CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 02 RADICACION No. 19151 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de abril de 2002, en el proceso adelantado por MARTHA LUCIA JARAMILLO DE CASTRO, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES sea condenado a reconocerle y pagarle el acrecimiento de la mesada pensional de sobrevivencia, con los aumentos y primas adicionales en forma retroactiva a las fechas en que a las otras beneficiarias se les suspendió ese derecho. Según los hechos expuestos en apoyo de las pretensiones referidas el Seguro Social otorgó a la demandante y sus hijas: Sarita y Margarita Rosa Castro Jaramillo la pensión de viudez y orfandad en calidad de esposa e hijas respectivamente, del asegurado Eduardo Castro Lara, mediante Resolución No. 7707 de 1976.
Igualmente refieren que el demandado también reconoció a la señora Digna Lara de Castro la pensión vitalicia en calidad de ascendiente del causante, según Resolución 9909 de 1976. Señalan además que dicha entidad de previsión procedió a suspender la cancelación de las mesadas correspondientes a Sarita Castro de Jaramillo al cumplir la mayoría de edad el 1° de septiembre de 1987, a Margarita Rosa Castro Jaramillo, por la misma causa, el 11 de octubre de 1991 y a la madre del causante, por fallecimiento, desde el 10 de mayo de 1992.
Con soporte en estas circunstancias afirman que desde las fechas anotadas se debió acrecentar la pensión a favor de actora, pero que el Seguro ha desatendido esa obligación. También indican esos hechos de la demanda que la promotora del pleito agotó la vía gubernativa mediante petición hecha al ISS en escrito del 23 de marzo de 1991, en el que solicitó el acrecimiento de sus mesadas pensionales, que le fue negado a través de oficio del 3 de septiembre de 1999.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del Seguro Social se opuso al reconocimiento del acrecimiento de la mesada pensional aduciendo que la demandante no tiene derecho. Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y, solicitó que se tuviera en cuenta cualquier hecho que resultare probado en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de diciembre de 2001, el a quo declaró extinguidas por efecto de la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1995 y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma de $11.486.627.50 por acrecimiento de mesadas ordinarias y adicionales de la pensión de sobrevivientes entre el 24 de marzo de 1995 y el 30 de noviembre de 2001, señalando que el demandado deberá continuar pagando su totalidad a partir del 1° de diciembre del año 2001 en cuantía mensual de $460.690.10 con los incrementos que establezca la ley y las mesadas adicionales.
Respecto de las demás pretensiones absolvió. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Calí, después de advertir que el argumento central de la apelación se refiere a que no es aplicable en este caso el inciso tercero, parágrafo primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 como tampoco el parágrafo primero, del artículo 28 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en cambio sí lo dispuesto en los artículos 61 de la Ley 90 de 1946 y 23 del Decreto 3041 de 1966 teniendo en cuenta que estaban vigentes para el 21 de marzo de 1976 cuando falleció el señor Eduardo Castro Lara.
Sostiene enseguida, que el planteamiento del apelante desconoce los principios de favorabilidad y el de carácter retrospectivo de la ley laboral que tienen rango constitucional, pues que conforme al primero cuando existan dos normas que regulen un derecho social de manera diferente, debe aplicarse la que más favorezca al trabajador y de acuerdo con el segundo, los preceptos laborales se aplican a las situaciones que se encuentren “consumando” a la fecha de su entrada en vigencia. Igualmente anotó que no había necesidad de acudir a estos principios dado que en el proceso está demostrado que el fallecimiento del pensionado por vejez ocurrió el 21 de marzo de 1976 y que para esa fecha se encontraba vigente la Ley 33 de 1973 que permitía el acrecimiento.
Agregó que si bien para el año mencionado no se había dictado el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable en este asunto su artículo 28 por tener precisamente carácter retrospectivo y por ser favorable a los intereses de la actora. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, para que constituida en sede de instancia revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la demanda inicial.
En subsidio, que en sede de instancia se reforme la decisión del juzgado sobre la excepción de prescripción, disponiendo en su lugar que tal medio exceptivo operó sobre las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1998. Con este propósito presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia por la vía directa la aplicación indebida, como infracción de medio, del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que a su vez determinó la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33 de 1973; 28 y 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.
La censura reprueba que el Tribunal concluyera después de desestimar el argumento central con fundamento en lo previsto en la Ley 33 de 1973 y el Acuerdo 049 de 1990, que “la sentencia apelada reclama confirmación, pues el analizado fue el único argumento expuesto para impugnarla”, estimando que en esa inferencia existe un grave error de naturaleza jurídica, porque sin hacer ninguna exégesis aplicó de manera impertinente el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida.
Aduce que de la decisión atacada se desprende que para el Tribunal es necesario que el recurrente en apelación puntualice y precise los términos de inconformidad respecto de cada uno de los puntos de la sentencia apelada, “con lo cual solemnizó al extremo el recurso de apelación en materia laboral y el requisito de la sustentación”. En apoyo de lo dicho se remitió a una sentencia de esta Sala del 19 de diciembre de 1995, Radicación 7954.
Entiende la censura que de haber actuado el Tribunal conforme a las directrices señaladas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia reproducida en lo pertinente, habría estudiado la excepción de prescripción propuesta por el ISS, por cuanto el alcance de la apelación estaba encaminado a obtener una absolución total para la entidad demandada.
Sostiene que en la decisión recurrida se debió tener en cuenta que el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, regula la figura de la prescripción de dos maneras diferentes, y que como en este asunto no se discute que el derecho perseguido por la demandante es el acrecimiento de su pensión de sobrevivientes con las cuotas partes de los demás beneficiarios que perdieron dicho derecho, se está en presencia de un evento en el cual ese derecho para cobrar esas cuotas partes o mesadas ya reconocidas, prescribía en un año contado desde que tal derecho se hizo exigible.
Finalmente afirma que la prescripción que declaró el juzgado y que confirmó el Tribunal debió declararse para las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1998 y no respecto de las mesadas definidas con anterioridad al 24 de marzo de 1995, como se impuso en las instancias. LA REPLICA Subraya que no se cuestionó la aplicación de la prescripción cuando se declararon extinguidas las mesadas causadas con anterioridad al 24 de marzo de 1996.
Que en tales condiciones mal habría podido el juzgador de segundo grado extralimitarse en sus funciones, cuando en el recurso presentado por el apelante quedó claramente establecida su inconformidad. SE CONSIDERA Tal como lo destaca la censura, el ad quem entendió que el argumento central de la apelación consistió en que no son aplicables a este caso el inciso tercero, parágrafo primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 y el parágrafo primero del artículo 28 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, pues que las disposiciones pertinentes son los artículos 61 de la Ley 90 de 1946 y 23 del Decreto 3041 de 1966 teniendo en cuenta que estaban vigentes para el 21 de marzo de 1976 cuando falleció el señor Eduardo Castro Lara.
Según el Tribunal, pues, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento al juez de primera instancia para resolver lo referente al acrecimiento de la mesada pensional de sobreviviente reclamado por la actora, son las que se avienen al caso y, por eso, resolvió confirmar la sentencia apelada, destacando que ese argumento fue el único expuesto en el recurso de apelación. Y es precisamente en torno a ese punto, que se muestra inconforme la censura, señalando que “, del aparte trascrito de la providencia de segundo grado, se desprende que para el Tribunal es necesario que el recurrente en apelación puntualice y precise los términos de inconformidad respecto de cada uno de los puntos de la sentencia apelada, con lo cual solemnizó al extremo el recurso de apelación en materia laboral y el requisito de la sustentación”.
No lo estima la Corte así, pues en la decisión del Tribunal lo que en verdad se dice, o por lo menos lo que se quiso significar es que no se podían examinar puntos de la sentencia de primer grado que no merecieron reparo del apelante, por estarle vedado enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, aspecto que está acorde con lo previsto en ese sentido en el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C., aplicable analógicamente para la época en que fue interpuesto el recurso y proferida la sentencia acusada.
En cuanto al señalamiento que hace el ataque relativo a que el Tribunal quedó obligado a examinar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por el I.S.S., en razón a que el alcance de la apelación estaba encaminado a obtener una absolución total, es de advertir que ello no constituye un aspecto inherente al punto debatido concerniente a la existencia o no del derecho discutido sobre lo cual versó la impugnación, si se tiene en cuenta que la prescripción, por el contrario, parte de la existencia del derecho para determinar su extinción por no haberse ejercitado la acción pertinente dentro del plazo de carácter perentorio que señala la ley, de manera que al no ser materia tal fenómeno jurídico del recurso de alzada mal podía el Tribunal ocuparse de su examen.
Es que la prescripción como modo de extinción de las obligaciones no puede ser estimada como una cuestión accesoria al derecho reclamado, como sí sucede con la indemnización moratoria, donde necesariamente su imposición depende de una condena por salarios o prestaciones o aún indemnizaciones, puesto que aquella no está subordinada al surgimiento de un derecho sino que, por el contrario, o bien se discute cuando se parte del supuesto de encontrarse ya causado, o de que eventualmente puede ser reconocido, lo cual es una cuestión ostensiblemente distinta.
Lo dicho cobra mayor fuerza de convicción frente al texto del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en el procedimiento laboral, que prevé que cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente, salvo entre otras, la de prescripción, que deberá alegarse en la contestación de la demanda, de donde se infiere nítidamente que la prescripción no es una cuestión intrínseca a los supuestos de hecho de la norma que regula el derecho controvertido por las partes, que exija su examen en todo caso para que se pueda dirimir la discusión suscitada en lo atinente a la existencia de la prestación reclamada.
En sentido semejante, en la sentencia radicada con el número 1861 del 13 de abril de 1989, dijo la Corte: “En la contestación de la demanda Ecopetrol propuso la excepción de prescripción (ver fol. 52) que el a quo no encontró probada de acuerdo con las razones siguientes: ‘ Además la acción, en cuanto a la totalidad de las pretensiones, no está prescrita por dos razones.
La primera porque el dictamen, de la Oficina Departamental del Trabajo y Seguridad Social, que fijó la incapacidad del demandante, sólo se produjo el 25 de noviembre de 1986 y es a partir de esa fecha que se contabiliza el tiempo a efecto de determinar la exigibilidad del derecho y la consecuencial prescripción, en cuanto a indemnización total de perjuicios, pensión de invalidez y salarios dejados de percibir desde el 10 de septiembre de 1981 hasta cuando se determinaron las secuelas.
La segunda razón, en cuanto a indemnización por despido y sanción moratoria, porque el demandante, mediante reclamo escrito, en marzo 3 de 1984, interrumpió la prescripción (art. 60 C. P.L. en concordancia con el 151 del mismo y. 488 del C.S. del T.’ (fols. 521 y 522 C. 10). “La demandada apeló de la sentencia de primer grado (fol. 533).pero ni en la sustentación del recurso (fols. 540-541) ni en la alegación efectuada en la segunda instancia (fols. 546 a 548), se refirió a lo decidido acerca de la excepción de prescripción de ahí que el ad quem no se pronunciara en su fallo sobre este tema, limitándose a estudiar las objeciones expresamente propuestas por el apelante, atinentes a temas diversos del prescriptivo (ver sentencia, fols. 569-570).
“Ante esta situación debe observarse que si las partes pueden desistir del recurso de apelación (C.P.C. art. 344), ha de entenderse que con mayor razón gozan de la facultad de limitar su alcance original, que la ley procesal presume referido a todo lo que sea desfavorable al apelante (C.P.C. art. 357), y en materia laboral se presentan, en el juicio ordinario de doble instancia, dos oportunidades propicias para que ello ocurra, como son: la obligatoria sustentación del recurso (Ley 2’ de 1984, art. 57)y la audiencia de la 2’ instancia (C.P.L. arts. 83 y 85).
“Resulta entonces que si del memorial de sustentación o de lo alegado en la audiencia de la 2a instancia se desprende que la apelación se limitó sólo a ciertas materias, el ad quem debe pronunciarse únicamente sobre éstas. “Hechas las anteriores anotaciones que no tuvo en cuenta el censor, es claro que en este caso el apelante excluyó del ámbito de La apelación y, por ende, de la litis, el problema relativo a la prescripción de la acción. de modo que el Tribunal carecía de facultad para pronunciarse acerca de él. “Así las cosas, en el asunto que se examina no es de recibo que la parte demandada retome el tema de la prescripción para alegarlo como sustento del recurso de casación que su apoderado formula, dado que por la índole misma del recurso de casación la Corte tiene vedado resolver extremos ajenos al litigio que hubo de solucionar el juzgador que profirió el fallo impugnado.” Conforme a lo expuesto la acusación no prospera, por tanto las costas son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 9 de abril de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por MARTHA LUCIA JARAMILLO DE CASTRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL VALLE DEL CAUCA-.
Costas del recurso extrordinario a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE