Micelio
19136(26-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Oscar Tejada Ossa Corte Suprema de Justicia Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 Oscar Tejada Ossa Vs. Carvajal S.A. Rad. 19136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19136 Acta No. 13 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR TEJADA OSSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 13 de Marzo de 2002, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad CARVAJAL S.A.

ANTECEDENTES OSCAR TEJADA OSSA demandó a la sociedad CARVAJAL S.A., con el fin de que se condenara a ésta reliquidarle el valor inicial de su pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión; a reajustarle dicha prestación para los años 1992 y siguientes teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; y, a cancelarle los intereses corrientes y la corrección monetaria sobre las diferencias resultantes.

Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 24 de Septiembre de 1956 hasta el 30 de Agosto de 1981; que el salario promedio mensual devengado durante su último año de servicios fue de $60.647; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación el 3 de Junio de 1991, cuando cumplió 55 años de edad; que dicha prestación le fue reconocida por una suma equivalente al salario mínimo legal; y, que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data a partir de la cual la accionada le reconoció la mencionada pensión el peso colombiano sufrió una devaluación que tuvo como consecuencia la pérdida de su poder adquisitivo, por lo que para efectos de determinar el valor inicial de su pensión debió dársele aplicación a la tesis de la indexación sentada por la Corte en la Sentencia del 5 de Agosto de 1996 (Rad. 8.616).

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones de prescripción; compensación; pago e inexistencia de la obligación que se reclama. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia con fecha 3 de Diciembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la recurrente. Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia de esta Sala, de 18 de agosto de 1999 (Rad.11818). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del actor.

Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. Pretende la recurrente con el recurso de casación propuesto que se: “ CASE TOTALMENTE sentencia impugnada. Y una vez casada, la Corte, en sede de instancia revoque totalmente la del a quo y en su reemplazo ordene la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicio teniendo en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. -, certificado por el DANE, según certificación actualizada, desde la fecha de la terminación del contrato (30 de agosto de 1981) hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión vitalicia de jubilación (3 de julio de 1991), en sustitución de la reconocida por la entidad demandada mediante comunicación del 3 de julio de 1991, condenando a la demandada a pagar al actor la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por mesadas causadas, con base en el valor reliquidado de la primera mesada pensional, así como los reajustes pensionales de ley subsiguientes a esa reliquidación. Condenar a la demandada al pago señalado en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, en el artículo 65 del C.S.T., y en la sentencia C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, así como a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, solicito que se provea como es debido en cuanto a las costas de ambas instancias". Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formuló cinco cargos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal "por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 11, 14, 21, 36, 228 y 289 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1° Literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones ) y de los artículos 9° y 3° del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos 1° y 2° del Decreto 1833 de 1975, de los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, del artículo 1° del Decreto 2489 de 1988, del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Código Civil, del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Lo fundamentó así: “ Al limitarse los Señores Magistrados de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá a señalar su conformidad con la sentencia # 11.818 de agosto de 1999 de la Sala de Casación Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al igual que lo había hecho el Juzgado 6° Laboral, OMITIERON tener presente el Imperio de la Ley y que ya la Sala de Casación Laboral, en sentencias # 13.336 del 6 de Julio del 2.000. #13.293 del 26 de septiembre del 2000 y # 13.153 del 26 de septiembre del 2000, posteriores a la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1999, en FORMA UNANIME, había señalado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, dándose nuevamente el fenómeno exigido por el artículo 4° de la Ley 169 de 1986.

En seguida se transcriben apartes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral (Rad. 13.336) y de otras de la Corte Constitucional (C-367 del 16 de Agosto de 1995, C-448 del 19 de Septiembre de 1996 y C-168 del 20 de Abril de 1995). LA RÉPLICA Ésta, por su parte, manifestó que el reajuste de la primera mesada pensional pretendido por la censura resulta improcedente a la luz de la sentencia de la Corte de fecha 18 de Agosto de 1999, que, resalta, es la jurisprudencia actualmente vigente sobre esta materia, SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1530, 1536, 1547, 1215, 1771, 2441 del Código Civil, en relación con las contenidas en los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, en el artículo 260 del C.S.T., en los artículos 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 1° literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones ) y en los artículos 9° y 3° del decreto legislativo 435 de 1971, en los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, en el artículo 1° del Decreto 2498 de 1988, en el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, en el artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, en los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Código Civil, en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en el artículo 1° de la Ley 113 de 1985, en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y del precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y en las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículos 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y en los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y en los artículos 307 del C. de P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993." DEMOSTRACION DEL CARGO En el desarrollo del cargo dijo: “La infracción legal anotada produjo, como concecuencia (sic), la aplicación indebida de las normas que regulan los reajustes de la pensión de jubilación contenidas en los artículos 1° de la Ley 20 de 1970, 3° de la Ley 10 de 1972, 9° y 3° del Decreto 435 de 1971, artículos 1° y 2° del Decreto 1833 de 1995, artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, artículo 1° del decreto 2498 de 1988, artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, artículo 64 del decreto 2160 de 1986, artículos 14, 21, y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y sentencias C-367 de 1995 y C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que específicamente ordenan el reajuste, indexación, reliquidación y actualización de las pensiones de jubilación y de vejez.

"La violación legal indicada al comienzo del cargo, condujo a absolver a la entidad demandada de la reliquidación de la pensión solicitada. "Si hubiera aplicado debidamente el imperio de la ley en el tema de la indexación, reliquidación, actualización o reajuste de las pensiones, contenido en las normas citadas, y conforme a los derroteros fijados por el prcedente jurisprudencial, por la equidad, por los principios generales del derecho y por la doctrina, el Tribunal habría ordenado la indexación demandada, tal como debe hacerlo ahora esa H. Corporación en sede de instancia, habida consideración que se encuentra demostrado que entre la fecha del retiro del trabajador (30 de agosto de 1981) y la fecha del reconocimiento de la pensión (3 de junio de 1991), la inflación presentada en el país creción (sic) en proporciones alarmantes.

"En esta forma dejo planteado el presente cargo. En consecuencia el cargo debe prosperar. LA RÉPLICA La opositora luego de poner de presente que el cargo no desvirtúa todos los soportes de la posición jurisprudencial que niega la tesis de la revaluación de la pensión de jubilación, expresa que se remite al argumento planteado para replicar el cargo precedente.

TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada "por infracción directa, en el concepto interpretación errónea, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 10, 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, del artículo 1° literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y de los artículos 9° y 3° del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos 1°, 9° y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, de los artículos 1°, 2° y 11 del Decreto 1748 de 1995, del artículo 1° del Decreto 2498 de 1988, del artículo 77 del Decreto2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T., del artículo 8° de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Código Civil, del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, del artículo 1° de la Ley 113 de 1985, del artículo 4° de la Ley 169 de 1896, y del precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8° de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993." DEMOSTRACION DEL CARGO " Con relación a los argumentos en que se apuntala la sentencia censurada, me propongo demostrar que por interpretación errónea de la normatividad mencionada se incurrió en infracción directa por parte del Tribunal "1.- Que no son aplicables al caso los artículos 1530, 1536, 1547, 1549, 1215, 1771 y 2441 del Código Civil, sino los artículos 1551, 1554, 2229, 1617 del mismo Código Civil, y los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, y el artículo 260 del C.S.T., y los artículos 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y el artículo l°. literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones) y los artículos 9°. y 3°. del decreto legislativo 435 de 1971, y los artículos l°. y 2°. del Decreto 1833 de 1975, y los artículos l°., 9°., y 11 de la Ley 71 de 1988, y el articulo l°. de la Ley 4ª. de 1976, y los artículos l°., 2°. y 11 del Decreto 1748 de 1995, y el artículo l°. del Decreto 2498 de 1988, y el artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, y el artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, y los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T, y el artículo 8°. de la Ley 153 de 1887, y el artículo l°. de la Ley 12 de 1975, y el articulo l°. de la Ley 113 de 1985, y el artículo 4°. de la Ley 169 de 1896, y el precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995, # C-448 de 1996 y # C-168 de 1995 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y los artículos 8°. de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y los artículos 307 del C.P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

"2.- Que las obligaciones a PLAZO, como la pensión de jubilación NO AFECTAN EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION NI EL PAGO DE MISMA, sino únicamente su ejercicio. "3.- Que las obligaciones laborales y de seguridad social permiten su indexación, especialmente la primigenia mesada pensional. "Primer argumento: "Las obligaciones generadas a cargo de la entidad demandada para el pago de una pensión de jubilación no están sujetas a condición, menos a una condición suspensiva como lo afirma la sentencia acusada, sino por el contrario esta sujeta a un PLAZO.

"Para entender este fenómeno jurídico se hace necesario analizar el Código Civil en el capítulo referente a las obligaciones, especialmente aquellas sujetas a modalidad, donde se desprende que son tres las clases modalidades (sic) que pueden afectar una obligación, a saber: la condición, el plazo y el modo. "Según el artículo 1530 del Código Civil, "Dos elementos esenciales caracterizan la condición: a) Debe consistir en un hecho futuro, lo mismo que el plazo, requisito que se entiende en relación con el momento en que el derecho normalmente debería nacer, de no haber intervenido la modalidad y, b) el hecho de ser incierto, es decir, que no pueda saberse si se realizará o no." En seguida se transcribe la opinión que sobre el tema anterior expone el autor ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ y luego se expresa: "La solicitud de indexación pensional, se halla también reglamentada por el artículo 1° de la ley 12 de 1975, aplicable para el caso concreto, que a la letra reza: "De esta norma se concluye, sin temor a equivocarnos que en el subjúdice el actor había adquirido el derecho a la pensión, desde luego sometida a plazo, y sólo estaba esperando cumplir el plazo para ejercer su derecho adquirido, pero anotando que si no hubiera sobrevivido la edad de los 55 años, los beneficiarios tendrían el derecho por el simple hecho de haberse cumplido el primer presupuesto de los veinte años de servicios continuos o discontinuos de que trata el artículo 260 del C.S.T. y demás normas.

El tiempo que laboró mi poderdante, el cual no se discute por las partes, ni en este recurso, es de 24 años, 11 meses y 6 días. "De lo expuesto resulta evidente que mi poderdante tenía un plazo para efectivizar su derecho y no era una condición, como lo interpretó el Tribunal en la sentencia objeto de acusación. "Pero para completar la idea se hace necesario advertir, como lo hace el maestro ALESSANDRI RODRIGUEZ en su libro de Obligaciones referido anteriormente, y como lo hace el artículo 53 de la Constitución Política, sobre el principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

A renglón seguido se transcriben apartes de la obra extranjera antes citada y luego se dice: "Considero que en esta forma se aclara cualquier duda que surja sobre la interpretación del derecho, considerada erróneamente como condición, siendo un plazo el que tuvo que esperar el recurrente, para obtener su derecho, el cual solicita se indexe en esta demanda.

" Segundo Argumento: "Que las obligaciones sujetas a PLAZO, como la pensión de jubilación, NO AFECTAN EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACION NI EL PAGO DE LA MISMA, sino únicamente su ejercicio. "El plazo se define según el artículo 1551 del Código Civil como: A continuación se transcribe la opinión que al respecto sostiene el doctrinante ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ, para luego seguir expresado lo siguiente: "Lo mismo ocurre con la PENSION DE JUBILACION, donde se sabe ciertamente que sí el trabajador que tiene cumplidos los años de servicios (20 o más) llega a los 55 años de edad, adquiere el derecho y pago de la pensión, como en el presente caso; pero si el trabajador llegare a morir antes de cumplir los 55 años, se pensionan los beneficiarios del trabajador (pensión de sobrevivientes).

Es decir, que inexorablemente la obligación existe pero esta sujeta al plazo, que no a condición alguna, como lo afirmó equivocadamente la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia # 11.818, porque se sabe que dicha pensión debe pagarse por la patronal, en una u otra circunstancia. En seguida se trae a colación lo que expresa el autor ALESSANDRI RODRIGUEZ sobre el plazo, para luego decir que: "De esto se ha de concluir necesariamente que la obligación (pensión) en el presente caso surgió o nació a la vida jurídica en el momento en que el trabajador cumplió los veinte (20) años que la ley exige para el nacimiento de ese derecho, quedando exclusivamnete (sic) en suspenso el ejercicio del derecho para lo cual el trabajador debe esperar el transcurso del tiempo necesario hasta completar la edad requerida.

"Actualmente y en virtud del literal a) del artículo 46 de la ley 100 de 1993 se crea, para el trabajador y sus beneficiarios una verdadera condición que se aplica únicamente para los que se pensionen a partir de la vigencia de dicha norma (1° de abril de 1994 según el artículo 151 de la mencionada ley), pero no para casos como el subexámine, cuando establece: 1) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, invalidez o riesgo común, que fallezca, y 2) Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiseís (26) semanas.> "Esta norma, como se ha dicho precedentemente, no maneja situaciones jurídicas como la de autos, por ser norma posterior al reconocimiento de la pensión, pero esa norma si tiene una verdadera CONDICIÓN, que debe cumplir el afiliado, para que sus beneficiarios puedan obtener el derecho a la pensión de sobreviviente, verdadera CONDICIÓN que debe cumplir el afiliado y es al aspecto de interpretación que se denuncia en este cargo.

"Se concluye de lo expuesto, que en las obligaciones sujetas a plazo no se afecta la existencia de! (sic) derecho, sino únicamente su ejercicio, el cual solo puede hacerse valer, una vez se venza el plazo; en tanto que en las obligaciones sujetas a condición solo nace el derecho una vez se cumpla la condición. Por estas circunstancias considero que el Tribunal que implantó la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1.999 de la Sala de Casación Laboral, se equivocó en la interpretación de los estatutos referentes a lo que implican la condición y el plazo en el cumplimiento de la obligaciones, como lo es la de cargo de los empleadores frente a los trabajadores que cumplieron el tiempo de servicios, restándole la edad legal para el disfrute del derecho.

"Si en la equivocada interpretación de las disposiciones civiles relativas a la condición y el caso, el Tribunal no hubiera quebrantado las disposiciones laborales que regulan el derecho pensional indicadas en la proposición jurídica, indudablemente habría decretado la indexación "Tercer Argumento: "Que las obligaciones laborales y de seguridad social permiten su indexación, especialmente la primigenia mesada pensional.

"Se rebela la sentencia acusada contra la interpretación que el precedente jurisprudencial ha dado al conflicto, contenido en los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, imponiendo al trabajador la secuela del proceso inflacionario y favoreciendo a las patronales del país, independientemente de que existe toda una legislación que ordena el pago de las obligaciones, tomando como punto de referencia el criterio de valor (poder adquisitivo del dinero), por encima del concepto nominal, tan desacreditado y ahora revivido por la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1.999.

"Se rebela igualmente, contra las con (sic) las sentencias # 13.336 de 6 de Julio del 2.000, # 13.153 del 26 de septiembre del 2000 y # 13293 del 26 de septiembre del 2000, que la Sala de Casación Laboral en forma UNANIME, profirió con relación al problema de la indexación y por medio de las cuales corrigió el criterio expresado en la sentencia #11.818 y que sirvió de fundamento a la sentencia proferida por el Tribunal.

"Pretende el Tribunal con la sentencia # 11.818 del 18 de agosto de 1.999, proferida por la Sala de Casación Laboral, e implantada crudamente en la sentencia impugnada (sin análisis ni reflexión ), que son las partes quienes deben establecer los mecanismos de protección contra la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones sociales; es ni más ni menos pretender que el trabajador, parte débil del contrato, imponga condiciones a la patronal en un contrato de adhesión, como lo es y seguirá siendo el contrato de trabajo; mucho menos podría el trabajador manejar a su voluntad las prestaciones que pagan las patronales en virtud de disposiciones legales que son de orden público y de estricto cumplimiento.

Pretende la sentencia lo imposible en el campo real de la contratación laboral. "En esta forma dejo planteado el presente cargo, luego de demostrar que el Tribunal interpretó en forma errada la normatividad indicada en el cargo. En consecuencia, el cargo debe prosperar." LA REPLICA Sostiene la oposición que aunque el impugnante podría tener razón en cuanto a que la obligación de reconocer o pagar la pensión de jubilación al actor o a sus sustitutos pensionales no era una obligación condicional sino a término, tal imprecisión resulta insustancial para los efectos a que se contrae el cargo, toda vez que la revaluación monetaria solo tiene lugar con ocasión del no pago completo o tardío de una acreencia laboral, y en este caso no se está frente a una de estas situaciones, ya que aquí la pensión fue reconocida en la época señalada en las normas legales y por una mayor cantidad de la que se debía. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada "por infracción directa, en el concepto interpretación errónea, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 10, 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, del artículo l°. literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones ) y de los artículos 9°. y 3°. del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos l°., 9°., y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo l°. de la Ley 4a. de 1976, de los artículos l°., 2o. y 11 del Decreto 1748 de 1995, del articulo l°. del Decreto 2498 de 1988, del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T, del artículo 8°. de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Codigo (sic) Civil, del artículo l°. de la Ley 12 de 1975, del artículo l°. de la Ley 113 de 1985, del artículo 4°. de la Ley 169 de 1896, y del precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8°. de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C. P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 DEMOSTRACION DEL CARGO El desarrollo de la acusación se inicia con la transcripción de apartes de la sentencia de la Corte del 25 de Julio de 2002 (Rad. 17.739) y luego se expresa: "Si bien es cierto que la H. CORTE CONSTITUCIONAL, en su sentencia C-146 del 22 de abril de 1998, consignó al Numeral 9 de las consideraciones que, también es cierto que al Numeral 8 le señaló a los Jueces que al resolver sobre derechos concretos acudan al mecanismo de integración previsto en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

Ahora bien los verbos ACTUALIZAR, RELIQUIDAR, INDEXAR y REAJUSTAR, obedecen al mismo fenómeno aritmético o matemático. Tanto el Decreto 435 de 1971, reglamentario de la Ley 20 de 1970, como el Decreto 1833 de 1975, como la Ley 4ª de 1976, como la Ley 71 de 1988, como la Ley 100 de 1973, como el Decreto 1748 de 1995, utilizan el Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. - certificado por el Dane.

Igual acontece con el Decreto 2498 de 1988 sobre los cálculos actuariales. Esto implica que el Tribunal, al no orientar la interpretación de la normatividad por los causes señalados en el presente cargo, incurrió en el quebrantamiento por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de la normatividad relacionada. De consiguiente, el cargo debe prosperar." LA REPLICA Esta afirma que la sentencia de la Corte que sirve de fundamento al cargo no es la Jurisprudencia imperante en la Corporación sobre el tema que aquí se discute, por lo que carece de fundamento sostener que el Tribunal por no acoger aquélla para la solución del proceso haya incurrido en la infracción que se le endilga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procede a estudiar de manera conjunta los cuatro cargos precedentes, toda vez que tales acusaciones vienen propuestas por la misma vía, la directa, y persiguen, en esencia, un mismo objetivo: La indexación de la primera mesada pensional del demandante. Pues bien. Reclama el recurrente, sustancialmente, la aplicación de la tesis jurisprudencial que opta por indexar el valor del promedio salarial que sirvió de base al cálculo de la primera mesada de la pensión de jubilación, cuando entre la desvinculación del trabajador y la exigibilidad de la pensión transcurre un lapso considerable que envilece el valor adquisitivo de aquella cifra.

Advierte el mismo criterio, que su aplicación no implica que se aumente el valor de la obligación ni de la acreencia laboral, sino su actualización de tal forma que se mantenga el valor adquisitivo. Por no haber acogido esa interpretación jurisprudencial, sino la consagrada en la sentencia de 18 de agosto de 1999, se ataca la sentencia del Tribunal.

Los soportes de los cargos formulados contra el fallo proferido por el Tribunal dentro del presente asunto corresponden, en esencia, a las argumentaciones que sirvieron de fundamento a la sentencia dictada por esta Sala de la Corte el 5 de agosto de 1996, reiterada, entre otras decisiones, en la de 11 de diciembre de 1996, Radicación 9083.

Pero acontece que el criterio acogido en el anterior pronunciamiento mayoritario de la Corporación sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, ha sido rectificado por la mayoría de la Sala de Casación Laboral desde su proveído de 18 de agosto de 1999, Radicación 11818. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que deba asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo.

La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma.

Como el artículo 260 del C. S. del T., al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, previó esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y, por ende, el 19 del C. S. del T., que sólo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas.

Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que sólo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.

En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999, Radicación No. 11818, lo siguiente: “(…) “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: “a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. “b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obliga-ciones condicionales suspensivas, es decir, las pen-dientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del dere-cho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En se-gundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. “6.

Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nascitutus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expecta-tiva”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confie-ren al futuro titular (de cumplirse la condición sus-pensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho de perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.

“c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.

No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.

“d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pen-sión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los ele-mentos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar re-tirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.

“7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.

“Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” De otra parte, vale anotar que las otras sentencias de la Sala invocadas por el censor como fundamento de sus acusaciones, tales como las que registran las radicaciones 13.336, 13.293 y 13.153 corresponden a situaciones totalmente diferentes a la que aquí se ventila, como que aquéllas se refieren a pensiones reconocidas bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, mientras que la pensión objeto de la pretensión de la censura fue otorgada antes de entrar en vigencia dicha normatividad y siguiendo las reglas legales que gobiernan la pensión patronal; y, la que detenta la radicación N° 17.739, en rigor, no constituye la doctrina probable de esta Sala sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esa decisión fue adoptada con la intervención de un Conjuez, por lo que tales precedentes resultan inaplicables al presente caso.

En conformidad con las consideraciones expresadas en la providencia transcrita y la aclaración anterior, los cuatro cargos aquí analizados conjuntamente no están llamados a prosperar. QUINTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de " ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 48, 53, 58, 228, 230, 373 de la Constitución Política, del artículo 260 del C.S.T., de los artículos 11, 14, 21, 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, del artículo l°. literal a) de la Ley 20 de 1970 (que estableció el principio de la oscilación de las pensiones ) y de los artículos 9°. y 3°. del decreto legislativo 435 de 1971, de los artículos l°., 9°., y 11 de la Ley 71 de 1988, del artículo l°. de la Ley 4a. de 1976, de los artículos l°., 2o. y 11 del Decreto 1748 de 1995, del articulo l°. del Decreto 2498 de 1988, del artículo 77 del Decreto 2649 de 1993, del artículo 64 del Decreto 2160 de 1986, de los artículos 1, 16, 19, 21, 127 del C.S.T, del artículo 8°. de la Ley 153 de 1887, de los artículos 1551, 1554, 2229 y 1617 del Codigo (sic) Civil, del artículo l°. de la Ley 12 de 1975, del artículo l°. de la Ley 113 de 1985, del artículo 4°. de la Ley 169 de 1896, y del precedente jurisprudencial (sentencia C-836 del 2001 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL), invocado al folio 315 del expediente, y de las sentencias de cosa juzgada constitucional # C-367 de 1995 y # C-448 de 1996 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL, que hacen parte del imperio de la ley (artículo 230 de la Carta Magna) en el tema de la reliquidación, actualización, indexación y/o reajuste de la primera mesada pensional, y de los artículos 8°. de la Ley 10 de 1972 y 65 del C.S.T., y de los artículos 307 del C. P.C. y 16 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 141 de la Ley 100 de 1993." Sostiene el recurrente que el Tribunal infringió las disposiciones anteriormente denunciadas como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: " 1.

En dar por demostrado, contra la evidencia, que los reajustes de las mesadas pensionales efectuados al actor a partir de 1992 compensaron la devaluacón (sic) del valor inicial de la pensión. " 2. En la equivocada apreciación: a) De la demanda inicial (folios 3 a 9); b) Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 31 a 34);

Del documento de folio 87, que da cuenta que el actor prestó sus servicios a CARVAJAL S.A. del 24 de septiembre de 1956 hasta el 30 de agosto de 1981, de lo cual se desprende que para el 1° de Enero de 1967, cuando comenzó a regir la reglamentación de pensiones de vejez del I.S.S., el actor ya llevaba más de 10 años de servicios a la patronal.

"3. De la falta de apreciación del documento - Certificación del DANE sobre el I.P.C. - (folios 41 a 45), que demuestra la devaluación del peso colombiano y como éste fenómeno y el correlativo de la inflación empobrecen a asalariados y pensionados, que para el caso del actor, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo devengaba 10.64 veces el salario mínimo legal mensual, y a la fecha de recibir su pensión de jubilación sólo le fue reconocido un salario mínimo legal mensual: "4.

De la falta de apreciación del informe presentado por la demandada CARVAJAL S.A. sobre las mesadas pagadas al actor desde junio de 1991 hasta octubre de 1997 (folios 88 a 168), en los cuales se comprueba que la patronal paga pensiones de jubilación, amén del actor a un sinnúmero de extrabajadores de la misma empresa y que por lo tanto realiza los cálculos actuariales que le ordenan las normas legales (decretos 2498 de 1988, N° 2160 de 1986 y N° 2469 de 1993); y, del documento de folios 15 a 17, certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá sobre la sociedad comercial CARVAJAL S.A. "5.

Del documento obrante a folios (83 a 85), reconocimiento del I.S.S. de la pensión por invalidez al actor, siendo el último patrono la empresa PRODUCTOS CONDOR LTDA, lo que determina el por qué la pensión de jubilación del actor reconocida por CARVAJAL S.A. no es compatible con la del I.S.S." En seguida el recurrente expresa: "No hay, naturalmente, ninguna prueba en el expediente que conduzca a determinar que entre la fecha en que se terminó la relación laboral (30 de agosto de 1981) y la fecha en que se reconoció y comenzó a pagar la pensión del demandante (3 de junio de 1991), no existió la depreciación de la moneda certificada en autos por el DANE, ni que los reajustes hechos a la pensión con posterioridad a 1991 hubieren compensado esa devaluación. "La violación legal en que incurrió el Tribunal, condujo a la absolución de la entidad demandada por concepto de la reliquidación solicitada.

Si el sentenciador hubiera apreciado correctamente la demanda inicial y las demás pruebas que se han individualizado, habría ordenado la reliquidación solicitada, tal como debe hacerlo ahora esa Honorable Corporación, en sede de instancia, y habida consideración que se encuentra demostrado que entre la fecha de la terminación del contrato (30 de agosto de 1981) y la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación (3 de junio de 1991), el I.P.C. aumentó en forma considerable (folio 41 a 45).

"Por consiguiente, el cargo tiene vocación de prosperidad." LA REPLICA Esta afirma que la vía escogida por el recurrente para atacar la sentencia del Tribunal no es de recibo, ya que las motivaciones que tuvo dicha Corporación para negar la indexación de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional del actor fueron netamente jurídicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en la crítica que le formula a la acusación, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal se basó en un todo en la sentencia de la Corte de fecha 18 de Agosto de 1999 (Rad. 11818), donde a través de un estudio eminentemente jurídico esta Corporación fija su posición respecto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional en casos como el aquí discutido, luego la vía apropiada para encauzar el enjuiciamiento de legalidad del fallo de segunda instancia lo es la directa y no la aquí escogida por el censor para tal propósito.

En consecuencia, se desestima el cargo. Como hubo oposición las costas en casación estarán a cargo de la recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de Marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio ordinario laboral que promovió OSCAR TEJADA OSSA contra la sociedad CARVAJAL S.A. Costas en casación a cargo de la recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 36