Micelio
19147(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISCRECIONAL 19147 JHON FREDY PALACIOS CONTRERAS PAGE 9 CASACIÓN DISCRECIONAL 19147 JHON FREDY PALACIOS CONTRERAS Proceso No 19147 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 153. Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dos. VISTOS Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor de JHON FREDY PALACIOS CONTRERAS contra la sentencia del 22 de noviembre del 2001, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, al conocer de la apelación presentada contra el fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira adelantó contra JHON FREDY PALACIOS CONTRERAS investigación por el delito de hurto calificado y agravado, y le formuló cargos para sentencia anticipada que fueron aceptados por el procesado. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira profirió el fallo, por virtud del cual le impuso una pena principal de 16 meses de prisión, y una accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

También lo condenó al pago de los perjuicios causados, y lo marginó del acceso a la condena de ejecución condicional. La defensa impugnó la sentencia para que se reconociera dicho subrogado penal, pero el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira confirmó la decisión de primer grado. Acude el defensor, entonces, a presentar demanda de casación por vía excepcional dirigida a conseguir el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, razón por la cual el proceso fue remitido a esta Sala de Casación. Mediante decisión del Magistrado Ponente de febrero 26 del presente año, se ordenó al despacho que tramitó la segunda instancia pronunciarse sobre la concesión del recurso de casación excepcional, y conforme a ello correr traslado al impugnante y a los no recurrentes.

Durante el transcurso de este término, la defensa allegó escrito orientado a lograr la declaratoria de nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa “ eliminandoo (sic) el pago de perjuicios morales y otorgando la libertad a mi defendido ”. LA DEMANDA En escrito presentado en enero 14 del 2002, luego de identificar a los sujetos procesales, reseñar los hechos y la actuación procesal, el defensor argumenta que la negación del subrogado penal violó derechos fundamentales de su asistido, a quien se le había otorgado libertad provisional durante el trámite.

El numeral 7º del artículo 385 del estatuto procesal penal, agrega, dispone la libertad por pago de perjuicios, norma que también señala las causales de libertad. Como el legislador eliminó la expresión “ libertad provisional ”, se colige que las causales de libertad no tienen carácter provisional sino de pleno derecho. El juzgador no tuvo en cuenta que el pago de los perjuicios aminoraba la gravedad del hecho, y por ello era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Además, conforme al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, “ la libertad de las personas debe ser la regla general y la pretensión es una excepción a esa misma regla ”. Finalmente solicita que la Corte, con base en su facultad discrecional, admita la demanda de casación por vía excepcional y disponga el trámite subsiguiente. En la demanda presentada el 9 de mayo pasado, el apoderado identificó a los sujetos procesales, indicó la providencia censurada, reseñó los hechos y la actuación procesal, e invocó la causal tercera de casación. Para fundamentar el cargo censura dos aspectos básicos: El primero, que se tuvo como factor desfavorable la juventud del procesado, lo que es inaudito por constituir un factor de discriminación; el segundo, que se incluyeron suposiciones sobre la eventual utilización de las armas.

Señala, además, que la violación al derecho de defensa también se produjo al disponer en el fallo el pago de los perjuicios morales que no fueron mencionados por el ofendido en su denuncia, y al negar la suspensión de la ejecución de la pena, pese a que ya se había pagado el daño ocasionado. La negación del subrogado, finaliza, obedeció al criterio subjetivo del fallador sin indicar fundamento alguno, con lo que se dificultaría la reinserción social de su defendido y solicita la declaratoria de nulidad de la providencia, para que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira vuelva a “ dictar sentencia sobre la base del estudio del proceso y el conocimiento del mismo ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a absolver el tema central que concita la atención de la Sala, bien está precisar que serán tenidos en cuenta los dos escritos presentados por la defensa técnica como unidad, habida cuenta que su allegamiento al proceso se produjo dentro de términos, habilitado el último por motivo de la corrección que dispuso el Magistrado Ponente, en auto fechado febrero 20 del año en curso.

Hecha la anterior precisión, la Sala considera que se impone inadmitir la demanda de casación excepcional, puesto que el censor no desarrolló conforme a las exigencias legales los motivos para que discrecionalmente se accediera a su pedido. Estas son las razones: La impugnación se dirige contra un fallo de segunda instancia proferido por autoridad diversa a las señaladas en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, se presentó en oportunidad, y le asiste legitimación a quien la propuso por tratarse del defensor de JHON FREDY PALACIOS CONTRERAS, lo que parcialmente satisface las exigencias dispuestas en el inciso 3º de la norma citada; no obstante, el demandante no cumplió con su obligación de fundamentar el motivo por el cual es pertinente que la Sala conozca de su demanda.

En efecto, reiteradamente ha dicho esta Corporación que le compete al actor precisar clara y nítidamente los motivos por los cuales debe intervenir la Corte; ya para obtener un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un especial tópico jurídico, o bien para unificar posiciones, actualizar la doctrina o abordar un punto aún no desarrollado, siendo necesario indicar de qué manera la decisión solicitada presta la doble utilidad de solucionar el asunto y a la vez servir de guía a la actividad judicial.

Cuando la censura se dirige a denunciar la violación de un derecho fundamental, el impugnante está obligado a sustentarla y a indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el asunto estudiado, el censor no señaló, y tanto menos demostró, los argumentos para que la Corte asumiera su facultad excepcional en el asunto; simplemente, como si se tratara de una alegación más dentro de las instancias, hizo un esbozo reiterativo, inconducente y confuso sobre la violación del derecho de defensa de JHON FREDY PALACIOS CONTRERAS, en donde no efectuó esfuerzo alguno por dar coherencia y cimiento a su discurso, al punto que insistió en que el legislador había excluido la expresión “ libertad provisional ” en el artículo 385 del estatuto procesal, cuando en verdad, tal disposición se refiere a una temática diversa, “ Informe sobre captura ”, y el artículo 365 del mismo ordenamiento señala: “ el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional… ”, con lo que emergen de bulto las imprecisiones y ausencia del rigor jurídico propio de este trámite por parte de la defensa.

Ahora, si lo pretendido era salvaguardar derechos fundamentales de su representado, tampoco procedió a indicar cuál o cuáles de ellos fueron quebrantados, qué normas constitucionales los protegen y resultaron lesionadas, y lo más importante, de qué manera los falladores incurrieron en el daño objeto de censura. Como puede observarse, aunque el demandante señaló la vulneración del derecho de defensa, para acreditarlo se limitó a exponer su criterio personal respecto de la procedencia del subrogado penal, pero sin demostrar por qué los falladores erraron en su evaluación, o de qué manera conculcaron el derecho anunciado al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ninguna alusión hizo al núcleo esencial de tal derecho, esto es, la defensa material unida a la asistencia técnica.

Con relación a la condena al pago de perjuicios morales, carece el actor de interés, habida cuenta que en la impugnación del fallo de primer grado se mostró conforme con ello, y mal podría posteriormente atacar la sentencia de segunda instancia con relación a un agravio real o presunto que no se produjo en ella. Si bien ha dicho la Corte que esta identidad temática entre la impugnación de la providencia de primera instancia y la demanda de casación no es requerida cuando en el recurso extraordinario se plantea la nulidad de la actuación, no hay duda en este asunto, que el censor lo que pretendió fue una habilitación ajena al ámbito de cobertura de la casación, para retomar un tema que no asumió en su momento, y al que en la oportunidad procesal debida no le formuló reparo alguno. El actor no acreditó error en los falladores, pues únicamente expresó que el ofendido no había tasado los perjuicios morales en su denuncia, pero olvidó señalar que tal circunstancia fue suficientemente valorada en las consideraciones de la sentencia (fol. 64).

Aún más, no se evidencia, ni el defensor lo explicó, de qué manera fuera posible conectar la condena en perjuicios de carácter moral y la violación al derecho de defensa del procesado, con lo que una vez más se hacen patentes las confusiones conceptuales del impugnante, demuestra graves falencias de la demanda e impone su inadmisión. Finalmente, tampoco el demandante identifica el tópico apto para provocar que la Corte conociera de manera excepcional este asunto, bien con el propósito de pronunciarse con autoridad, ora por la necesidad de unificar la jurisprudencia, ya con la finalidad de abordar un tema no tratado aún, y en consecuencia, no expresa de qué forma la providencia solicitada evidencia utilidad para este proceso y para la jurisprudencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación excepcional interpuesta por el defensor de JHON FREDY PALACIOS CONTRERAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen.

Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria