SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 19138 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19138 Acta No. 60 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA FORIGUA FARFAN contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra MAXIMILIANO LLORENTE CUEVAS y YOLANDA GOMEZ DE LLORENTE.
I.
ANTECEDENTES La recurrente en casación dio inicio al proceso para que se declarara que con los demandados existió un contrato de trabajo verbal entre el 1º de abril de 1966 y el 10 de febrero de 1998, como consecuencia de lo cual deben reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a partir del 11 de febrero de 1998, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes legales; y ser condenados a pagarle la sanción por mora de la Ley 10ª de 1972, o, en subsidio, los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, así como los dominicales y festivos trabajados y no cancelados y el descanso compensatorio, todas las prestaciones sociales a la terminación del contrato, las indemnizaciones por mora y por despido injusto y la corrección monetaria sobre las sumas que le deban y que no opere la indemnización moratoria.
Pidió también que fueran condenados a suministrarle “todos los medios necesarios que se lleguen a derivar para la prestación de los servicios de salud, hospitalización, cirugía, exámenes de laboratorio, etc. a que pudiera tener derecho” (Folio 1). Afirmó la demandante haber laborado para los demandados, de manera permanente e ininterrumpida, como empleada del servicio doméstico desde el 10 de abril de 1966 hasta el 10 de febrero de 1998, recibiendo como último salario básico la suma de $180.000.oo mensuales; que mediante conciliación efectuada el 28 de abril de 1998 le pagaron parte de sus prestaciones sociales por la suma de $6.423.200, sin haberse dispuesto nada sobre su pensión de jubilación. Anotó que nació el 19 de septiembre de 1931, durante el tiempo que trabajó a los accionados no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social; laboró dominicales y festivos sin serle pagado el recargo del 100% legal ni el valor compensatorio y se le dio por terminado el contrato de trabajo sin causa legal.
Igualmente manifestó que la Corte Constitucional desató una acción de tutela que interpuso contra los demandados, a quienes ordenó el pago de una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual y mantenerla afiliada a una EPS. Al contestar la demanda, el curador ad litem que fue designado a los demandados, se opuso a las pretensiones, manifestó no constarle ninguno de los hechos en que se fundamenta la demanda y en materia de excepciones se atuvo a lo ordenado por la Corte Constitucional.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante fallo del 24 de septiembre de 2001, condenó a los demandados a pagarle a la actora pensión de jubilación desde el 10 de febrero de 1998, en cuantía mensual de $203.826.oo, más los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Autorizó el descuento de los valores pagados por concepto de la acción de tutela; los absolvió de las demás pretensiones y les impuso costas. El 8 de octubre de 2001 adicionó la anterior sentencia no accediendo a la corrección monetaria y a la indemnización por despido injusto y “aclarando que la prestación de los servicios de salud, se entienden incluidos dentro de la pensión de jubilación que el juzgado ordenó a cargo de los demandados, por cuanto ésta es una consecuencia innata del derecho a dicha prestación” (Folios 97 y 98); decisión que apelada por ambas partes fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación, que en su lugar, absolvió a los demandados de todas las peticiones incoadas en su contra.
No impuso costas por esa instancia y por las de la primera condenó a la actora. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para revocar el fallo de primer grado, y una vez estableció que los demandados estuvieron representados en el proceso por un curador y que no existe norma procesal que regule esa situación, concluyó que “la no viabilidad de la confesión ficta de quien ha estado ausente en el proceso se infiere de la institución misma de la curaduría y de las facultades concedidas a los curadores” (Folio 109), citando en apoyo de ello una sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 1987 y agregando que “de aceptarse tesis contraria, conduciría al exabrupto de declarar confesa a la persona que si no ha comparecido al proceso es por no saber que el mismo existe, y no porque no haya querido acudir a él” (Folio 110).
Luego de concluir que no era posible soportar los extremos temporales de la relación laboral sobre la presunción del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y de referirse al alcance probatorio de una sentencia de la Corte Constitucional, asentó que “a pesar que el apoderado del señor Llorente asuma en su recurso unos extremos, así como la presencia de una diligencia de conciliación, ellos no se probaron durante el periplo procesal, afirmación que hace quizá atendiendo la decisión de primer grado que entronizó la llamada confesión ficta, punto no compartido por la Sala, y que mereció la revocatoria acogiendo el criterio del Curador ad Litem apelante, folio 95.
De esta manera lo cierto es que no se acreditó en el juicio un tiempo de servicios exigidos en la ley para acceder a la pensión de jubilación, lo que releva a la Sala de otras disquisiciones sobre el tema…” (folio 113). Concluyó manifestando que el juzgado se apoyó también en la falta de afiliación de la actora al Instituto de Seguros Sociales, por lo que trajo a colación apartes de la sentencia de esta Sala del 14 de febrero de 2001, para mayor ilustración. III.
RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (Folios 5 a 33 del segundo cuaderno), que tuvo réplica (Folios 44 a 46 del segundo cuaderno), la recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal y en instancia “modifique el fallo proferido por el Juzgado de conocimiento condenando al pago de los dominicales y festivos trabajados y no cancelados, así como su descanso compensatorio; reliquidación de sus cesantías, intereses, vacaciones; indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria o la indexación o corrección monetaria sobre aquellas sumas en que no se aplique la indemnización moratoria, pretensiones sobre las que absolvió y la revoque en cuanto a la condena proferida por pensión de jubilación con todos los derechos accesorios a la misma” (Folio 7 del segundo cuaderno).
Con tal propósito plantea cuatro cargos, que, con lo replicado, serán estudiados conjuntamente por la Corte, dados los defectos que exhiben, que contienen idéntica argumentación e indican, aun cuando por conceptos diferentes, la violación de las mismas normas legales. En el primer cargo denuncia la aplicación indebida de los artículos “64 Núms. 1, 2, 4, Lit. d) (subrogado por el Art.6º L. 50/90) 65, 179, 181 (subrogados los dos últimos por los Arts. 12 y 13 del D.L. 2351 /65) 186, 249 y 1º L.52/75 derivada la violación medio de artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Art. 101 del D. 2282/89), en relación con los Arts. 8º de la ley 171 de 1961, 1, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 27, 57 Núm. 4º, 59, Núm 1º, 61 Lit h) (subrogado por el Art. 6º D.L. 2351/65 ) 127, 145, 189 ( subrogado por el Art. 2351/65), 192 ( modificado por el Art. 8 del D. 617/54), 252, 253 (subrogado por el Art. 17 D. L. 2351/65) del C.S. del T;
Art. 51, 52, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; Arts. 174, 177, 183, 195, 200, 201, 207 (modificado Art. 99 D. 2282/89), Arts. 13, 29 y 53 Constitución Nacional y Art. L. 48/68” (Folios 7). En el segundo acusa la infracción directa de esas mismas normas; en el tercero, con excepción de los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, denuncia su infracción directa y en el cuarto, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los que indicó en el tercero. Inicia la demostración de las acusaciones sosteniendo que son materia de discusión los supuestos de hecho en que se apoya la existencia de la relación laboral entre las partes.
Luego de referirse a los argumentos del Tribunal para negar esos presupuestos fácticos, señala que no se discute que los demandados comparecieron al proceso por intermedio de curador ad litem, pues se negaron a hacerse presentes, de suerte que su ausencia no fue por falta de conocimiento de ese juicio, como parece aceptarlo el fallo que impugna, sino porque rehusaron comparecer, ya que su hija fue quien recibió la citación correspondiente.
Asevera que aún haciendo caso omiso de esa situación, sólo el demandado MAXIMILIANO LLORENTE CUEVAS se presentó al proceso mediante apoderado, a quien se le reconoció personería jurídica después de haberse celebrado el interrogatorio de parte, al cual no compareció aquél. Afirma que el Tribunal concluyó que la declaratoria de confeso a los demandados se hizo respecto del curador ad litem y no de las partes, frente a lo cual, después de aludir a los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y 320 del Código de Procedimiento Civil, asevera que la designación de ese tipo de curador tiene como objeto que no se pueda proferir sentencia si las partes no están representadas en el proceso, como lo evidencia el juzgador de segunda instancia, cuando expresa que esa figura está instituida para garantizar el derecho de defensa.
Para la recurrente el hecho de que una de las partes se encuentre representada en el proceso por un curador ad litem en nada incide en la declaración de confesión ficta a la que puede hacerse acreedora por su falta de asistencia al juicio y allí es donde, sostiene, estriba la violación de las normas procesales que cita en el cargo, “al concluir que no era viable la confesión ficta de quien está ausente del proceso y que la misma no se desprende de la institución de la curaduría y de las facultades concedidas a los curadores…” (Folio 16 del segundo cuaderno).
Insiste en que no puede confundirse el curador ad litem con la parte en sí misma considerada y por ello la ley procesal tiene previsto en cuáles casos vale la confesión por persona distinta de la que tiene la facultad de disposición del derecho; y aceptar que la figura de la confesión presunta no opera cuando se trata de partes que concurren a través de curadores ad litem, no tiene justificación legal, porque el curador no es parte y la parte no es el curador, aserto en cuyo apoyo cita el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, para luego afirmar que “de admitirse el argumento que el Tribunal pone en boca del Juzgado llevaría a que en lo sucesivo se recomiende a los demandados no hacerse presentes en los procesos y sólo concurrir cuando se haya surtido la prueba de interrogatorio de parte, ya que nada tendrían que confesar, ni aún en el escrito de contestación del libelo, por cuanto el curador no tiene facultad para hacerlo” (Folio 17 del segundo cuaderno).
Manifiesta que también controvirtió el ad quem la forma como se practicó el interrogatorio de parte y si bien es cierto que los cuestionarios contentivos de las preguntas se allegaron el mismo día de la diligencia, dicha prueba se solicitó para practicarse de manera oral, lo que no pudo hacerse, como consecuencia de lo cual era inevitable que en ese momento se dejaran los pliegos abiertos de las preguntas a las cuales se daría lectura, circunstancia de la que da cuenta la intervención realizada por su apoderado.
Por tanto, observa que no era improcedente lo actuado porque el interrogatorio se practicaría oralmente de manera preferente, como lo consagra la norma procesal respectiva. Concuerda con el Tribunal en que no hay norma que en forma expresa regule esa situación, pero debe entenderse que la exigencia de presentar el escrito anticipadamente es para no acomodar a posteriori las preguntas de quien se vería afectado con una declaratoria de confeso, lo que se evita con la calificación previa del juez de la causa de los pliegos, pero no hay lugar a desestimar los efectos de la prueba de confesión cuando la actuación del solicitante se ajustó a las normas procesales.
Aduce que ha debido darse aplicación a los artículos 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil y que la inasistencia de los demandados hace presumir ciertos los hechos sobre los cuales versaban las preguntas calificadas y encontradas admisibles o, en el peor de los casos, sobre los hechos de la demanda. Transcribe a continuación un fragmento de la sentencia de esta Sala del 5 de diciembre de 1989 y luego afirma que siendo procedente la confesión, quedarían demostrados los supuestos de hecho relativos a la prestación de servicios, los extremos temporales de la relación de trabajo, el salario, el cargo, la falta de pago de los dominicales y festivos, la decisión injusta de dar por terminado el contrato de trabajo y que ella no estuvo afiliada a un sistema de seguridad social.
Enfatiza que sobre los motivos de la terminación del contrato también era pertinente la declaratoria de confeso, por tratarse de un hecho susceptible de confesión y se refiere a los testimonios, de los que afirma que si bien no son precisos en cuanto a los extremos temporales el salario y la jornada de trabajo, son contestes acerca de las funciones que ella realizaba como empleada del servicio doméstico, “lo que hace que el proceso como tal tenga unas connotaciones especiales y que debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal” (Folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte).
Y aun cuando aclara que no sugiere que se le aplique un principio de favorecimiento probatorio, indica que esas especiales condiciones en el servicio que prestó deben tomarse en consideración ya que, por ejemplo imposibilitaban la práctica de una inspección judicial, de modo que con base en lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, bien pudo el Tribunal ratificar que lo expuesto por los testigos coincidía con los hechos sobre los que se produjo la declaratoria de confeso y viceversa.
Expresa que no puede pensarse que sus condiciones fueran las de una trabajadora ilustrada, pues es analfabeta, como lo reconoció al dar respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte y concluye afirmando que “Era y por tanto es procedente acceder a las declaraciones y peticiones contenidas en el escrito de demanda y a que hacen referencia los numerales 1, 6 a 11” (folios 14, 21, 27 y 33 del segundo cuaderno).
Al oponerse al recurso, MAXIMILIANO LLORENTE CUEVAS sostiene que su formulación demuestra falta de técnica al plantear cuatro cargos idénticos sin cambiar los argumentos. Afirma que se equivoca la censura cuando considera que el Tribunal aplicó indebidamente la ley, pues lo que hizo fue dar aplicación estricta al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad para presentar el sobre contentivo del pliego.
Señala igualmente que los dos primeros cargos deben ser rechazados porque impropiamente incluyen discusiones fácticas; que la deficiencia probatoria en el proceso no puede remediarse a última hora y que el fondo del asunto, esto es el derecho pensional que la recurrente pretende, no fue cuestionado en el recurso, lo que significa su conformidad con la sentencia del Tribunal y el pleno convencimiento de que el derecho no se consolidó, pues cuando nació la obligación de afiliar a los trabajadores del servicio doméstico al régimen de seguridad social y hasta la fecha de desvinculación, sólo transcurrieron 9 años y 8 meses.
Insiste en que en cada cargo no se menciona lo referente a la pensión de jubilación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando es cierto como lo pone de presente el opositor, que en los dos primeros cargos a pesar de dirigirlos por la vía directa la recurrente involucra aspectos eminentemente fácticos, incurriendo en la contradicción de afirmar que “son materia de discusión (…) todos los supuestos de hecho en que se fundamenta la relación de trabajo…” (folios 7 y 14), tal circunstancia por sí sola no es suficiente para desestimarlos, en la medida en que en el desarrollo de cada una de esas acusaciones ofrece argumentos jurídicos suficientes para entender que su planteamiento guarda relación con la aplicación indebida y con la infracción directa que en ellos denuncia, lo cual permite su estudio por la Corte.
Sin embargo, lo anterior no significa que los cargos estén llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1. Como se desprende del resumen que se hizo del fallo impugnado, dos fueron los principales argumentos del juez de la alzada para concluir que la confesión ficta no procedía en el sub júdice respecto de los demandados: a) por no ser viable, lo cual “ se infiere de la institución misma de la curaduría y de las facultades concedidas a los curadores”, apoyándose para ello en una sentencia de la Corte, que transcribió en lo pertinente; y, b) que a los autos se agregó el cuestionario escrito por parte del actor el mismo día de la diligencia, lo que es improcedente a la luz del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Pero a pesar de ser esos los fundamentos de la decisión impugnada, el recurrente no controvierte explícitamente el primero de ellos y omite argumentar cuál es la razón del quebranto legal respecto a la consideración del ad quem sobre la amplitud o restricción de las facultades y funciones del curador ad litem; tampoco alude a la sentencia de esta Corporación que, independientemente de que sea o no pertinente al caso, citó en apoyo de su inferencia el juzgador de segundo grado; pero advierte la Corte, que su cuestionamiento resultaría procedente en el concepto de interpretación errónea, único que no formula la acusación. Se sigue de lo anterior, que la censura omitió soportar la acusación en los preceptos adjetivos que regulan las funciones y facultades del curador ad litem, esta la razón para no haber advertido que el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según prescripción del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra expresamente “Funciones y facultades del curador ad litem.
El curador ad litem actuará en le proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio” ( Subrayado fuera de texto).
Por otra parte, en cuanto hace al segundo argumento, no encuentra la Corte que resulte desacertado frente a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en esa norma, como lo admite la propia impugnante, claramente se establece que “el interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentado antes de la fecha señalada para el interrogatorio”.
Por lo tanto, no es equivocado concluir que la presentación de ese cuestionario el mismo día de la diligencia dentro de la audiencia para la práctica del interrogatorio, fue improcedente, pues ello surge del precepto anteriormente citado, con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo acredita el acta de la segunda audiencia de trámite realizada el 5 de abril de 2001, el apoderado de la parte actora se hizo presente en esa diligencia, lo que, en principio, implicaba que, en los términos del artículo en comento, el interrogatorio de parte sería oral.
Ahora bien, cierto es que el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil señala que la inasistencia a la audiencia “hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito”, pero en sano entendimiento debe inferirse, que para que se presente esa confesión presunta tal interrogatorio debe haber sido presentado oportunamente.
De lo expuesto, se concluye que no incurrió el Tribunal en la aplicación indebida que se le atribuye en la primera acusación. 2. El segundo cargo lo sustenta la recurrente en la violación medio de los artículos 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 210 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ellos directamente infringidos, pero acota la Corte, el Tribunal, aun cuando no le hizo producir los efectos jurídicos asignados por el juzgado de primera instancia y a los que aspira la recurrente, sí tuvo en cuenta expresamente este último precepto, pues textualmente asentó: “De esta manera estima la Sala no era factible soportar la situación fáctica relativa a los extremos temporales sobre la presunción legal derivada de la aplicación del artículo 210 del CPC, haciéndose entonces necesario revisar la historia probatoria en orden a determinar si efectivamente la parte actora logró acreditar su carga” (Folio 110).
De lo transcrito surge con certeza que el ad quem no ignoró lo dispuesto en el referido artículo; y si no respaldó la decisión del juez de primer grado en torno a la confesión presunta que hizo pesar sobre los demandados, no fue por rebeldía contra el texto de la disposición sino porque concluyó, como quedó visto, que esa consecuencia jurídica no era procedente por estar ellos en esa fase procesal representados por un curador ad litem y no haberse allegado al despacho el cuestionario escrito en la oportunidad legal, circunstancia que descarta la infracción directa de la norma.
Y en lo que concierne con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se limita solamente la recurrente a transcribir un fragmento de su texto, mas no le explica la incidencia que su inobservancia tuvo en la decisión absolutoria tomada por ese juzgador, de suerte que no logra establecer la violación que enrostra.
Luego, tampoco logra demostrar la censura, la violación de la ley endilgada en el segundo cargo. 3. En el tercer cargo la impugnante acusa a la sentencia por VIOLACION INDIRECTA de la ley sustantiva laboral de orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los “artículos 64 Núms. 1, 2, 4 Lit d) (subrogado por el Art.60 L.50/90) 65, 179, 181 (subrogados los dos últimos por los Arts. 12 y 13 del D.L. 2351/65), 168, 249 y 1º L.52/75, en relación con los Arts. 8º de la ley 171 de 1961, 1, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 27, 57 Núm. 4º, 59 Núm 1º, 61 Lit. h) (subrogado por el Art. 6º D.L.2351/65) …” (Folio 21), incurriendo con ello en una notoria contradicción por cuanto que, como surge de lo que ha enseñado de tiempo atrás la jurisprudencia respecto de la correcta fundamentación del recurso extraordinario, la violación indirecta de la ley se produce en relación con la cuestión fáctica del litigio y se concreta en la modalidad de la aplicación indebida de la ley; mientras que la violación de la ley en que incurre el juzgador relacionada con la ignorancia o rebeldía contra las normas legales, esto es, la infracción directa, es en principio, una modalidad propia de la vía de puro derecho, en cuanto se refiere a una situación de índole jurídica relacionada con el precepto legal pertinente al caso, al cual no se le hacen producir efectos y por ello es completamente ajena a la valoración probatoria y a los asuntos de hecho del proceso.
Pero aun si la Corte disculpara la contradicción de la recurrente, por entender que incurrió en un lapsus calami y en realidad pretendió denunciar por la vía de puro derecho la infracción directa de las normas legales que incluyó en el cargo, resultaría entonces que el ataque así entendido quedaría formulado de manera idéntica al segundo, que no prosperó, por las razones oportunamente allí consignadas, circunstancia que conllevaría igualmente a su fracaso. 4.
Por la vía indirecta la impugnante denuncia en el cuarto cargo la aplicación indebida de los mismos preceptos legales que señaló en el tercero, pero con desconocimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario reitera la argumentación jurídica expuesta en las precedentes acusaciones y omite precisar la clase de error cometido por el fallador, si de hecho o de derecho, además que no puntualiza ningún desacierto y no singulariza las pruebas, pues solamente alude a los testimonios como soporte de la sentencia recurrida, que como es sabido, no son prueba hábil en casación laboral, olvidando indicar si fueron dejados de apreciar o erróneamente valorados.
Las anteriores omisiones son suficientes para dar al traste con este cargo porque como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la decisión impugnada y su incidencia en la misma.
Indicar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.
Por tal razón, si, como ocurre en el presente caso, el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, como es sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De lo que viene de decirse fuerza concluir que, ante las múltiples deficiencias, los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALICIA FORIGUA FARFAN le sigue a MAXIMILIANO LLORENTE CUEVAS y YOLANDA GOMEZ DE LLORENTE.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario