SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19134 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19134 Acta N° 7 Bogotá D. C. siete (7) de febrero de dos mil tres( 2003). La Corte decide el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2001, en el proceso adelantado por ANA PATRICIA ARIAS FERNANDEZ, contra la sociedad HILACOL S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, como pretensiones principales, busca la parte actora se declare nulo o ineficaz el despido de que fue objeto por parte de la demandada, sin previa autorización del Inspector de Trabajo, cuando disfrutaba de descanso remunerado por maternidad y en consecuencia se le condene a reintegrarla al trabajo y a pagarle los salarios con los aumentos legales y las prestaciones sociales, dejados de percibir y los aportes a la seguridad social, entre el momento del despido y el reintegro.
Subsidiariamente busca se le condene al pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa, consagrada en los artículos 6º y 35 numeral 3º de la Ley 50 de 1990, debidamente indexada y a las costas del proceso. Estas pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Prestó sus servicios personales a la demandada, por contrato a término fijo, entre el 27 de septiembre de 1993 y el 14 de julio de 1998; su último cargo fue el de vendedora, con una asignación básica mensual de $316.800,oo; la accionada, mediante comunicación que le entregó el 10 de julio de 1998, le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del día 14 del mismo mes y año; que la causal invocada en dicha misiva es ilegal y sin justa causa, de una parte, porque se encontraba disfrutando de descanso remunerado por maternidad, y su empleadora no obtuvo previamente la autorización del Inspector del Trabajo, lo cual hace el despido nulo o ineficaz; y de otra, porque no le dio el preaviso legal para la finalización de su contrato, que era a término fijo; que en el improbable evento de que no se ordenare el reintegro con las consecuencias de éste, tiene derecho a las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada, al darle respuesta, se opuso a sus pretensiones; admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, así como el último cargo y el salario devengado por la actora; negó que fuese cierta, la fecha en que ésta dice que se le entregó la carta, en la cual se le anunciaba la terminación del contrato y que por la causal invocada en ella se tratase de un despido ilegal y sin justa causa; propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 30 de mayo de 2001, emanada del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido, debidamente indexada y a las costas; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones propuestas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de octubre de 2001, revocó la de primer grado; en su lugar declaró ineficaz el despido de que fue objeto la demandante por parte de la accionada, la condenó a reintegrarla a su trabajo y a pagarle los salarios que dejó de percibir con sus aumentos legales y convencionales así como las prestaciones sociales causadas desde el 14 de septiembre de 1998, hasta su reintegro; además, a efectuar por ella, los aportes a la seguridad social, durante el mismo período, la condenó en costas, y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Para tomar esa decisión, el Tribunal dio por demostrado, que el contrato de trabajo vigente entre las partes, había terminado por despido, comunicado por la accionada a la demandante, cuando ésta disfrutaba de licencia por maternidad. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda de casación, pretende la parte accionada, se case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, el día 30 de octubre de 2001, en cuanto la condenó a reintegrar a la demandante, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente el reintegro, así como a pagar los aportes a la seguridad social durante el mismo periodo, y que obrando la Corte como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado en los numerales 1º, 2º y 4º de su parte resolutiva y en su lugar la absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a cargo de la demandante.
Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se estudiarán en su orden. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violar indirectamente en la modalidad de la aplicación indebida los artículos 21,140, 239 modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, 240 y 241 del C. S. T., modificado éste último por el art. 8º del Decreto 13 de 1967, 53 de la Constitución Nacional, lo cual condujo a su vez, a la falta de aplicación de los artículos 46 y 61 literal c) del C. S. T., modificados por los artículos 3º y 5º de la Ley 50 de 1990, respectivamente.
Violaciones en que incurrió, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Son sus argumentaciones para tratar de demostrarlo, las siguientes: “ Errores de Hecho cometidos: 1. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo de la demandante terminó por vencimiento de plazo fijo pactado y no fue consecuencia de un despido unilateral por parte de la entidad que represento. 2.
Dar por demostrado contra la evidencia, que la desvinculación de la actora fue consecuencia de un despido unilateral e injusto por parte de la entidad que represento. En efecto, dentro de las consideraciones expuestas por el Tribunal en la Sentencia que se acusa y al resolver el aspecto planteado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad que represento, esa Corporación sostiene: “La demandada tiene razón en cuanto asevera que con la constancia que dejó la actora en la documental del folio 2 no prueba que hubiera sido enterada de la no renovación de su nexo contractual el 10 de julio de 1998, en tanto dicho documento permaneció en su poder hasta el punto que lo anexó a la demanda, de modo que tal manifestación no tiene efectos probatorios distintos a los de una manifestación de parte ni se puede evaluar de manera distinta.
Pero no la tiene en cuanto afirma que como la copia que adjuntó a la contestación de la demanda carece de la aludida constancia ha de concluirse que la recibió en la fecha en que aparece elaborada, es decir el 14 de julio de 1997.” “Posteriormente el Tribunal, al detenerse en el estudio del recurso interpuso por la parte demandante se limita a interpretar el art. 241 del C.S.T., modificado por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967 para concluir que la inteligencia que le otorgó a ésta disposición el juez de primer grado no corresponde a la que legalmente procede tanto que debe entenderse “ que el despido producido en las condiciones atrás descritas es ineficaz..:” (sin que nunca se hubieran descrito cuales eran las supuestas condiciones del despido) y la lógica consecuencia de ello en la continuidad en el contrato por lo que la situación laboral de la trabajadora debe restituirse al estado en que se encontraba antes de producirse el acto rescisorio prohibido por el legislador.
“Como lo anoté, no se indica en la providencia cuáles fueron las circunstancias del supuesto despido en el que incurrió la entidad que represento sino que simplemente y conforme al aparte del fallo que me permití transcribir, el Tribunal acepta que la comunicación que recibió la actora sobre la no prorroga de su contrato de trabajo no ocurrió el día indicado por ella en su demanda, pero afirma que tampoco lo fue el día en el que aparece elaborada esa comunicación, sin entrar a concluir de acuerdo con su sano criterio, cuál fue entonces la fecha en que la demandante fue notificada de la no prórroga de su contrato de trabajo celebrado a término fijo.
Sin embargo, como lo que se hace a renglón seguido en la sentencia es analizar la correcta interpretación del artículo 241 para entender esa norma aplicable al caso controvertido, debemos concluir que tácitamente el tribunal como supuesto fáctico de su decisión, si entendió que el contrato de trabajo de la actora se había dado por terminado como consecuencia del despido injusto en el que presuntamente incurrió la entidad que represento.
“ El articulo 241 que se viene comentando, por ser el que aplicó el Tribunal en la sentencia acusada, en su inciso segundo literalmente reza: “No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos (Los descansos remunerados de que trata el capítulo) o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias remuneradas”.
(El texto entre paréntesis es nuestro). “Como se desprende con claridad meridiana de la norma transcrita, ella no contempla situaciones distintas al despido, que corresponde a la decisión unilateral por parte del empleador, bien sea que lo haga con justa causa – caso en el cual tendría que solicitar autorización previa del Ministerio -, o sin ella.
No se refiere la disposición a aquellos eventos en los cuales la terminación del contrato de la trabajadora en estado embarazo obedece a un modo legal como lo es el vencimiento del plazo fijo pactado, sin que pueda entenderse como erróneamente lo hizo el ad quem, que el texto final de ese inciso segundo trascrito, cobija los preavisos que por ley deben otorgarse a los contratos celebrados a término fijo, porque es claro y así lo ha entendido en diferentes pronunciamientos esa Honorable Corporación, que cuando la norma señala que “Al hacer uso del preaviso éste expire durante los descansos o licencias mencionadas”, ello hace referencia exclusivamente a las causales contenidas en los numerales 9º y 15 del art.7º literal a) del Decreto 2351/65( ).
“ Como está plenamente demostrado en autos, entre las partes existió un contrato de trabajo inicialmente convenido a término fijo de cuatro meses, el cual de común acuerdo fue prorrogado a partir del 15 de julio de 1994 por el término de un año y que por razón a la tácita reconducción se prorrogó automáticamente hasta el 14 de julio de 1998.
También está demostrado, que con una antelación superior a 30 días que es el plazo exigido por el art 3º de la ley 50 /90, mi representada comunicó a la demandante su decisión de no prorrogar el contrato por lo que éste finalizó en la fecha prevista, conforme lo señalado en el art 5º. Literal c) de la ley 50/90 que modificó el art. 61 del C.S.T. “Como puede observarse, al no haber incurrido la sociedad demandada en un despido, lógicamente no era aplicable a la situación controvertida el art. 241 del C.S.T., sino los art. 3º y 5º de la ley 50/90 y en éste sentido solicito conforme a la fijación del petitum de ésta demanda, se pronuncie esa Honorable Corporación”.
VII. LA REPLICA Para el opositor, el alcance de la impugnación resulta antitécnico, pues explica que no se puede casar totalmente el fallo de segundo grado y revocar, en forma parcial, la decisión del a quo, ya que el Tribunal, en el numeral primero, infirmó aquella sentencia y en el tercero, ratificó la declaración de no estar probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada.
De allí que considere que ha debido pedirse la casación parcial; además expone que la Corte en sede de instancia, no puede revocar el fallo de primer grado, porque tal definición la adoptó el ad quem. Al referirse concretamente al cargo, lo replicó diciendo que adolecía de falta de técnica, e hizo entre otras, las siguientes consideraciones: “La recurrente acusa por la vía indirecta de la modalidad de aplicación indebida los artículos 21, 140, 239 modificado por el art. 35 de la ley 50 de 1990, 240 y 241 del C.S.T., modificado este último por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967, 53 de la Constitución Nacional.
Violación que a su vez condujo a la alta aplicación de los arts 46 y 61 literal c) del C.S.T., modificado por los arts. 3º y 5º de la ley 50 de 1990 respectivamente, como consecuencia de evidentes y manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas. “En la forma propuesta, acusa unas normas por la vía indirecta y al mismo tiempo otras por la vía directa cuando afirma que condujo a la falta de aplicación, que en materia laboral equivale a infracción directa, lo cual no es permitido en el recursos extraordinario de casación laboral.
“Las normas que acusa como falta de aplicación fueron aplicadas expresamente por el Honorable Tribunal, por lo que no pudo haber incurrido en esa infracción. “Por otra parte, enumera dos errores de hecho supuestamente cometidos por el Honorable Tribunal, pero no relacionó las pruebas, ni precisó si es por falta de apreciación o errónea apreciación y su demostración de manera clara en relación con el fallo impugnado.
“El recurrente invierte los años en la parte de la sentencia del Honorable Tribunal que transcribe, por consiguiente se equivoca al sostener que el Honorable Tribunal dijo una cosa que no es. El Honorable Tribunal, lo que consideró en la parte del fallo trascrito fue que la actora con la constancia que dejó en la documental de folio 2 no prueba que hubiera sido enterada de la no renovación de su nexo contractual el 10 de julio de 1997 y que ha de concluirse que la recibió en la fecha en que aparece elaborada, es decir, el 14 de julio de 1998 y no como equivocadamente lo trata de insinuar el recurrente 10 de julio de 1998 y 14 de julio de 1997.
Finalmente, propone el cargo por la vía indirecta pero trata de demostrarlo por la vía directa por el concepto de interpretación errónea. Por las anteriores consideraciones, el cargo no puede ser estudiado y por consiguiente debe ser desestimado integralmente.” Además y sobre aspectos de fondo en la censura, manifestó: “El Honorable Tribunal no incurrió en los errores de hecho individualizados, puestos que partió de la base, fls 98 y 99: “2 encontrándose la actora disfrutando la licencia por maternidad, Hilacol S.A. decidió comunicarle mediante carta fechada el 14 de julio de 1997 que su contrato de trabajo a plazo fijo no sería renovado”.
“ Sobre ese particular, la propia recurrente en casación, fl 15 parte final, acepta “ sin embargo, como lo que se hace a renglón seguido en la sentencia es analizar la correcta interpretación del art 241 para entender esa norma aplicable al caso controvertido, debemos concluir que tácitamente el Tribunal como supuesto fáctico de su decisión, si entendió que el contrato de trabajo de la actora se había dado por terminado como consecuencia del despido injusto en el que presuntamente incurrió la entidad que represento.
“En ese orden de ideas, la demandante demostró plenamente, que encontrándose disfrutando de la licencia por maternidad recibió la comunicación supuestamente elaborada el 14 de julio de 1997, por lo que la sociedad demandada procesalmente le correspondía demostrar la fecha exacta de la entrega de esa comunicación. Como no lo hizo, el Honorable Tribunal no incurrió en los supuestos errores de hechos individualizados por lo que el cargo no puede prosperar.” VIII.
SE CONSIDERA La Sala encuentra que el presente cargo presenta deficiencias técnicas que no le permiten a la Corte estimarlo. En efecto, obsérvese que dirigido por la vía indirecta tiene el propósito de demostrar finalmente que el contrato de trabajo celebrado por las partes finalizó por vencimiento del plazo pactado y no como lo infirió el juzgador, por decisión unilateral e injusta de la empleadora.
Pues bien, la censura ni siquiera cita las pruebas que estima mal apreciadas o dejadas de apreciar y que pudieron generar el supuesto yerro fáctico del juzgador y menos aún, se explican los presuntos desaciertos endilgados. Tal inobservancia contraría la preceptiva contenida en el literal b) del art. 90 del C. de P. L. Pero además es de resaltar que, en realidad toda la demostración del cargo se extiende sobre consideraciones de tipo jurídico, inaceptables en la vía indirecta elegida por la censura, como la atinente al contenido e interpretación del art. 241 del C. S. del T, sus efectos y alcances.
Así se observa en los siguientes apartes del recurso: “Como se desprende con claridad meridiana de la norma transcrita, ella no contempla situaciones distintas al despido, que corresponde a la decisión unilateral por parte del empleador, bien sea que lo haga con justa causa – caso en el cual tendría que solicitar autorización previa del Ministerio -, o sin ella.
No se refiere la disposición a aquellos eventos en los cuales la terminación del contrato de la trabajadora en estado embarazo obedece a un modo legal como lo es el vencimiento del plazo fijo pactado, sin que pueda entenderse como erróneamente lo hizo el ad quem, que el texto final de ese inciso segundo trascrito, cobija los preavisos que por ley deben otorgarse a los contratos celebrados a término fijo, porque es claro y así lo ha entendido en diferentes pronunciamientos esa Honorable Corporación, que cuando la norma señala que “Al hacer uso del preaviso éste expire durante los descansos o licencias mencionadas”, ello hace referencia exclusivamente a las causales contenidas en los numerales 9º y 15 del art.7º literal a) del Decreto 2351/65( ).
De este modo, la conclusión fundamental del ad quem respecto a la falta de prueba del vencimiento del plazo contractual no aparece controvertida y menos desvirtuada. Al respecto el sentenciador estableció: “La demandada tiene razón en cuanto asevera que con la constancia que dejó la actora en la documental del folio 2 no prueba que hubiera sido enterada de la no renovación de su nexo contractual el 10 de julio de 1998, en tanto dicho documento permaneció en su poder hasta el punto que lo anexó a la demanda, de modo que tal manifestación no tiene efectos probatorios distintos a los de una manifestación de parte ni se puede evaluar de manera distinta.
Pero no la tiene en cuanto afirma que como la copia que adjuntó a la contestación de la demanda carece de la aludida constancia ha de concluirse que la recibió en la fecha en que aparece elaborada, es decir el 14 de julio de 1997.” En consecuencia sobre tal inferencia se mantiene con sustento suficiente la decisión acusada. Y es que en realidad el ataque parte del supuesto de estar demostrada la finalización del contrato de trabajo por vencimiento del término estipulado, preavisado por la demandada; así aparece en el siguiente aparte de la impugnación: “ Como está plenamente demostrado en autos, entre las partes existió un contrato de trabajo inicialmente convenido a término fijo de cuatro meses, el cual de común acuerdo fue prorrogado a partir del 15 de julio de 1994 por el término de un año y que por razón a la tácita reconducción se prorrogó automáticamente hasta el 14 de julio de 1998.
También está demostrado, que con una antelación superior a 30 días que es el plazo exigido por el art 3º de la ley 50 /90, mi representada comunicó a la demandante su decisión de no prorrogar el contrato por lo que éste finalizó en la fecha prevista, conforme lo señalado en el art 5º. Literal c) de la ley 50/90 que modificó el art. 61 del C.S.T. Luego, no bastaba una afirmación de esa naturaleza, sino que resultaba imperativo que la acusación demostrara, mediante la confrontación de las pruebas respectivas, debidamente singularizadas, el supuesto error manifiesto de hecho, pero así no lo hizo y se pretende que la Sala emprenda un examen oficioso, que le está vedado por la naturaleza dispositiva del recurso de casación y dada la presunción de legalidad y acierto que tiene frente a él la sentencia acusada.
Por todo lo acotado, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal, de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el Art. 241modificado por el Art. 8º del Decreto 13/67, lo que condujo a la indebida aplicación del artículo 140 del CST. y a la falta de aplicación de los Arts. 46 y 61 literal c) del CST. modificados por los Arts. 3 y 5 de la Ley 50 de 1990.
Advierte que no se discute la existencia del contrato de trabajo a término fijo, pactado inicialmente a 4 meses, el cual y de común acuerdo se prorrogó a partir del 15 de julio de 1994, por un año, operando en adelante la tácita reconducción hasta el 14 de julio de 1998. Que no se acreditó que la actora hubiera recibido la carta de no renovación el 10 de julio de 1998 y que en carta elaborada el 14 de julio de 1997, recibida por la actora sin constancia de la fecha de recibo, le fue notificada de la no prórroga.
Sostiene que la interpretación que se le dio al Art. 241 del C.S.T., que se tituló “Nulidad del despido” no es la de derecho, porque la norma hace relación al despido que se puede generar con o sin justa causa, pero no a situaciones distintas, como por ejemplo la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, que no es un despido sino un modo legal de terminar el vínculo.
Que entonces, cuando el Tribunal considera que el inciso 3º del Art. 241 impide la aplicación de lo normado en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990, le está dando una interpretación errónea a esa disposición, porque desliga el concepto de preaviso a que se refiere la norma y que si le hubiera dado el entendimiento correcto, habría llegado a la conclusión inequívoca, de que el contrato había terminado por un modo legal, que lo es el vencimiento del plazo fijo pactado y no consecuencia de un despido unilateral, por lo que no se generan en consecuencia las condenas impuestas en la sentencia. Que por ello debe casarse totalmente la sentencia impugnada.
REPLICA Observa que la recurrente en la demostración del cargo no discute los hechos que dio por acreditados el Tribunal, los que enumera pero vuelve a invertir las fechas, en el numeral 2 menciona 10 de julio de 1998 y en el numeral 3, el 14 de julio de 1997 cuando el Tribunal mencionó 10 de julio de 1997 y 14 de julio de 1998. Aduce igualmente que en el caso sub judice debe partirse de la base que el Tribunal para declarar ineficaz el despido y consecuencialmente ordenar el reintegro de la demandante tuvo como hechos demostrados “encontrándose la actora disfrutando de licencia por maternidad, Hilacol S. A. decidió comunicarle mediante carta fechada el 14 de julio de 1997 que su contrato de trabajo a plazo fijo no sería renovado”.
Afirma que la recurrente en la demostración del cargo expone que el artículo 241 del C. S. T. se refiere al despido con o sin justa causa, “pero no a situaciones distintas como lo es por ejemplo, la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, que no es un despido sino un modo legal de terminar el vínculo”. a lo cual aduce el opositor que esa consideración no se ajusta a la normatividad jurídica del trabajo, ya que los artículos 240 y 241 del C. S. T. y 10 del Decreto Reglamentario 995 de 1968, no hacen ninguna distinción sobre clases de contratos de trabajo y de preavisos y si no la hacen, al interprete tampoco le es permitido.
Y el amparo que consagran las precitadas normas es de carácter general o sea que se aplican a toda clase de contratos y preavisos inclusive en el período de prueba. Finalmente expone que los contratos de trabajo a término también pueden terminarse con o sin justa causa, consiguientemente el Tribunal al revocar la sentencia de primer grado y en su lugar declarar ineficaz el despido y consecuencialmente ordenar el reintegro de la demandante no incurrió en la errónea interpretación que se le enrostra.
CONSIDERACIONES Al igual que el anterior, este cargo presenta serías falencias de técnica, pues encauzado por la vía directa parte del falso presupuesto de que la sentencia acusada dio por demostrado que el convenio laboral feneció por el vencimiento del término acordado, cuando en realidad el Tribunal estableció que operó la tácita reconducción (fol. 100); pues se reitera, que descartó las pruebas aportadas para demostrar el preaviso de fenecimiento del plazo pactado; de ahí que simplemente considerara que la terminación de la relación laboral durante los períodos de licencia o descanso por maternidad generan su ineficacia. Luego, ese ataque resulta inane si se tiene en cuenta que en últimas el Tribunal estableció fue un despido injusto y no un modo legal de terminar el contrato.
Con apoyo en las elucubraciones que anteceden, este cargo también se desestima. Costas en el recurso, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por ANA PATRICIA ARIAS FERNANDEZ, contra la sociedad HILACOL S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 16