CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN 19.146 Corte Suprema de Justicia ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUEERTA HOMICIDIO AGRAVADO Y O. PÁGINA 19 República de Colombia CASACIÓN 19.146 Corte Suprema de Justicia ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA HOMICIDIO AGRAVADO Y O. Proceso No 19146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 06 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005).
VISTOS: En sentencia proferida el 13 de julio de 2001, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, condenó a ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA, a la pena principal de 48 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, y al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas para la defensa personal y constreñimiento ilegal.
Contra la decisión anterior, el procesado y su defensor interpusieron recurso de apelación que fue resuelto el 21 de septiembre de 2001 por el Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de reducir, por favorabilidad, la pena principal a 33 años de prisión y confirmar en lo demás la sentencia de primer grado. Impugnado en casación el fallo de segunda instancia por la defensa del procesado, una vez surtido el trámite de ley y obtenido el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a resolverlo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Desde comienzos de 1996, en la ciudad de Medellín, la señora Nohora Luz Martínez Iriarte, vendía a crédito mercancía que Distribuciones Globel le suministraba de la misma forma, bajo el compromiso de hacer pagos mensuales, lo cual había cumplido sin tropiezo alguno, hasta cuando sus clientes empezaron a atrasarse en sus cuotas, pues las deudas con su distribuidor ascendieron a $ 700.000, y eran insistentemente cobrados por ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA, a quien ella conoció como JHON JAIRO VELEZ, uno de los dueños del citado establecimiento comercial.
Dicho sujeto no solo hacía llamadas amenazantes, sino que visitaba a Nohora Luz en su casa, dejándole razones intimidatorias con sus hijos, como que se había cansado de cobrarle por las buenas. En el mes de mayo de 1997 se presentó con varios hombres, advirtiendo que ellos habían comprado la deuda, y tras sostener una discusión acalorada con aquella le dio 20 días como último plazo para pagar.
El 16 de junio del mismo año, hacia las 8:00 p.m. cuando la señora Martínez Iriarte se encontraba en la parte de afuera de su casa ubicada en la calle 102 No. 74-19 de Medellín, en una reunión en compañía de sus hijos y amigos, pasó un taxi del que, dos individuos que se encontraban en su interior dispararon en repetidas ocasiones contra las personas allí presentes, causándole la muerte a William Alberto López Martínez, un joven de 20 años, hijo de Nohora, quien también sufrió serias lesiones que le ameritaron una incapacidad médico legal de 50 días y secuela de deformidad física permanente que afecta el abdomen.
También resultaron lesionados la niña Laura Sepúlveda de 2 años de edad, nieta de Nohora y a quién ésta sostenía en brazos al momento del atentado; y Luis Hernando Bermúdez Cortés, amigo de la familia. A estos dos se les dictaminó una incapacidad de 25 días, sin secuelas. La actuación judicial comenzó con el levantamiento del cadáver que de William Alberto Vásquez Martínez efectuara la Unidad Segunda de Reacción Inmediata, despacho que recaudó los testimonios de varios de los testigos presenciales, quienes coincidieron en afirmar que antes de ser sometida a cirugía, Nohora aseguró que uno de los ocupantes del taxi era el sujeto conocido por ellos como JHON JAIRO VÉLEZ, quien previamente la había amenazado.
En la misma fecha, se hizo presente a las instalaciones de la SIJIN Edison Mario Toro Acevedo, conductor del taxi chevette de placas TIS 154, con el fin de denunciar que esa misma noche, hacia las 7:10, en la calle 96 con carrera 73 fue abordado por dos sujetos, quienes tras amenazarlo con arma de fuego le exigieron transportarlos a la calle 102 con carrera 74.
Una vez en el sitio le pidieron reducir la velocidad y procedieron a disparar repetidamente contra un grupo de personas, y de inmediato lo conminaron de nuevo a llevarlos al lugar donde fueron inicialmente recogidos. Con base en todo lo anterior, el 17 de junio de 1996, la Fiscalía 159 de la URI de Medellín abrió formalmente la investigación y ordenó la captura de JHON JAIRO VÉLEZ.
No obstante, habiéndose establecido que dicho sujeto se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 15’487.992, se pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar correspondiente, a lo que se respondió que dicho cupo numérico correspondía a ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA. Se dispuso, entonces, corregir los datos de la orden de captura y solicitar los antecedentes de ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA, pudiéndose establecer que se encontraba privado de la libertad desde el 4 de agosto de 1997, purgando una condena proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
De inmediato, entonces, se le escuchó en indagatoria, diligencia en la que, asistido por su defensora de confianza, afirmó sin ambages que se hacía llamar JOHN JAIRO VÉLEZ porque ese nombre le gustaba más que el propio, y aunque admitió tener relaciones de tipo comercial con la señora Nohora Luz Martínez Iriarte y haberle cobrado unas cuotas que tenía pendientes por pagar, negó enfáticamente que la hubiera amenazado y mucho más que fuera el autor de los hechos que dieron origen a esta investigación. La situación jurídica le fue definida el 18 de julio de 1988 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa y secuestro simple.
En dicho proveído precisó el instructor que no se pronunciaría sobre las lesiones sufridas por la menor Laura Sepúlveda por no haberse allegado a ese momento su incapacidad médico legal. En cuanto a las lesiones de las que fue víctima Luis Hernando Bermúdez, ordenó expedir copias con destino a los Jueces Penales Municipales, por competencia. Contra la anterior decisión, el Personero Delegado en lo Penal interpuso los recursos de reposición y apelación con el fin de que se le imputara al procesado el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.
Tal pretensión fue acogida en resolución del 6 de agosto de 1998, en el sentido de reponer la medida detentiva para adicionarla con la citada infracción. Mientras se surtía la notificación de tal proveído, esto es, el 8 del mismo mes y año se recibió memorial de la defensora contractual del sindicado manifestando que renunciaba al poder conferido, situación que obligó en varias oportunidades a requerir por parte del despacho investigador, la colaboración de la Defensoría Pública.
Asignado el abogado para la defensa de VÁSQUEZ PUERTA, el 25 de octubre de 1999 dicho profesional tomó posesión del cargo y comenzó a ejercer sus funciones. La investigación se declaró cerrada el 19 de mayo de 2000, y el siguiente 27 de junio se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, constreñimiento ilegal y porte ilegal de armas para la defensa personal.
En esta decisión, precisó el Fiscal que no se refería a las lesiones causadas a la menor Laura Sepúlveda y a Hernando Bermúdez, por cuanto su investigación se había dispuesto por separado. En la etapa del juicio se decretaron, en su mayoría, las pruebas solicitadas por la defensa del acusado, y una vez culminada la audiencia pública se profirió sentencia de primer grado, de carácter condenatorio, la cual recibió confirmación del Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de VÁSQUEZ PUERTA.
LA DEMANDA: Con base en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por afectación al derecho de defensa. En este caso, el procesado estuvo desprovisto de defensor técnico en el período comprendido entre el 8 de agosto de 1998 cuando renunció su abogada, y el 25 de octubre de 1999, fecha en que se designó un defensor público, pues aunque en ese lapso, esto es, el 5 de marzo de 1999 se le había encomendado esa gestión a otro profesional, éste renunció a su encargo el siguiente 24 del mismo mes y año. En ese espacio de tiempo, además, se practicaron pruebas “de importancia para la posterior condena”.
Se escuchó en declaración a Abel Vásquez Presiga, se obtuvo el reconocimiento médico de la menor Laura Sepúlveda, el cual no fue puesto a disposición de los sujetos procesales. También se allegó la denuncia de Nora Martínez Iriarte, sobre las presuntas amenazas lanzadas por su defendido contra ella. Ninguna de tales pruebas se le puso en conocimiento al defensor que se posesionó el 25 de octubre de 1999, para que las pudiera controvertir.
Al no haberse designado un nuevo defensor a partir del momento en que renunció la abogada del sindicado, ni dársele oportunidad a éste para que supliera su falta, se desquició la legalidad y la estructura del debido proceso que protegen la Constitución y la ley, pues las pruebas incorporadas a la actuación mediando esa falencia, permitieron estructurar cargos en contra de VÁSQUEZ PUERTA.
Así ocurrió con el reconocimiento médico de la menor Laura Sepúlveda López y la denuncia de Nora Luz Martínez Iriarte, de los que se dedujo el homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas para la defensa personal. Se refiere a la normatividad internacional y nacional que consagra la defensa técnica como un derecho del procesado y un elemento estructurante del debido proceso, apoyándose igualmente en doctrina y jurisprudencia sobre la materia, y solicita, por tanto, se case el fallo recurrido declarando la nulidad de la actuación a partir del momento en que renunció la doctora Luz Elena Flórez Ortiz, con el objeto de que se le nombre defensor al procesado y sean puestos a disposición de los sujetos procesales el dictamen médico de la menor Laura Sepúlveda López “y con todas las previsiones de ley se ordene la libertad del sentenciado”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público el desarrollo de la actuación no le otorga la razón al demandante en su pretensión invalidatoria. Es cierto que el procesado permaneció algunos meses sin defensor técnico, pero esa situación no puede atribuirse a inactividad u obstrucción del funcionario instructor en la garantía de este derecho.
Por el contrario, las oportunidades en que el sindicado quedó desprovisto de abogado fueron de inmediato atendidas por el instructor quien libró los oficios pertinentes a la Defensoría Pública con el fin de que a VÁSQUEZ PUERTA se le asignara un profesional del derecho. Así ocurrió después de que el 10 de agosto la hermana del sindicado se presentara a la Fiscalía a informar que aquél carecía de abogado.
Es más, en el lapso señalado en la demanda, el sindicado le otorgó poder a un abogado, pero días más tarde renunció al mandato conferido por haberse presentado una diferencia con su poderdante en cuanto a los honorarios pactados. Sin embargo, destaca que el defensor público finalmente asignado solicitó prueba testimonial en la que intervino y también alegó de conclusión. Asimismo, ninguna de las pruebas acopiadas en la instrucción mientras ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PARRA permaneció sin defensor tuvo en la sentencia la trascendencia que se les dio en la demanda.
En efecto, la declaración de Abel Vásquez Persiga, padre del procesado, estuvo orientada a demostrar la incapacidad económica de aquél y la consiguiente viabilidad de acudir a los servicios de la Defensoría Pública. Asimismo, el aporte del dictamen médico de la menor Laura Vásquez Sepúlveda y la denuncia de Nora Luz Martínez Iriarte no afectaron de manera trascendente los intereses del procesado, ni modificaron negativamente su situación; y mucho menos su contenido le fue ocultado a la defensa.
Tampoco, insiste, los elementos de la condena fueron deducidos de dicha fase. Solicita, por tanto, no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Varias y sustanciales son las razones que imponen la improsperidad del único reparo propuesto por nulidad, por el defensor de ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA contra la sentencia de segunda instancia, pues es evidente que los presupuestos teóricos y normativos en los que se apoya para demandar la invalidación de lo actuado, no encuentran de ninguna manera comprobación en el proceso, el cual indudablemente fue abordado fuera de contexto, y esa, finalmente la razón para que la teoría no encontrara dinámica en la práctica. 2.
En efecto, es cierto y así lo reconocen diversos instrumentos internacionales, al igual que la Constitución y la ley nacional, el derecho de defensa hoy por hoy se concibe como un verdadero derecho fundamental, indesconocible en todas las actuaciones estatales, con mayor razón cuando se trata del ejercicio del derecho del poder punitivo, pues éste más que cualquier otro, afecta esferas tan sensibles como la libertad de locomoción. Por eso no solo integra el concepto del debido proceso, sino que es presupuesto de su legitimación. 3.
El derecho de defensa en sentido amplio y elemental, se concibe como la posibilidad de repeler una agresión, o de rechazar lo que es perjudicial. Depurados estos elementos al interior del proceso penal, tanto la jurisprudencia como la doctrina han entendido que la defensa se integra desde dos puntos de vista, la material, ejercida por el propio sindicado, y la técnica, que es la desarrollada por un profesional del derecho, previamente capacitado para afrontar con idoneidad, seriedad y eficacia las acusaciones que el Estado formula en contra de un ciudadano sobre la comisión de delitos. 4.
Todo ello, supone, desde luego, el derecho y la oportunidad de contradecir no solo los cargos, sino las pruebas que les sirven de sustento. En esa medida, la negación de una u otra alternativa, esto es la del reconocimiento del derecho como tal, así como la de su ejercicio al interior del proceso erosiona las bases de un debido juzgamiento, y vicia de nulidad lo actuado cuando esa circunstancia se traduce en un agravio, o un mal concretado en la sentencia, en relación con el sujeto que debió padecer el atropello. 5.
En el presente asunto, la defensa de VÁSQUEZ PUERTA sostiene que la actuación se encuentra viciada de nulidad por desconocimiento del derecho a la defensa durante un tramo de la investigación en el que, el procesado no solo careció de abogado, sino que se aportaron pruebas que lo perjudicaban sin permitirle la oportunidad de controvertirlas. 6.
Tan desfasada, como equivocada es la escueta afirmación en que sustenta el demandante el vicio alegado. En primer lugar, no se ocupó siquiera por diferenciar si su queja se remite únicamente a la falta de abogado entre el período comprendido entre el 8 de agosto de 1998 y el 25 de octubre de 1999, o si lo es por impedir el conocimiento y la controversia de las pruebas que dice fueron incorporadas en ese lapso.
Sin embargo, no menciona el contenido de las mismas, limitándose únicamente a referenciarlas sin contrastar de ningún modo su capacidad suasoria con las cotejadas en la sentencia, y mucho menos, como no podía ser de otra manera dada la metodología de la demanda, se interesó por enunciar las posibilidades de defensa que el sindicado desperdició, bien por carecer de abogado, o por no controvertir oportunamente los hechos demostrados en la declaración de Abel Vásquez Presiga, el reconocimiento médico de la menor Laura Sepúlveda y la denuncia formulada por Nohora Luz Martínez por amenazas. 7.
Contrario a las afirmaciones del censor, la simple revisión del proceso muestra una realidad bien diferente. Al respecto, recuérdese que una vez establecido que ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA era la misma persona que se daba a conocer como JHON JAIRO VELEZ, se llevaron a cabo las labores pertinentes para lograr su captura, y fue así que en agosto de 1997 se logró verificar que se encontraba privado de la libertad descontando una condena impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas para la defensa personal.
Se procedió entonces a indagarlo interrogándolo sobre todos los hechos y circunstancias que dieron lugar a su vinculación. 8. En el acto de indagatoria, VÁSQUEZ PUERTA designó como su defensora de confianza a la doctora Luz Helena Flórez Ortiz (f. 126, c.o.). Dicha profesional renunció a su encargo el 8 de agosto de 1998 (f. 169) cuando se estaba notificando la adición a la medida detentiva.
De inmediato, esto es, el 10 de del mismo mes y año se dejó constancia en el sentido de haber llamado a la casa de la hermana del procesado y enterado directamente a Abel Vásquez Presiga, padre de aquél, sobre la renuncia de la abogada (f. 173), y mandaron a comparecer al despacho el día 25 para que declarara sobre la situación económica de su hijo ABEL ANTONIO (f. 176).
De acuerdo con la información suministrada por aquél, se libró el oficio No. 7288-14 del 17 de noviembre de 1988 a la Defensoría Pública solicitando la designación de un abogado para el incriminado (f. 179). Como no se obtenía ninguna respuesta, con oficio 241-14 del 19 de enero de 1999 se le pidió a la Defensoría Pública que definieran si a VÁSQUEZ PUERTA le irían a designar abogado (f. 180).
Entre tanto, es decir, el 5 de marzo de ese mismo año, el abogado Víctor Alonso Pérez Gómez presentó poder otorgado por el sindicado para su representación (f. 181). Este profesional, renunció al mandato el 24 del mismo mes y año (f. 186). 9. En estas condiciones, con oficio No, 4180-14 del 3 de agosto de 1999 se le pidió nuevamente a la Defensoría Pública la designación de un defensor para ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA (f. 189), el cual fue respondido el 11 del mismo mes y año en el sentido de que se encontraban haciendo las gestiones para que el procesado, que en ese momento se encontraba privado de la libertad en Aguachica (César) suscribiera el respectivo poder y cumpliera con los demás requisitos exigidos para tener los servicios de la defensoría pública (f. 190). 10.
El 25 de octubre de 1999, fue presentado a la Fiscalía el poder otorgado por el sindicado al doctor Humberto Gómez Alean, defensor público (f. 191). Este profesional comenzó de inmediato su encargo. Solicitó la ampliación de indagatoria del sindicado (f. 194), quien para entonces se encontraba interno en la cárcel de Bucaramanga. Por eso, en dicha diligencia lo asistió un defensor de oficio (f. 202).
Posteriormente, se escucharon los testimonios de Wilson Alberto Oliveros Puerta (f. 206), Juan Carlos Hincapié Roldán (f. 210) y José Alejandro Hincapié Roldán (f. 214), personas citadas por ABEL ANTONIO en la ampliación de injurada como testigos de su buen comportamiento anterior y de encontrarse en otro sitio, el día y hora en que se cometieron los hechos. 11.
Cerrada la investigación, el defensor público presentó alegatos precalificatorios haciendo una enérgica crítica a la prueba de cargo, especialmente a la declaración de la señora Nohora Luz Martínez Iriarte, y pidió a favor de su defendido que el sumario se calificara con preclusión de la investigación (f. 221). 12. En la etapa del juicio pidió como pruebas la ampliación de varios testimonios de cargo y otros sobre la conducta de su representado, un reconocimiento en fila de personas por parte del conductor del taxi, Edison Mario Toro Acevedo (f. 264), siendo ordenadas en su mayoría por el Juez (f. 266). 13.
Lo anterior, entonces, permite afirmar que no hubo ausencia de defensor significativa en este asunto, y mucho menos deterioro para la situación del procesado por el lapso en el que permaneció sin asistencia letrada. Por el contrario, la actuación demuestra que en ese período el instructor estuvo intentando dentro de sus posibilidades proveer de defensa a ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA.
Así lo demuestran la llamada efectuada a la residencia de la hermana, como los oficios enviados a la Defensoría Pública. Es más, en últimas, nunca se aceptó la renuncia al poder, presentada por la doctora Luz Helena Gómez Ortiz. 14. Igualmente, es cierto que en ese lapso fueron incorporadas al proceso como pruebas, la declaración de Abel Vásquez Presiga, el dictamen médico de la menor Laura Sepúlveda y la denuncia que por amenazas formuló la señora Nohora Luz Martínez Iriarte.
Todas ellas han estado materialmente en la actuación desde ese momento, por manera que los defensores que han asumido la representación de VÁSQUEZ PUERTA se encontraban en disposición de conocerlas y refutarlas. Sin embargo, ninguno de ellos, ni siquiera el acucioso defensor público las consideró como elemento de defensa. La razón es muy sencilla, esas no tienen la menor incidencia en el juicio de responsabilidad radicado en este proceso en contra de dicho procesado. 15.
En efecto, tal como se reseñó en precedencia Abel Vásquez Presiga, es el padre del sindicado, y su intervención en este proceso a instancias de la Fiscalía, no tenía finalidad distinta a la de acreditar la incapacidad económica de ABEL ANTONIO VÁSQUEZ PUERTA, con el fin de tener elementos de juicio que le permitieran solicitar a la Defensoría Pública la designación de un abogado para su defensa. 16.
El reconocimiento médico de la menor Laura Sepúlveda no sirvió de nada en este asunto. Si bien se acreditó mediante la prueba testimonial que en la noche del 16 de junio de 1996 resultó una persona muerta y tres lesionadas, es lo cierto que al momento de definir la situación jurídica de VÁSQUEZ PUERTA el Fiscal ordenó expedir copias con destino a los jueces municipales para que se investigaran las lesiones causadas a Hernando Bermúdez y aclaró que no emitiría ningún pronunciamiento en relación con Laura por cuanto desconocía la incapacidad dictaminada a la misma, toda vez que, para entonces, el reconocimiento médico no se había recibido en el despacho.
Por su parte, el funcionario que calificó el sumario, precisó que “las lesiones al uniformado Bermúdez Cortés y a la menor Laura Sepúlveda no se comentan, dado que en la Situación Jurídica se ordenó compulsar copias para que por la inspección correspondiente, se investigue la contravención”. 17. Ahora bien, en lo que concierne a la denuncia que por amenazas presentó la señora Nohora Luz Martínez Iriarte, ha de precisarse que fue instaurada el 7 de abril de 1999, esto es, mucho más de una año y medio de ocurridos los hechos materia de este proceso y estaba referida a una serie de llamadas que recibieron los ocupantes de la casa donde ella residía cuando sufrió el atentado junto con su familia. 18.
De igual manera, excepción hecha de la declaración de Abel Vásquez Prosiga, padre del procesado, que fue considerada para efectos de solicitarle defensor público, las otras dos citadas en precedencia no fueron consideradas, ni en la acusación, ni en las sentencias de instancia. 19. Todo esto, lo único que deja en claro, es que el reparo es desde todo punto de vista insustancial e indemostrado, ya que aparte de estar fundado en afirmaciones que no corresponden a la verdad, pretende a toda costa y prevalido de conceptos teóricos que no tienen ninguna aplicación en este caso, forzar una nulidad desde una perspectiva eminentemente formal, muy lejos de consultar elementales principios del derecho procesal y desde luego, de los que rigen las nulidades.
El cargo, por tanto, no prospera. Otras Decisiones Del estudio del expediente, encuentra la Sala que las copias ordenadas en la resolución de situación jurídica para que se investigara lo pertinente a las lesiones sufridas por Luis Hernando Bermúdez, nunca se expidieron; y a la postre, nada se definió en el proceso en relación con las lesiones de las que fue víctima la menor Laura Sepúlveda.
Por ello se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo que el Juez de primera instancia adopte los correctivos del caso para que tales infracciones sean investigadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. No casar el fallo impugnado. 2. Ordenar al Juez de primer grado que disponga lo pertinente a fin de que sean investigados los delitos de los que fueron víctimas la menor Laura Sepúlveda y Luis Hernando Bermúdez. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc