CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia 19.145 LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS 1 2 República de Colombia Segunda instancia 19.145 LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS Proceso No 19145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., quince de octubre de dos mil dos.
VISTOS Examina la Corte, en sede de apelación, el contenido pertinente del auto fechado el 7 de noviembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla, negó la revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva que afecta al procesado doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, exjuez Laboral del Circuito de Barranquilla, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa agravada y concierto para delinquir.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A la presente causa que cursa contra el exjuez Octavo Laboral de Barranquilla, LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, por el delito de concierto para delinquir se acumuló el proceso radicado en la instancia bajo el número 49.677 que cursa contra el mismo procesado por los delitos de falsedad ideológica en documento publico y estafa.
En pretérita oportunidad, al conocer por vía de apelación del auto que negó la práctica de algunas pruebas en la causa acumulada, la Sala relacionó los hechos juzgados en la misma de la siguiente manera: “ Con base en el mandamiento de pago fechado el 19 de abril de 1995, dictado por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, a favor de ADELA INÉS ANGULO DE RODELO, LUCAS EVANGELISTA PÉREZ MUÑOZ, LUIS RANGEL RANGEL, VÍCTOR MIRANDA NUÑEZ y otras personas que figuraban como pensionados directos o sustitutos de la empresa COLPUERTOS, los abogados MARÍA CRISTINA OCAMPO DE MANZANO, HERNANDO MANZANO PEÑARANDA y BELISARIO DEYONG MANZANO hicieron la conciliación N° 096 del 8 de junio de 1998, por medio de la cual el Fondo de Pasivos de la empresa, FONCOLPUERTOS, les pagó la suma de $ 147.000.000.oo en títulos de Tesorería TES, clase B, que después se hicieron efectivos, por concepto de reajuste de pensiones conforme con las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios.
“Resulta que la Fiscalía ha determinado cómo el proceso ejecutivo que dio lugar al mencionado mandamiento de pago jamás fue radicado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, razón por la cual se estima falsa la orden ejecutiva de pago, al igual que la certificación expedida posteriormente por el mismo juez LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, el 29 de julio de 1996, en el sentido de que daba fe de la existencia de un proceso ejecutivo inexistente”.
Por tales hechos, mediante resolución fechada el 3 de octubre de 2000, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, acusó al doctor LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, en su condición de exjuez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, como autor de dos (2) delitos de falsedad de servidor oficial en documento público, agravados por el uso, en concurso con el hecho punible de estafa.
Como fueron múltiples las conductas defraudatorias que denotaban el desarrollo de un plan dirigido a saquear las arcas del Fondo de Pasivos de la empresa FONCOLPUERTOS, se dispuso investigar la posible materialización de una asociación criminal concebida de antemano y dirigida a la comisión de tales actividades, a cuya cabeza se encontraba el exjuez laboral LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, hechos por los cuales se profirió resolución de acusación el 24 de noviembre de 2000, por el delito de concierto para delinquir.
Mediante auto de abril 20 de 2001 se acumularon los dos juicios y resuelto sobre las pruebas concernientes al último caso, el defensor del procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, invocando el principio de favorabilidad, solicita al Tribunal la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra el implicado, la cual fundamenta en las siguientes razones: La detención preventiva que afecta a su defendido fue decretada por los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
La pena señalada en el anterior Código Penal para la primera conducta, oscilaba entre 3 y 10 años de prisión, y para la segunda, entre 3 y 6. En relación con la estafa las normas procesales vigentes a la sazón, no contemplaban medida de aseguramiento de detención preventiva como que la pena mínima era de un (1) año de prisión. La nueva ley procesal penal estipula que la situación jurídica del procesado sólo se resolverá en aquellos eventos en los cuales se amerite la imposición de la detención preventiva, la cual sólo procede en las circunstancias estipuladas en el artículo 357 de la ley 600 de 2000, que excluye los delitos por los que se procede en este evento, pues de un lado las penas mínimas señaladas a cada uno no alcanza los 4 años de prisión, y de otro, ni el delito de falsedad ideológica en documento público ni el de concierto para delinquir aparecen relacionados en el listado que trae el ordinal 2º de la norma en cuestión. En cuanto a la estafa, aunque aparece relacionada en el listado como de aquellos en relación con los cuales procede la detención preventiva, el precepto le desfavorece frente a la anterior normatividad, razón por la cual resulta inaplicable al caso.
Con tales argumentos recaba en la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva y la consecuente orden de libertad. Subsidiariamente, con fundamento en la preceptiva del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 38 del Código Penal, solicita que se sustituya la detención preventiva por la domiciliaria, pues se configuran en el caso del procesado los requisitos exigidos para ello.
PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante la providencia impugnada, fechada el 7 de noviembre de 2001, la Sala Mayoritaria de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, tomó, entre otras determinaciones, la de “ negar la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento ” que pesa contra LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS, solicitadas por su defensor, argumentando que no cabe dar aplicación al principio de favorabilidad, pues tanto el Código derogado como el actual establece para la falsedad ideológica en documento público medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual no se encuentra la manera de beneficiar al procesado.
Tampoco procede sustituir la medida por la detención domiciliaria, pues el procesado se encuentra actualmente “ cumpliendo la pena impuesta por otro delito ”, lo que impediría materialmente la sustitución deprecada. EL RECURSO Contra la anterior determinación, el defensor de CUELLO ROJAS oportunamente interpuso recurso de apelación, que sustenta apoyado en la tesis expuesta por el Magistrado disidente en el Tribunal y la posición que sobre el punto asumió esta Sala en el auto del 26 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos E. Mejía Escobar, relacionada con la posibilidad de aplicar las normas del nuevo estatuto de Procedimiento Penal combinadas con las del Código Penal derogado, caso en el cual, al reexaminar los requisitos para la detención preventiva, deviene improcedente la que afecta al procesado CUELLO a la luz del principio de favorabilidad.
A continuación hace una cita textual de su inicial petición, de cuya reseña ya quedó arriba constancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal, se introdujo una sustancial reforma al régimen de las medidas de aseguramiento, pues se establece como única posible para los imputables la detención preventiva, cuya procedencia quedó restringida a las hipótesis previstas en el artículo 357, a saber: 1) Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años; 2) Que se trate de cualesquiera de los delitos relacionados en el numeral 2º de la disposición; y, 3) Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Por exclusión, en todos los demás casos el funcionario judicial debe abstenerse de resolver la situación jurídica, y carece, por tanto, de la facultad de restringir en cualquier forma la libertad de locomoción del procesado durante el trámite, hasta cuando por sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada se pueda eventualmente disponer lo contrario.
Con el fin de determinar cuál es la ley que por favorabilidad debe regir el presente asunto, resulta indispensable partir de la definición de favorabilidad en materia sustantiva que trae el inciso 2º del artículo 6° del Nuevo Código Penal, en los siguientes términos: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ello también rige para los condenados. “La analogía sólo se aplicará en materias permisivas” ( Se ha resaltado ). El énfasis legal de que la favorabilidad se aplicará “ sin excepción ”, lleva a considerar que el propósito legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley benigna o favorable así definida. De modo que en cada caso concreto, será necesario examinar racionalmente entre las legislaciones penales y procesales con efectos sustanciales que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición más favorable tanto en materia de penas como en relación con las medidas restrictivas de la libertad, porque en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales, máxime cuando pertenecen a distintos códigos.
Así entonces, en cuanto al monto de las penas privativas de la libertad establecidas para los delitos de falsedad ideológica en documento público, estafa y concierto para delinquir, el caso debe regirse por las señaladas en los artículos 219, 356 y 186 del Código Penal de 1980, respectivamente, por ser la ley preexistente y favorable frente a las penas mínimas señaladas en los artículos 286, 246 y 340 del Nuevo Código Penal.
Y en cuanto a la procedencia de la medida de aseguramiento, ninguno de los comportamientos atribuidos al procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS en las causas acumuladas, en su pena mínima alcanza los cuatro (4) años que el actual Código de Procedimiento Penal establece para la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Así mismo, los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, no hacen parte de la lista de los delitos que independientemente de la pena conllevan la detención preventiva, y aunque se tiene información que contra el procesado pesa una sentencia de carácter condenatorio por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo con estafas, la misma no se encuentra ejecutoriada, pues aún no se ha resuelto por esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la misma (Radicado No.18.021).
Así las cosas, para los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, no hay duda que resulta más favorable al procesado la aplicación de la nueva normatividad procesal, en consideración a que la pena mínima prevista en el anterior Código Penal para tales conductas, por no superar los tres años de prisión, hace improcedente la detención preventiva y por tanto respecto de ellas no hay lugar a resolver la situación jurídica.
Cosa distinta ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, pues la medida de aseguramiento de detención preventiva para los delitos aquí tratados era indiscutible ante la sola circunstancia de que ambas conductas superaban en el mínimo de pena a imponer los dos (2) años de prisión que exigía el artículo 397, inciso 2º. Ahora, aunque el delito de estafa se encuentra relacionado en la lista de conductas respecto de las cuales hoy procede la detención preventiva, dicho precepto resulta inaplicable al caso porque el Código de Procedimiento Penal preexistente no consagraba medida restrictiva de la libertad para la misma, pues de conformidad con el artículo 393 de tal normatividad, la medida de aseguramiento para los delitos cuya pena mínima fuese inferior a dos (2) años era la de caución, que desapareció como tal en la Ley 600 de 2000.
En tal orden de ideas, se impone la revocatoria de la decisión impugnada para en su lugar dejar sin efectos la medida de aseguramiento de detención preventiva que afecta al procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS por razón de este proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE REVOCAR la providencia de 7 de noviembre de 2001, por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva que afecta al procesado LUIS EDUARDO CUELLO ROJAS y, en su lugar, dejar sin efectos la resolución de situación jurídica que impuso detención preventiva al procesado, por la razón expuesta en la parte motiva de este proveído Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria