Casació J 134 isión - República Le Colombia Corte Suprema Le Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 54 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2.002) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de DAGOBERTO HERRÁN ORJUELA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 8 de junio de 2.001, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Único Penal Especializado de la misma ciudad el 15 de febrero de 2.000, mediante el cual condenó al procesado, junto con Ever Herrán Orjuela y José Humberto Uribe Cárdenas, a la pena principal de 33 años y 10 meses de prisión y multa en el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS: Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia en los términos siguientes: República de Co(oin6ia Casadóp(15 134 'Sión 1 Corte Suprema Le Justicia "Tuvieron ocurrencia el 23 de agosto de 1.993 a la 8:30 de la mañana en la finca denominada 'La Gobernación', ubicada en la vereda Rincón de San Francisco del Municipio de Espinal (Tolima), cuando varios hombres encapuchados se llevaron por la fuerza al propietario de la misma, señor ANGEL MARIA HERRERA CORTES, en el vehículo mazda 323 color rojo, de placas EPA 442 de su propiedad, para dejarlo custodiado en un cambuche ubicado en un paraje solitario, de donde fue rescatado por agentes de la autoridad, siendo capturadas algunas personas, con la investigación se estableció que uno de los participantes en el secuestro era el señor DAGOBERTO HERRAN ORJUELA".
DEMANDA: Acusa el defensor del procesado HERRÁN ORJUELA el fallo impugnado, de estar incurso en "error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad", sobre la base de haber distorsionado el sentenciador la prueba sustento de la condena deducida en su contra. Recuerda que en la sentencia se afirma como prueba fundamental de cargo la "versión de un procesado confeso que se acogió a sentencia anticipada", en quien se deposita total credibilidad, por estar respaldado su dicho en lo depuesto por los procesados Medina Chirema y Uribe Pérez, no obstante resultar imposible rebatir las afirmaciones de aquél por no aludir con nombre propio el Tribunal al mismo.
Pese a ello, dice concluir, acorde con la prueba obrante en el proceso, que la denominada "prueba de cargo" contra el imputado, estaría integrada por los testimonios de Samuel León, Israel Medina y José Custodio Uribe Pérez. Siendo ello así, sintetiza enseguida conforme a su criterio, las atestaciones de cada uno, en las cuales si bien se refieren a un tal "Dago", o se acepta 2 Repú6(ica de Colombia Corte Suprema de justicia Casación '.134 I.17 ¡sión indirectamente conocerlo, no existe un señalamiento particular y concreto de DAGOBERTO HERRÁN ORJUELA y menos que fuera esta la persona conocida como "Dago", no existiendo en consecuencia plena identificación del mismo.
Pese a lo anterior, el sentenciador habría tergiversado el contenido de la citada prueba testimonial, pues en relación con HERRÁN ORJUELA la habría puesto a decir aquello que en estricto sentido no afirma, máxime cuando a pesar que de la misma no se deriva certeza para condenar, el fallo emitido en su contra lo fue en tal sentido, razones que entiende son suficientes para solicitar se case el fallo dictando el que deba reemplazarlo.
CONSIDERACIONES: Dentro de los lindes del error de hecho propio de la vía indirecta de violación a la ley sustancial, el falso juicio de identidad como una de las alternativas modalidades que puede presentar el mismo, se ha reconocido concurrente en aquellos casos en que el sentenciador al apreciar la prueba tergiversa su objetivo contenido, es decir, la pone a afirmar aquello que no dice, haciéndole por tal causa producir efectos que no se derivan de su real contexto.
Frente a hipótesis en que es dable afirmar la presencia de semejante vicio, corresponde al demandante parangonar la prueba que se acusa modificada en su verdadera expresión, con aquello que para el Tribunal corresponde a 3 R;pú6(ica de Co(orn6ia CasaciMIY9. 134 misión Corte Suprema Le Justicia su material composición, debiendo para el efecto ser cuidadosos en no confundir el referido vicio atacable en casación dentro de tales límites, con la interpretación o rango suasorio que en el mancomunado análisis con los demás elementos obrantes en el proceso, le otorgue el juzgador a la misma, dado que frente a esta última hipótesis ningún cuestionamiento es dable en casación, salvedad hecha de que la valoración efectuada comporte un evidente y grotesco distanciamiento de las reglas que impone la sana crítica, dentro de cuyos linderos, en todo caso, el apartamiento a las reglas de la experiencia común, los principios lógicos o las leyes de la ciencia, posibilitarían un ataque en esta sede pero por la vía del falso raciocinio.
Pues bien, aun cuando el demandante adujo al formular el único cargo esbozado, en aparente correcta decisión, que el mismo se encaminaba por la causal primera acusando el fallo precisamente de violar la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad, en ningún momento el actor señaló, con la precisión y claridad que la ley exige, en qué consiste el yerro fáctico acusado y cómo en relación con la prueba testimonial a que alude, el mismo se manifiesta.
Es decir, que el actor omitió señalar cuáles concretos aspectos de las deposiciones de los tres declarantes a que alude, habrían sido alterados a tal extremo que los juzgadores les hubiesen puesto a decir cosa distinta de la que a través suyo se afirma. 4 R.çpúfi(ica de Co(omia Casación 134 n4 i ¡Sión 1 Corte Suprema de Justicia El demandante refunde el contenido de la prueba, para extraer de su particular valoración aquellas conclusiones que interesadamente lo persuaden a afirmar que de la misma no se deriva la certeza suficiente para proferir sentencia condenatoria en contra de DAGOBERTO HERRÁN ORJUELA, dejando de lado así el objeto central determinante de la postulación del reproche, como lo sería evidenciar aquellos aspectos en que, con sacrificio de su contextual contenido, el Tribunal arribó al juicio de responsabilidad.
Y, es que aun cuando en principio pretendió el actor dejar entrever que existiría confusión a cerca de la prueba sustento del fallo, reconoce que el mismo se fundó en la testimonial compuesta por las versiones de Samuel León, Israel Medina y José Custodio Uribe Pérez, sólo que mientras el Tribunal da mérito suficiente a la misma para edificar la condena, para el libelista no podría derivarse la certeza exigida por el artículo 247 del Decreto 2700 de 1.991 en la adopción de tal decisión, resultando así elocuente la falencia en la composición de la demanda, como que no existe ninguna relación entre el reproche en los términos en que se formuló y los fundamentos en que busca su desarrollo y comprobación. En estas condiciones y dado que la demanda no reúne los requisitos formales señalados por el artículo 212 de la Ley 600 de 2.000, la misma será inadmitida. 5 Rçpú6(ica fr Colombia CasaciW/9. 134 dmisión $ origen.
ÁLVARO LANDO PÉREZ PINZÓN ALÁN N6 Ces N4 2LLO EDGA/ O BANA TRUJILLO HERMA LEDA RIPOLL Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de DAGOBERTO HERRÁN ORJUELA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de 6 República de Coto,nbia Cascin 19.134 nadmisíón Corte Suprema de Justicia SONP1iiLA PIN{LA iRLOS EDUARD / EMA ESCOBAR Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7