CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19142 COLISIÓN DE COMPETENCIA FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO Proceso No 19142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 15 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002) Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma capital, dentro del proceso adelantado contra FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO, por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES Con ocasión a la verificación de una información suministrada a la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional en el sentido de que en la calle 94B con carrera 55 varios sujetos se encontraban con unos electrodomésticos, al parecer, hurtados procediendo al registro de una pieza, empero, un ciudadano del sector informó que el señor FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO tenía una arma de fuego, de inmediato procedieron al registro del inmueble, previa autorización de la señora GLORIA QUINTERO, hallando en el entejado de la residencia un pistola marca Browing CZ 83, calibre 7.65 número 047592 con un proveedor con 6 cartuchos para la misma, una granada número M8524A2 con sus accesorios, ambas armas sin permiso para el porte.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Abierta la investigación por parte de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ante el D.A.S., fue vinculado mediante diligencia de indagatoria FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO a quien el 26 de marzo de 2001 la Fiscalía 2 Especializada le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable de la violación de los artículos 202 y 16 y 19 del Decreto 180 de 1988 adoptado como legislación permanente 2266 de 1991 (fl. 49 cdno1), posteriormente fue modificada en el sentido de que la medida de aseguramiento lo es por el delito de “porte ilegal de armas”. 2.- Ante la solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO (fl. 143), la Fiscalía 18 Especializada, en diligencia que se cumplió el 21 de noviembre de 2001, le formuló cargos como autor y responsable de la violación del artículo 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000), los que fueron aceptados por el procesado (fl. 148). 3.- El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que le correspondió la actuación, se abstuvo de conocer de la actuación conforme a los cargos aceptados por el procesado por violación al artículo 366 del Código Penal en la modalidad de “porte” de una granada de fragmentación sin permiso de autoridad competente, aduciendo carencia de competencia de conformidad con el “código de ritos penales actual”.
En consecuencia, ordena la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, advirtiendo que en el evento de que el destinatario se aparte de sus consideraciones, le propone colisión de competencias negativa. 5.- El Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió la actuación, se rehusa a admitir la competencia que se le atribuye, porque de acuerdo con la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, éstos fueron aceptados por violación al artículo 366 Código Penal, además, que conforme al análisis de la conducta punible no se trata de un porte de armas de fuego, ni de explosivos, por el contrario, tanto la pistola como la granada o explosivo fueron encontradas guardadas y envueltas en una camisa en el tejado de la casa, constituyendo este comportamiento el verbo rector de conservar, “entendiendo que conservar significa guardar con cuidado una cosa, mientras que portar significa llevar consigo el bien, la propia persona”.
En consecuencia, por no compartir la manera de razonar del juzgado colisionante y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, traba el conflicto de competencia remitiendo el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sea dirimido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, no obstante pertenecer al mismo distrito judicial, corresponde a esta Sala de la Corte entrar a dirimirlo con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- La divergencia, en este caso, se focaliza en el hallazgo de una pistola, calibre 7.65 marca CZ y una granada de fragmentación envueltas en una camiseta, en el “entejado” de la residencia del procesado FERNEY RODRIGO RAVE QUINTERO.
La Fiscalía 18 Especializada, a instancia del procesado le formuló cargos, por violación al artículo 366 del Código Penal los delitos que se encuentran tipificados en el artículo 365 del Código Penal, conocido con el epígrafe de “Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas” Como puede observarse, la discusión se centra en la granada de fragmentación que conservaba el procesado en el entejado de su residencia, que de acuerdo con el Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de las armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal, en sus artículos 8 y 11, la ha tenido en cuenta en el literal g del artículo 8, como un arma de guerra, por tanto, de uso privativo de la fuerza pública.
Así ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, en el presente conflicto de competencia que ahora se dirime, se circunscribe exclusivamente a la conservación de una granada que como tal es considerada como arma de uso privativo de las fuerzas armadas. Sin embargo, a partir de la reciente reforma penal operada el 25 de julio del presente año, con la vigencia de la ley 600 de 2000, el artículo 5-5 transitorio le asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento “De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., 366), de cuya redacción gramatical se aprecia que marca la diferencia las conductas relacionadas con armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos que describe la primera norma sustantiva y la de aquella que tiene que ver con las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública (art. 366 del Código Penal).
Así lo ha entendido la Corte en reiterados pronunciamientos, entre los cuales se precisa recordar por oportuno al caso, el del 28 de septiembre de 2001, en el que la Sala puntualizó: “Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en lo que, según transcripción ya hecha, se incluye no sólo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son de conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366 no son de conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación, y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de ésta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta y suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibídem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico” la importación, la reparación el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
Y son de competencia del juez de circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas armadas y de municiones para las mismas.” En el presente caso, la granada de fragmentación la CONSERVABA el procesado en su residencia, en consecuencia, el competente para conocer del presente asunto, ante la aceptación de los cargos es el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a donde se remitirán de inmediato las diligencias, enviando copia de esta providencia al Juzgado 21 Penal del Circuito de esa capital para su información. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín a quien se le enviará el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � COLOMBIA, C.S. de J. M.P. Dr. CORDOBA POVEDA, Jorge E. AUTO SEPTIEMBRE 28 DE 2001.
PAGE 1