrayado no es del texto) Pensión sanción. …..La Juez de instancia con fundamento en la ley 171 de 1961, concedió dicha solicitud (Folio 181 vto). La Sala se aparta de esa decisión dado que la norma a aplicar en el asunto bajo examen es el artículo 133 de la ley 100 de 1993, vigente al momento de la desvinculación de los demandantes, la cual expresa: “El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber elaborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre y cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despedido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado ……”. Se tiene en consecuencia que si bien es cierto se acreditó en el proceso el despido sin justa causa de los demandantes y un tiempo de servicio superior a diez años, los trabajadores estaban afiliadas a la Seguridad Social, de conformidad a constancia emanada de la Secretaria de Hacienda Municipal en la cual hace saber respecto a cada uno de ellos que “cancelo los soportes de la ley para la Caja de Previsión Social Municipal (Salud y Pensión) con nit 890.801.139-1”.
(Folios 158 y 159). ( lo subrayado no es del texto). Se revocará en consecuencia la condena impuesta en la primera instancia respecto a dicha solicitud. Indemnización moratoria. Consagrada para el sector oficial en el Decreto 797 de 1949 por la no cancelación oportuna de salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato de trabajo.
En el asunto bajo examen prosperó la solicitud de indemnización por despido injustificado a favor del señor RINCÓN DUQUE, el Municipio demandado no acreditó en el proceso que hubiera cancelado la indemnización correspondiente, no obstante la forma en que lo desvinculó sin acudir razón alguna, situación que impide aplicar el criterio jurisprudencial sobre examen de la conducta asumida por la empleadora a efecto de establecer si estuvo asistida de buena fe.
Ese incumplimiento de la empleadora genera a favor del demandante la indemnización materia de reclamo a razón de $5.120.oo diarios, a partir del 12 de mayo de 1995, descontados los noventa días hábiles que tenía el Municipio demandado para cancelar esta indemnización; sanción que se aplica hasta el momento en que la entidad acredite el cumplimiento de esa obligación. En relación a las costas se condena al Municipio demandado al pago de las mismas en primera instancia a favor del señor Edilberto Rincón Duque, pero solo en un 20% de su valor, dados los resultados de la litis.
Se condena al señor José Alfredo Ramírez Restrepo a cancelar las de primera instancia a favor del Municipio demandado. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte demandante, se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto revocó las condenas impuestas por el a-quo a su favor y a cargo del ente accionado, por los conceptos de pensión sanción, en relación con los dos demandantes; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y costas en relación con el demandante José Alfredo Ramírez Restrepo y le impuso costas a éste, en favor del municipio demandado, y en relación a la modificación de la condena en costas a favor del codemandante Edilberto Rincón Duque, las que redujo a un 20%.
Para que en sede de instancia, se confirmen las condenas ordenadas por el a-quo, por lo referidos conceptos. Para ello, acusó la sentencia de segunda instancia, por la primera causal de casación, consagrada en el artículo 87 del C. de P. L., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969 y formuló dos cargos, que no fueron replicados.
VI PRIMER CARGO. La sentencia violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945; 40, 43, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993, 174, 177, 187, 199 y 200 del C. de P.C., 60, 61, y 145 del C.P.T. y S. S. Transgresión de las normas mencionadas, que según ella, se debió a los siguientes manifiestos errores de hecho en que incurrió: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral subordinada entre el demandante JOSE ALFREDO RAMÍREZ RESTREPO y el Municipio demandado finalizó legalmente al cumplirse la prórroga del último plazo presuntivo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral subordinada entre el demandante JOSE ALFREDO RAMÍREZ RESTREPO y el MUNICIPIO demandado terminó por decisión unilateral e ilegal del último y no por el cumplimiento de la prórroga del último plazo presuntivo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al finalizar en forma unilateral e ilegal la vinculación laboral contractual entre el demandante JOSE ALFREDO RAMÍREZ y el Municipio demandando, genera a favor del primero, el pago de la indemnización moratoria establecido en la Ley, a partir del 12 de mayo 1995, previo descuento de los 90 días hábiles para el pago de las acreencias laborales a su cargo. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que el Municipio demandado acreditó en forma fehaciente que los demandantes estuvieron “todo el tiempo” afiliados a la Caja de Previsión Social Municipal para los regímenes de salud y pensión para enervar el derecho de los últimos a la pensión sanción o proporcional de jubilación por el lleno de los requisitos legales, como son el haber cumplido la edad, el tiempo de servicios y el haber sido despedidos sin justa causa.
A los anteriores yerros llegó el ad-quem, por la equivocada apreciación de las siguientes probanzas: 1) Cartas de despido de los demandantes Edilberto Rincón y José Alfredo Ramírez del 18 de enero de 1995 (Folios 40 y 41, 132 y 138). 2) Certificado de tiempo de servicios de EDILBERTO RINCÓN de noviembre 6 de 1996 expedido por la Tesorería de Anserma (Folio 64) 3) Partidas de nacimiento de EDILBERTO RINCÓN DUQUE (Folio 65) y JOSE ALFREDO RAMÍREZ (Folio 68) 4) Certificado de tiempo de servicios de JOSE ALFREDO RAMÍREZ de agosto 3 de 1995 (folio 66) 5) Certificado de tiempo de servicios de JOSE ALFREDO RAMÍREZ del 8 de octubre de 1990 expedido por las Empresas Públicas Municipales de Anserma (Folio 67) 6) Informe del Alcalde Municipal del Municipio demandado de noviembre 24 de 2000 (folios 125 a 126) 7) Certificado de tiempo de servicios de JOSE ALFREDO RAMÍREZ expedido por la Secretaria de Hacienda Municipal de Anserma de 5 de abril de 2001 (folios 159).
Con el fin de demostrarlo, se pronunció así, sobre cada uno de los que denominó protuberantes yerros fácticos: Sobre la terminación unilateral del vínculo laboral de los demandantes, hizo entre otras, las siguientes manifestaciones: “ ………. existen suficientes elementos de juicio que conducen a la demostración, de los dos primeros yerros fácticos que se le acuden al fallo cuestionado.
El primero de ellos resulta indudablemente de la simple lectura de la carta de despido (folio 41 y 138), donde le Municipio demandado por conducto de su Asamblea le dice “me permito comunicarle que este Despacho ha resuelto prescindir de sus servicios”, lo que permite colegir que con esa comunicación se acredita en forma fehaciente la determinación del Municipio demandado de romper el vínculo laboral existente entre las partes, de manera ilegal y sin justa causa.
Es de trascendencia anotar que la circunstancia que si bien el a-quo limitó la condena por lucro cesante a la suma de $5.120.oo a favor de Ramírez R., a pesar que la relación laboral había finalizado 5 días atrás (enero 18 de 1995), no desfigura que su ruptura se debió a un acto unilateral e ilegal por parte del Municipio demandado, lo que conduce a la falencia en que incurrió el sentenciador al inferir que el vínculo finalizó el día en que terminaba la prórroga del plazo presuntivo.
El segundo de ellos, consiste en que si la relación laboral finalizó por un acto unilateral e ilícito del Municipio demandado no puede volverse válido, porque lo único cierto es que el ad-quem reconoció que se había violado la Ley, lo que generó la sanción establecida en la Ley (art. 51 Dcto. 2127/45), situación diferente hubiera sido que en la decisión aludida se hubiera hecho referencia expresa al vencimiento de la última prórroga del plazo presuntivo y si existiera duda alguna, se encuentra expresamente reconocido por el propio Alcalde Municipal al certificar que el procedimiento para despedir a los dos demandantes (folio 125 a 126), fue mediante los oficios DA-052 y DA –076), que en fotocopia anexa (folios 132 y 133).
Así las cosas, no hay duda, que la relación laboral entre Ramírez Restrepo y el Municipio demandado se terminó por un acto unilateral e ilegal del último, que conduce a las secuelas derivadas de esa determinación, que establecen nítidamente los dos primeros errores atribuidos al fallo cuestionado con la consecuencial violación de los textos legales que respaldan esta acusación y conducirá necesariamente a la prosperidad del cargo.
En relación con la sanción moratoria expresó: “El tribunal al decidir ésta pretensión solicitada por ambos demandantes, se refirió exclusivamente a la de Edilberto Antonio Rincón, al afirmar que como había prosperado su petición por despido injustificado por la forma como lo desvinculó el Municipio sin aducir razón alguna, lo que le impide “establecer si estuvo asistida de buena fe”, sin hacer mención alguna a la del otro demandado JOSE ALFREDO RAMÍREZ R., lo que no le impidió que en la parte resolutiva revocará la condena por ese concepto a favor del último, tal vez en el entendimiento equivocado que a pesar que la relación laboral terminó ilegalmente, el 18 de enero de 1995, fecha esta cierta, con fundamento en la propia manifestación del Alcalde Municipal (folio 125 a 126).
La circunstancia que se afirme por el Municipio, que Ramírez Restrepo laboró hasta el 22 de enero de 1995 (folio 66), no es suficiente para desvirtuar la terminación ilegal del primero, como lo dedujo el propio fallador de instancia, situación esta plenamente aceptada por el propio demandado, lo que se deriva de su propia atestación en el mencionado informa (folio126).
Así las cosas, si la desvinculación de Ramírez Restrepo fue de manera ilegal e ilícita; por tanto, no se dio la aplicación al vencimiento del plazo presuntivo por la modalidad contractual que rigió entre las partes (artículo 40 y 43 del Decreto 2127/45), si ella se rompió cuando faltaba cuatro o cinco días, es incuestionable que se genera la sanción contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 11 de la ley 6 de 1945, ya que como también lo reconoce el ad-quem el Municipio demandado no adujo ninguna motivación, de donde pudiera derivarse aunque sea un principio de buena fe patronal, lo que conduce a que se encuentra plenamente establecido el tercer error fáctico que se atribuye al fallador, con la consecuencial violación de los textos legales a los cuales se ha hecho mención, por lo que ataque debe prosperar como respetuosamente pido.
Y sobre la pensión sanción dijo: “El tribunal se apartó de la condena impuesta por el a-quo en cuanto a la jubilación contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 al reunirse los requisitos señalados en esa disposición, al estimar que la norma aplicable era la establecida en el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993. A esa conclusión llegó el sentenciador, con fundamento en que los demandantes estaban afiliados a la seguridad social, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio (folio 158 y 159), pero sin que exista otro medio probatorio que respalde esa afirmación. Entonces, si se examina con detenimiento las certificaciones aludidas se encontrará que ellas se limitan a expresar que cada uno de los demandantes “canceló los aportes de Ley para la Caja de Previsión Social Municipal (Salud y pensión) con nit 890.801.139-1, lo que no es suficiente para la real comprobación que durante todo el tiempo laborado por Rincón Duque y Ramírez Restrepo estuvieron afiliados a esa institución y cotizaron para los riesgos provenientes para salud y vejez respectivamente en los términos y condiciones de la Ley 100 de 1993.
Si no se dan los elementos de juicio suficientes para constatar que los actuales demandantes estuvieron dentro del régimen de la seguridad social, como lo decidió el ad-quem y frente al despido ilegal e injusto de los mismos con el lleno de los requisitos de edad y tiempo de servicios, dentro del contexto del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que en desarrollo de la interpretación jurisprudencial de esa H. Sala que se transcribe en su parte pertinente, modificó el texto original del artículo 8 de la ley 171 de 1961.
Por tanto, si desde el punto de vista probatorio, se acreditó en forma palpable la equivocada apreciación que se le dio a las constancias expedidas por funcionarios del demandado, conlleva a que se acreditó el último error fáctico que se atribuye al fallo cuestionado y la transgresión de las disposiciones a que se ha hecho mención, lo que conduce a la prosperidad de la acusación. VII.
SE CONSIDERA Poniendo de presente, que el Tribunal dio por demostrados, el tiempo servido por los demandantes al ente accionado, su condición de trabajadores oficiales, y el hecho del despido, concluyendo que éste, fue sin justa causa, en relación con ambos, para una mejor comprensión, se analizará por separado el cargo, en relación con cada uno de ellos, comenzando por definir, si el contrato de trabajo del señor JOSÉ ALFREDO RAMÍREZ, terminó el día 22 de enero de 1995, fecha en que se vencía su última prórroga, como lo entendió el Tribunal para revocar las condenas del juzgador de primera instancia a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, o si como lo sostiene el recurrente, fue el 18 del mismo mes y año, cuando se le comunicó la decisión. Para los fines que interesan, se transcribe la parte pertinente de la comunicación que le fue entregada el 18 de enero de 1995, visible a folios 41 y 133, suscrita por el Alcalde del ente demandado, por medio de la cual se puso fin a su relación laboral, en la que se le informa: “Este despacho ha dispuesto prescindir de sus servicios; por lo tanto laborará hasta finalizar la presente semana”.
(negrillas fuera de texto). Ahora, si se examina el documento de folio 125, quedó plenamente demostrado y así lo determinó el Tribunal, que la última vinculación de dicho señor con el Municipio accionado, se produjo el 23 de julio de 1992, lo cual quiere decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del D. R. 2127 de 1945, en armonía con su artículo 40, y el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945, que la última prórroga de su contrato, vencía el 22 de enero de 1995, justo el día, en que terminaba la semana en que se le entregó la carta de desvinculación, y debería iniciarse una nueva al día siguiente, 23 de enero de ese año. De otro lado, si se tienen en cuenta, el hecho 20 de la demanda y los documentos de folios 66 y 126, no hay duda, de que la relación laboral con el señor Ramírez, terminó efectivamente el domingo 22 de enero de 1995, sin que haya prueba alguna en el plenario que lo contradiga.
No tiene razón la censura entonces, cuando afirma que el contrato de trabajo del codemandante Ramírez, finalizó el día en que se le entregó la comunicación referida y por lo tanto el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le indilga, al determinar que fue el 22 de enero de 1995, y por ello nada se le debía por concepto de indemnización por despido y consecuencialmente por indemnización moratoria, no obstante haber concluido, que su desvinculación había sido un despido sin justa causa.
En conclusión, el cargo no está llamado a prosperar en relación con este demandante, por los pretendidos conceptos de indemnización por despido e indemnización moratoria. Resta analizar, lo relacionado con la pensión sanción deprecada por los demandantes, a cuyo reconocimiento y pago condenó el fallador de primer grado, decisión que fue revocada por el Tribunal, al dar por demostrado, que al momento en que terminaron sus contratos, se encontraban afiliados al sistema general de pensiones y considerar que la norma aplicable al caso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y no el 8º de la Ley 171 de 1961.
Al respecto, debe decirse, que de conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2º del artículo 2º del D.R. 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de las entidades territoriales, entre las que se encuentran obviamente los municipios, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, o en la fecha que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, por lo que debe entenderse que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, conservaría su vigencia hasta ese momento.
Luego, no era a los demandantes a quienes correspondía alegar y demostrar, que el municipio demandado, al momento de desvincularlos, no los tenía afiliados al sistema general de pensiones; debió ser esa entidad quien manifestara al contestar la demanda y probara dentro del proceso, que con anterioridad a la finalización del vínculo, había cumplido con la afiliación de estos servidores al Sistema General de Pensiones, antes de la fecha límite que la ley le fijaba, para poderse liberar de la obligación de pagarles la pensión sanción. Además, como la norma aplicable era el artículo 8°de la Ley 171 de 1961, a los actores solo les bastaba probar el despido injusto, la edad y el tiempo de servicios.
El Tribunal basado en los documentos de folios 158 y 159, dio por demostrada la afiliación de los actores, al Sistema General de Pensiones; pero si se observa detenidamente su contenido, es fácil concluir, que dan cuenta de una cancelación de aportes para pensión y salud a la Caja de Previsión Social Municipal, entre el 1º de abril de 1987 y el 14 de junio de 1990, por Rincón Duque y entre el 1° de agosto de 1973 y el 15 de junio de 1990 por Ramírez Restrepo, pero no durante su última vinculación al ente demandado, que fue a partir del 26 de junio de 1992, para Rincón ( folio 64) y 23 de julio de 1992, para Ramírez (folio 66), y hasta el 22 de enero de 1995, día en que fueron desvinculados, ya que todo el tiempo servido por ellos al municipio demandado, no fue continuo.
Por lo tanto, el fallador de segundo grado se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes, para el 22 de enero de 1995, fecha en que terminaron sus contratos, y desde su última vinculación, se encontraban afiliados por el ente accionado a la Seguridad Social, cometiendo el yerro evidente de hecho que la censura le enrostra y por ello aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y dejó de aplicar el 8° de la Ley 171 de 1961.
En consecuencia el cargo les prospera, en relación con este aspecto y por ende, se casará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado, en la cual se había condenado a los demandados a reconocerles la pensión sanción, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, a partir del 10 de diciembre de 1999, para Edilberto Antonio Rincón Duque y del 4 de febrero de 2000, para José Alfredo Ramírez Restrepo.
VIII SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia, de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949 y 133 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 40, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 8 de la Ley 171 de 1961. Para demostrarlo, manifestó: “El tribunal reconoce que los demandantes fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa por decisión del Municipio demandado, cuando se expresa en los siguientes términos: “A través de dicha prueba, la parte acredita el hecho del despido alegado en la demanda.
Se observa de su contenido que el Municipio no adujo ninguna causa para tomar esa determinación, de allí que sea procedente ordenar la indemnización materia de cobro en los términos del Decreto 2127 de 1945, partiendo de la base de un contrato a término indefinido y de la existencia del plazo presuntivo de seis meses previsto en la ley, así como prorroga automática”.
Es indudable que si el contrato de trabajo de Ramírez Restrepo finalizó por una decisión unilateral y sin justa causa por decisión del Municipio demandado, como lo reconoce expresamente el sentenciador, quedan abiertos jurídicamente para que tenga derecho el primero al pago de la indemnización moratoria establecida en el articulo 1 del Decreto 797 de 1949 en desarrollo del artículo 11 de la ley 6 de 1945 y a la pensión sanción reconocida por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicables a los trabajadores oficiales, al estar establecidos los requisitos fácticos exigidos en esta última disposición. Así las cosas, la presente acusación viene a ser un respaldo del cargo anterior desde el punto de vista jurídico, y permitirá a la H. Sala acogerla en los términos solicitados en el alcance de la impugnación”.
IX. SE CONSIDERA Si bien el cargo se orienta por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de la ley, como bien lo advierte el censor, no es más que un respaldo del anterior desde el punto de vista jurídico, y como en éste se hace alusión a las pretendidas indemnización moratoria y pensión sanción por parte del demandante José Alfredo Ramírez Restrepo, la Sala se remite a las consideraciones hechas y a las conclusiones a que se llegó, sobre esos conceptos, en el primer cargo.
X. DECISION DE INSTANCIA Así las cosas, obrando la Corte como Tribunal de instancia, confirmará los numerales quinto y sexto, de la sentencia de primera instancia, habida consideración, de que está demostrado con los documentos de folios 64, 65, 66, 68,125, 158 y 159, que los actores Edilberto Antonio Rincón Duque y José Alfredo Ramírez Restrepo, laboraron para el demandado 10 años, un mes y 19 días, el primero, y 19 años, 4 meses, 15 días, el segundo y que nacieron el 10 de diciembre de 1939 y 4 de febrero de 1950, respectivamente; revocará la condena en costas impuesta por el Tribunal en contra de José Alfredo Ramírez Restrepo, por cuanto el recurso de casación salió avante y se condenará al demandado a pagarle las de primera instancia en un 50%.
Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia, de 9 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio seguido por EDILBERTO ANTONIO RINCON DUQUE y JOSE ALFREDO RAMIREZ RESTREPO contra el MUNICIPIO DE ANSERMA en cuanto absolvió a la Entidad Territorial de la pensión sanción para los demandantes; en SEDE DE INSTANCIA se confirman los numerales quinto y sexto de la sentencia del a quo que accedió a esa súplica, y se revoca la imposición de costas en contra del demandante José Alfredo Ramírez Restrepo y a favor del municipio demandado, para condenar a éste último a pagar las de la primera instancia en un 50%.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 19