Micelio
19131(15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2700 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 19.131 RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 19.131 RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO Proceso No 19131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 077 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO, contra el fallo del 9 de julio de 2001, mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó, modificando la sanción, la sentencia de primera instancia dictada el 18 de agosto de 2000 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, condenando a dicho señor por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en el fallo de segundo grado: “Tuvieron ocurrencia el 14 de septiembre de 1998, en horas de la noche, cuando en la discoteca la ROKOLA, fue sorprendido, por agentes de la Policía Nacional, el cabo primero del Ejército Nacional RUBÉN GARCÍA OBANDO, sosteniendo en su mano un artefacto (granada de fragmentación despinada) a la vez que hacía manifestaciones en el sentido de que quería acabar con su vida y la de su compañera ÁNGELA ORTIGOZA.

Posteriormente, en las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Tolima, la compañera del sindicado despinó otra granada, manifestando que quería matar a su compañero; en el domicilio de YINETH ORTIGOZA, al sindicado le entregó la misma, éste a su vez, la dio al Ejército. La señora YINETH ORTIGOZA manifestó que la pareja tenía un tercer artefacto explosivo en el domicilio de ellos, ubicado en la carrera 2 No. 14-08, donde efectivamente fue decomisada.” Los jueces de instancia condenaron a GARCÍA OBANDO por el porte ilegal y la conservación de esos explosivos, tras estimar que, si bien pudo padecer trastorno mental transitorio cuando amenazaba con activar una de las granadas en la discoteca, no así para el momento en que consiguió y decidió llevar consigo ese artefacto de uso privativo.

LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al 207 del régimen vigente, por violación indirecta de la ley sustancial.

Luego de relatar los acontecimientos desde su particular óptica, el censor asegura que el Ad-quem incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, “por suposición de prueba para condenar”, al inventar que el procesado preordenó su trastorno mental con la ingesta de licor, sin que se hubiese allegado dictamen pericial acerca de esa preordenación. Transcribe buena parte del fallo, donde el Juez colegiado aclara que el trastorno mental transitorio fue preordenado con el consumo de bebidas embriagantes, y se manifestó en la discoteca, cuando exhibió la granada; estado mental que impidió el procesamiento por conductas distintas, como terrorismo, por ejemplo; y que, en cambio, sí podía comprender la ilicitud de su comportamiento con anterioridad, cuando decidió entrar en posesión ilegal de las granadas.

En desarrollo de la censura, el libelista sostiene que “ en ningún momento obra en el expediente prueba que permita establecer ese preordenamiento, pues no existe ni emerge del cúmulo de probanzas del Dictamen médico legal, practicado por peritos expertos que permitan establecer la voluntad de mi patrocinado dirigida a organizar todo un suceso, tendiente a crear zozobra en la población la noche de marras ”.

Sobre la trascendencia del error, advera que si el Tribunal Superior no hubiese inventado la prueba de la preordenación del trastorno mental, tenía que revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, y en su lugar, absolver al cabo primero RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en su lugar proferir el de reemplazo a que haya lugar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se estima pertinente recordar que el Tribunal Superior de Ibagué emitió el fallo de segunda instancia el 9 de julio de 2001, cuando aún se encontraba vigente el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, como fue modificado por la Ley 553 de 2000; es decir que la presentación de la demanda, los traslados y los requisitos de procedibilidad se sujetaron por entero a dicha normatividad.

De conformidad con el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, por el cual fue modificado el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), la casación procedía contra sentencias ejecutoriadas de segunda instancia “ en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad. ” Como en el presente asunto, RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO fue condenado por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, que tenía señalada pena máxima de diez (10) años de prisión en el artículo 202 del Código Penal de 1980 (modificado por el Decreto 3664 de 1986), y que regía al momento del fallo, se concluye que la demanda de casación presentada por su defensor cumple el requisito de procedibilidad para la casación común (no discrecional) referido al quantum de pena que exigía la normatividad anterior, y que ahora impone el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 2.

Hecha la salvedad anterior, atinente en exclusiva a la procedibilidad del recurso extraordinario, se observa que la demanda presentada por el defensor de RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del régimen procedimental derogado, equivalente al artículo 212 del Código de Procedimiento Penal que ahora rige.

Debido a ello, será inadmitida y se devolverá el expediente al despacho de origen. 3. Además del cumplimiento de las exigencias impuestas por el citado precepto, que establece requisitos meramente enunciativos y otros inherentes a la esencia de la impugnación extraordinaria, la admisión de la demanda está condicionada al interés jurídico para impugnar, que se verifica cuando el casacionista busca remover un agravio injusto contenido en el fallo, que actualmente produzca efectos negativos en contra del sujeto procesal que representa.

Como se verá, en el presente asunto el libelista carece de interés jurídico con relación al falso juicio de existencia sobre la prueba del “preordenamiento” que condujo al trastorno mental del implicado. El censor ingresa en una discusión sobre el trastorno mental que padeció GARCÍA OBANDO al momento de exhibir en la discoteca “La Rokola”, con sede en Ibagué, una de las granadas que poseía ilícitamente; y luego de ello asegura que el Tribunal Superior incurrió en error de hecho al suponer o inventar la prueba de ese preordenamiento.

En casos como el presente, donde se torna indispensable revisar las sentencias de instancia en búsqueda del interés jurídico para impugnar en casación, se observa a primera vista que el censor carece de ese interés, y que sólo un error suyo de lectura o de interpretación del fallo lo conduce al equívoco de pensar que el Tribunal Superior fundamentó la condena en el trastorno mental preordenado de RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO, quien llegó a ese estado por el consumo voluntario de bebidas embriagantes.

Como una de las facetas del interés jurídico consiste en que la impugnación se dirija a remover una fuente de perjuicio para el procesado, al analizar la cuestión, -y sin que esto constituya en modo alguno respuesta de fondo-, se descarta in límine la existencia de esa fuente de perjuicio, y con ello se concluye en la carencia de interés jurídico en sede de casación. Basta para corroborar el anterior aserto leer la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, que inclusive el libelista transcribe, donde el Tribunal Superior de Ibagué aclaró que no era necesaria la discusión sobre la inimputabilidad ocurrida en estado de trastorno mental preordenado, toda vez que no se estaba juzgando al cabo GARCÍA OBANDO por el presunto delito de terrorismo, probablemente cometido en situación de inimputabilidad, cuando en la discoteca “La Rokola” anunció que haría estallar una granada de fragmentación; sino que el juicio se circunscribió al delito de porte y conservación ilegal de esos explosivos, consumado con anterioridad, cuando, siendo imputable, decidió hacerse a las granadas (bien porque las compró, como dijo en su primera indagatoria, o porque las cambió por otros artefactos, o porque quería conservar una de recuerdo, según explicó en otra oportunidad); de las cuales llevó dos consigo a la discoteca y otra dejó en la casa de su compañera.

Así lo expresó el Ad-quem: “El Suboficial sabía de su anomalía, de su salud mental, de su anormalidad y, no obstante, empezó a ingerir licor llevando ilegalmente consigo las grandas, luego mal puede argumentarse el trastorno mental transitorio por lo que él en su normalidad previó. Pero, se repite, este análisis sería indispensable si se estuviera juzgado a RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO por terrorista, o por terrorismo, según el estilo, pero la imputación actual es por la TENENCIA O CONSERVACIÓN Y PORTE de las granadas que se consumaron desde antes de iniciar RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO la ingesta de licor y continuó después de su aprehensión con la conservación de la tercera granada que se encontró después en casa de ÁNGELA ORTIGOZA.” (Folio 73 cdno. Tribunal).

Así las cosas, refulge la ausencia de interés jurídico con relación al único cargo postulado en el libelo, por error de hecho por falso juicio de existencia consistente en suponer o inventar la prueba de la preordenación hacia el trastorno mental, ante la realidad objetiva y cierta de que ese tema no fue valorado en el fallo como uno de sus fundamentos. 4.

La verificación de la ausencia de interés jurídico para postular el cargo casacional, único planteado, releva a la Sala de pronunciarse sobre los otros requisitos formales de la demanda, indispensables también para definir su admisión. De otra parte, el principio de limitación que impera en el trámite del recurso extraordinario impide a la Sala de Casación Penal tener en cuenta causales no postuladas en debida forma, e igualmente enmendar o corregir los desaciertos de la demanda.

En consecuencia, siendo insalvables las falencias develadas en precedencia, la demanda no será admitida. De conformidad con los artículos 213 y 187 inciso 2° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de RUBÉN DARÍO GARCÍA OBANDO.

Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De la ciudad de Ibagué. � En estado de embriaguez. _1120657976.doc _1120657978.doc