CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19147 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19147 Acta No.60 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE HERNANDO PUERTA ARBOLEDA, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio seguido por el recurrente contra la sociedad LUBRIFLUÍDOS DE COLOMBIA S.A. I-.
ANTECEDENTES JORGE HERNAND0 PUERTA ARBOLEDA demandó a la referida sociedad con el fin de que se declarara que en entre él y Lubrifluídos Limitada se celebró un contrato laboral en forma verbal, el que posteriormente se sustituyó a la sociedad demandada. Como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagar todas y cada una de las obligaciones que surgieron durante la relación laboral, tales como perjuicios por la no afiliación al ISS, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, y la sanción moratoria por el no pago de prestaciones e intereses.
Solicitó igualmente la indexación o actualización de la sumas a que sea condenada la demandada, costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que celebró un contrato de trabajo verbal con la sociedad Lubrifluídos Limitada, el que posteriormente se le sustituyó a Lubrifluídos de Colombia S.A. Al momento de la sustitución la primera empresa la pagó las prestaciones sociales.
Siempre desempeñó el cargo de vendedor en el municipio de Caucasia, en un establecimiento de propiedad de la demandada. El contrato terminó por un despido indirecto e injustificado, pues lo hicieron renunciar mediante una carta elaborada por su jefe, con la promesa de que lo trasladarían a Medellín con un mejor salario, lo que nunca ocurrió. Su último salario básico mensual fue de $1´100.000,00.
Durante el tiempo que estuvo vinculado a la sociedad Lubrifluidos Limitada no se le afilio al ISS por ningún concepto. Al finalizar la relación laboral, las cesantía e intereses a la misma se lo abonaron a una deuda inexistente con la primera empresa. La empresa demandada manifestó que el actor deberá probar los hechos en que funda su demanda.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones genérica, buena fe en la empresa, prescripción y mala fe del actor. Mediante sentencia del 6 de julio del 2001, el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia declaró la existencia del contrato de trabajo, y en consecuencia condenó a pagar cesantía e intereses de cesantía, declaró no probadas las excepciones de prescripción, mala fe del demandante, y probada la de buena fe de la empresa en cuanto a la retención de las prestaciones.
Le impuso las costas en un 80% a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 14 de enero de 2002, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.
No impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que en el presente caso no se da la figura de la sustitución patronal, pues el actor suscribió un nuevo contrato con la sociedad demandada Lubrifluídos de Colombia S.A., completamente independiente del que celebró con Lubrifluídos Limitada. Agregó, con fundamento en la prueba testimonial que el contrato de trabajo terminó por el hecho del abandono del cargo por parte del demandante, después de haber disfrutado de vacaciones.
Finalmente, anotó, que las pretensiones invocadas por el demandante en su demanda, para cuando se presentó la misma, estaban más que cobijadas por el fenómeno de la prescripción. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, para que esta Corporación case totalmente la sentencia de segunda instancia y en sede de instancia “ confirme las pretensiones que fueron falladas favorablemente en la primera instancia por el juzgado civil del circuito de Caucasia, en sentencia del 26 de julio de 2001; y que se encuentran en la parte resolutiva de la sentencia, en lo numerales 1, 2 y 3; en el numeral 1, declaró que entre el demandante y Lubrifluídos de Colombia S.A. existió un contrato de trabajo que se cumplió entre abril 3 de 1995 y 31 de julio de 1996; en el numeral 2 se condenó a Lubrifluídos de Colombia S.A. a pagarle al señor Jorge Hernando Puerta las sumas de $1´347.473.32 de cesantías y $214.248.25 de intereses sobre las cesantías, y en el numeral 3 se condeno en costas del proceso a favor del demandante y en proporción del 80% de las que resulten liquidadas; se confirmen parcialmente el numeral cuarto en cuanto declaro no probada la excepción de prescripción y de mala fe del demandante; y se revoque el numeral 5º que absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda como son entre otras que se condenara a pagar al actor la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías e intereses de estas, así mismo se revoque parcialmente el numeral 4º de la parte resolutiva, en cuanto declaró probada en relación con la retención de las prestaciones la buena fe de la demandante, a pesar de ser evidente su mala fe.” (Folios 13 y 14 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un solo cargo, que no fue replicado por la entidad demandada. “CARGO UNICO MOTIVOS DE CASACIÓN Invoco la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código procesal del trabajo, modificado por el decreto 528 de 1964, artículo 60, por violación indirecta por error de hecho protuberante y manifiesto al no valorar la prueba el H. Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia de segunda instancia, violando la norma sustancial contenida en el código sustantivo de trabajo en el artículo 488, por aplicación indebida y que conllevo a la aplicación indebida por no haber dado por probado un hecho que si lo esta – que el demandante laboró hasta julio 30 de 1996 – y declarar la prescripción; las normas sustantivas contenidas en los siguientes artículos del C.S. del trabajo: 64, reformado por el artículo 6 de la ley 50 del 90 (terminación unilateral del contrato sin justa causa), el 65 (indemnización por falta de pago), el 67, (sustitución patronal), el 55, 56 y el 59 (prohibición a los patronos para deducir, retener o compensar sumas de su salario y prestaciones en dinero sin autorización previa y escrita de estos.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo afirma que el error de hecho se debió a la “falta de apreciación o valorización de un documento auténtico (132 – 137)”, que contiene la relación de novedades y que fue aportado por el Seguro Social, donde consta que el actor estuvo afiliado por la sociedad demandada hasta el día 30 de julio de 1.996. Por lo tanto “la prescripción operaría necesariamente el 30 de julio de 1999 y como la demanda se presentó el 29 de este mismo mes y año, no operaría este fenómeno jurídico, y en consecuencia no lo hubiera declarado así en la sentencia; pero este error de hecho protuberante y manifiesto, se debió a la falta de apreciación del documento referido, que lo llevo a tomar la decisión de declarar la prescripción”.
Señala que el testimonio del señor Oscar Alberto Marín García no fue apreciado por el tribunal, sino simplemente se hizo una referencia a el. En cuanto al testimonio de la señora Salma Yelena Zea Tamer, sostiene que fue apreciado erróneamente, pues de su contenido no se puede concluir cuando inició a disfrutar vacaciones el señor Puerta y cuando terminó la relación laboral.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se dice en el desarrollo del cargo que el tribunal no apreció los documentos visibles a folios 132 y 137, que contienen la relación de novedades del seguro social del actor, reportadas por formulario, por los empleadores David Arango, Lubrifluídos de Colombia S.A. y Lubrifluídos Ltda. Al respecto dijo el tribunal: “No obstante la configuración de esta excepción de la prescripción, la Sala ha de anotar que la señora juez del conocimiento incurrió en un error en su sentencia al valorar la desafiliación del trabajador demandante del Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) y tener a esta fecha como de terminación del contrato de trabajo que había suscrito con la demandada Lubrifluídos de Colombia S.A. Es que la afiliación y desafiliación de un trabajador de la seguridad social no puede tener la calidad de plena prueba de la duración de una relación jurídica laboral, puede sí constituir un indicio de su existencia y extensión, el cual debe aparecer respaldado o reforzado con cualquier otro medio probatorio que exista en el plenario a efectos de que el juzgador lo califique como una prueba completa y eficaz.
La jurisprudencia laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en este sentido es reiterativa al expresar en varios de sus proveídos lo siguiente:” (Folio 217). De lo anterior, se desprende, de manera irrefutable, que el tribunal sí apreció los mencionados documentos, sin señalarlos de manera expresa, pero al referirse al tema de la fecha de terminación del contrato de trabajo, se entiende que les dio a ellos una valoración acorde con las demás pruebas obrantes en el proceso.
Por lo tanto, no es cierto que el tribunal no apreció dicha prueba, y en consecuencia el ataque no se encuentra debidamente sustentado. Luego, el recurrente enfila su ataque a los testimonios. Sobre este punto es pertinente recordar, que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho será motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Por lo tanto, los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación. Pero por vía jurisprudencial se ha aceptado su ataque siempre y cuando, previamente, se haya demostrado la ocurrencia de un error de hecho con fundamento en una prueba calificada. Como en el caso presente no se estableció la falta de apreciación de documentos, pues el tribunal sí los estimó, no es procedente el estudio de la acusación sobre los testimonios.
Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de enero de 2002, en el juicio seguido por JORGE HERNANDO PUERTA ARBOLEDA contra la sociedad LUBRIFLUÍDOS DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario