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19132(13-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19132 CODENSA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.19132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19132 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR ALBERTO GARCIA DIAZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2002, en el juicio que le sigue a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES VICTOR ALBERTO GARCIA DIAZ llamó a juicio ordinario laboral a CODENSA S.A. E.S.P., para que fuera condenada, en forma principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mejor categoría, al momento del despido; al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde el despido y los que se causen con sus aumentos legales y convencionales hasta la fecha del reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo por el tiempo que esté cesante; que se aplique la indexación en cuanto sea compatible.

Subsidiariamente solicitó el reajuste salarial del último mes de servicio, de las primas, de las vacaciones compensadas, de la cesantía y sus intereses, con la indemnización correspondiente por la falta de cancelación; la sanción moratoria, de la pensión sanción, de la indemnización por despido injusto, sumas que deberán ser indexadas; lo que resulte demostrado extra y ultra petita; del valor de la disminución de capacidad laboral; de la pensión especial de jubilación; al pago de los daños por perjuicios morales y materiales causados con el despido; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada el 6 de enero de 1988 y que fue despedido en forma unilateral e injusta el 13 de agosto de 1999; que Codensa S.A. asumió, por sustitución patronal, las obligaciones laborales de la Empresa de Energía de Bogotá; que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Campo y su último salario promedio de $718.291.oo; que la demandada le propuso un plan único de retiro voluntario, el cual aceptó pero no fue llamado a formalizarlo; que también prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; que en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, la demandada no incluyó la totalidad de los factores constitutivos de salario; que en la prestación de los servicios sufrió una merma de capacidad laboral; que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo; que con el despido sufrió perjuicios morales y materiales.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 94 a 98, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos manifestó que el salario tenido en cuenta para la liquidación fue de $816.417.oo y el básico devengado de $473.346.oo; que el despido fue con justa causa; aceptó los extremos del contrato y la sustitución patronal, el cargo, el plan de retiro voluntario y que lo amparaba la convención colectiva de trabajo; que los demás hechos no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, y prescripción. El Juzgado 17 Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 16 de agosto de 2001 (fls. 442 a 461. C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; declaró probadas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 15 de febrero de 2002 (fls. 470 a 479, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; impuso costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el actor no llevaba más de 10 años al servicio de la demandada, por lo que no estaba amparado por el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

Que la norma convencional aplicable al caso, facultaba al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, previo el pago de una indemnización (fl. 413), lo cual fue verificado (fl. 173). Que la disposición convencional no es clara en cuanto al reintegro, por lo que la interpretación lógica es la de que para el personal con menos de 13 años de servicio a la Empresa, despedidos sin justa causa, se fijó una tabla indemnizatoria, y para los que llevaran más de 13 años, sería procedente el reintegro si no se cumpliera el trámite convencional para el retiro o fuere calificado como injusto por el juez, aspecto este que no es el del caso estudiado.

De las pretensiones subsidiarias, dice que están llamadas al fracaso “en consideración a que las documentales de folios 55 y 57 consagran tiempos anteriores a 1993, no siendo ello viable, toda vez que el derecho consagrado en la ley 48 de 1993 es aplicable a todo colombiano que haya prestado el servicio militar al amparo de dicha normatividad, es decir comprende situaciones dadas después del 4 de marzo de 1993, fecha de la publicación de dicha ley y no circunstancias definidas con anterioridad, ya que las leyes en general según principios contenidos en los arts 11 y 12 del CC modificados por el C.R.P. y M. artículos 52 y siguientes, al igual que el art. 16 del CST, solamente se aplican a situaciones futuras o en curso, por lo que no puede tener efecto retroactivo la ley invocada con la que se pretende modificar situaciones consumadas”.

(folio 477 C.1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial.

Que se disponga lo relativo a las costas. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “indirectamente los artículos 53 de la Constitución Política de Colombia; 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 y 1620 del Código Civil, 174, 177, 188, 251, 252 y 307 del C. de P.C., y 54, 60, 61, 83 y 84 del C. de P.L. El Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que en el expediente ‘no se vislumbra norma que hubiese consagrado el reintegro en las condiciones anotadas por el demandante’.

“ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula vigésima de la convención colectiva de trabajo con vigencia entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, consagra el derecho al reintegro pretendido por el actor.” (fls. 8 y 9, C. Corte). En la demostración, luego de transcribir la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, dice que la intención de las partes celebrantes es clara en la medida en que el reintegro quedó en manos del Juez, quien puede ordenarlo o desecharlo; que sí la intención de los contratantes hubiera sido la de amparar únicamente a los trabajadores con más de 13 años de servicio, lo hubieran expresado claramente.

Que el reintegro referido en la norma convencional es aplicable a todos los trabajadores de la demandada, sin importar su antigüedad; que la interpretación dada por el ad quem, va en contravía del artículo 53 de la C.P. de C. que consagra el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en su aplicación o interpretación, y que, si esa era su conclusión, debió interpretarla dando aplicación a la situación más favorable al actor.

LA REPLICA Dice el opositor que el cargo adolece de errores en su formulación y deficiencias en su desarrollo, por cuanto precisa la modalidad de violación de la ley expresando que “viola indirectamente”, siendo conocido que las modalidades de violación son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea. Que la sustentación del supuesto error de hecho no es más que el deseo del recurrente de imponer su interpretación de la norma convencional, que además de errónea es ilógica.

SE CONSIDERA Pese a que no se indica la modalidad de violación de la ley, ha de entenderse, y así lo ha dicho la Corte en varias oportunidades, dada la vía escogida por el censor para el ataque, que es el de aplicación indebida. En el fondo del cargo, lo que se controvierte es la errada estimación del artículo 20 de la convención colectiva 1988-1989, pues aduce la censura que allí está consagrado el reintegro para el caso del demandante.

A este respecto cabe decir que el Tribunal, contradictoriamente, con relación a las convenciones colectivas agregadas a los autos sostuvo que “ no se vislumbra norma que hubiese consagrado el reintegro en las condiciones anotadas por el demandante ” (folio 475 C. 1); y más adelante, con referencia al artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, adujo que “ para aquel personal que lleven un tiempo superior a 13 años, procedería el reintegro en el evento de que no se siguiera el trámite convencional para el retiro, o se calificara como injusto el despido por parte del juez, aspecto este último que no es el de autos dado el tiempo de servicio del demandante ” (folio 476 C. 1).

Resulta entonces importante para dilucidar el asunto, reproducir el artículo convencional, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 20º Estabilidad Laboral. “ Con el objeto de procurar la estabilidad de los trabajadores, entiéndase que todos los contratos suscritos por LA EMPRESA con sus trabajadores serán celebrados a término indefinido. Podrán celebrarse contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, bajo la modalidad de contrato a término fijo para reemplazos por vacaciones, licencias, incapacidades o por incrementos de trabajo o producción, o para la realización de una obra o labor determinada, o la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrán celebrarse por el tiempo efectivamente requerido.

LA EMPRESA hará uso de la posibilidad de suscribir o renovar dichos contratos a término fijo por un máximo de tres (3) años. En caso de superarse dicho lapso se entenderán celebrados a término indefinido. “Los contratos de que trata el presente artículo pueden darse por terminados unilateralmente si el trabajador incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965.

“Se fija una indemnización en los contratos a término indefinido por ruptura unilateral del contrato sin justa causa, en la siguiente forma: “* Si el trabajador tiene dos (2) años de servicio o menos, doscientos cincuenta (250) días de salario. “* Si el trabajador tiene más de dos (2) años y menos de cuatro (4) años de servicio, trescientos cincuenta (350) días de salario.

“* Si el trabajador tiene más de cuatro (4) años y menos de seis (6) de servicio, cuatrocientos (400) días de salario. “* Si el trabajador tiene más de seis (6) años y menos de ocho (8) años de servicio, cuatrocientos (400) días de salario. “* Si el trabajador tiene más de ocho (8) años y menos de diez (10) años de servicio, quinientos (500) días de salario.

“* Si el trabajador tiene más de diez (10) años y hasta once (11) años de servicio, quinientos cincuenta (550) días de salario. “* Si el trabajador tiene más de once (11) y hasta doce (12) años de servicio, quinientos ochenta (580) días de salario. “* Si el trabajador tiene más de doce (12) años y hasta trece (13) años de servicio, seiscientos (600) días de salario.

“Toda terminación de contrato para trabajadores que lleven trece (13) años o más de servicio continuos o discontinuos en LA EMPRESA se hará por justa causa debidamente comprobada y siguiendo los trámites establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo. “Parágrafo. Reintegro. En caso de acción judicial LA EMPRESA se someterá si hay fallos de reintegro a dichas decisiones.

“No constituye ruptura unilateral del contrato la circunstancia de que LA EMPRESA retire al trabajador reconociéndole pensión de jubilación. “Las anteriores indemnizaciones no se aplican cuando el contrato se termina durante el período de prueba.” (folios 412 y 413 C. 1) Realmente, atendido el texto literal del precepto reproducido, no se desprende la comisión de ninguno de los errores de hecho que la parte recurrente le enrostra al ad quem, ya que si éste, luego de apreciar la probanza mencionada, concluyó que el reintegro operaba para trabajadores con más de 13 años de servicio cuando no se adelantara el trámite convencional, es lo cierto que el actor no acreditó haber superado dicho límite de tiempo de prestación de servicios para de esta manera destruir la conclusión del fallador.

Además, se advierte que la norma aludida en forma expresa no consagró el reintegro para los trabajadores sin importar el tiempo de labores, como lo alega la acusación al afirmar que opera “ para todos los trabajadores de la demandada con independencia de su antigüedad ” (folio12 C. de la Corte). Como el propósito de la parte recurrente únicamente apuntó a la valoración del precepto mencionado de la convención colectiva, es evidente que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991, que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 21, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 1620 del Código Civil. En la demostración dice que al interpretar el Tribunal, como lo hizo, la cláusula convencional, “se rebeló frontalmente contra el mandato del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagró como uno de los principios mínimos fundamentales del Derecho del Trabajo, el de la solución más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

“ En efecto, si el Tribunal consideró que no encontraba consignada claramente la voluntad de los contratantes, es decir que no encontró clara la redacción de la norma convencional, debió interpretarla dando aplicación a la situación más favorable, esto es considerando que se pactó el reintegro para todos los trabajadores de la demandada, salvo cuando la terminación ocurriere durante el período de prueba.

Y es que frente al imperativo de la norma supralegal, no le era posible al ad quem resolver la controversia teniendo en cuenta ciertos criterios de interpretación propios de las normas civiles, pues para el caso específico del derecho del trabajo el Constituyente señaló de manera expresa cómo debían interpretarse tales normas.” (fl. 14, C. Corte).

Que ya esta Sala ha precisado que “la convención colectiva de trabajo es una de las fuentes formales más importantes y significativas del derecho del trabajo, como también lo señala claramente el artículo 53 de la Carta Política de 1991.” (fl. 15, C. Corte). LA REPLICA Afirma el opositor que la vía escogida por el recurrente supone que no se discutan los supuestos de hecho que dio por demostrados el ad quem, y en el cargo se censura la convicción del Tribunal para decidir mediante el análisis de un medio probatorio, como lo es la convención colectiva de trabajo.

“Antitéticamente, estando el cargo formulado por la vía directa, cuestiona el quejoso, el análisis que hizo el ad quem de una prueba en la que halló convicción para su fallo. Es decir, entremezcla aspectos propios de la vía directa, ya que el cargo lo presenta por esta vía, pero, en su desarrollo, su argumentación cuestiona aspectos propios de la vía indirecta como lo es la valoración probatoria."(fl. 24, C. Corte).

SE CONSIDERA El cargo no es de recibo, ya que presenta insuperables defectos de orden técnico que impiden su estudio, como lo es, en primer lugar, acusar por infracción directa el artículo 53 de la Constitución Política, norma que no tiene en principio el carácter de sustancial del orden legal, que es una de las exigencias que para la demanda de casación consagra el aparte a) del numeral 5º del artículo 90 del C. P. del T. y S. S. De otro lado, pese a que se endereza el cargo por la vía directa, que supone un examen de puro derecho, la parte recurrente, en la demostración de la acusación, le cuestiona al Tribunal la interpretación que hizo de la cláusula 20 de la Convención Colectiva, aspecto éste que comporta un juicio de orden probatorio, sólo ventilable por la vía indirecta, que no fue la escogida por el censor.

Por lo demás, la parte impugnante se extiende en elucubraciones con más parecido a un alegato de instancia que a lo que comporta una demanda de casación, atendiendo los requisitos que para ese efecto establece el artículo 91 del C. P. del T. y S. S. Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VICTOR ALBERTO GARCIA DIAZ a la sociedad CODENSA S.A. E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario