CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 19131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19131 Acta Nro. 007 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María Celmira Avila Marca contra la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso promovido por la recurrente a la sociedad Esso Colombiana Limited.
ANTECEDENTES María Celmira Avila Marca demandó a la sociedad Esso Colombiana Limited, para que sea condenada a reconocerle, a partir del 5 de agosto de 1984, el valor de la sustitución a la que tiene derecho de la pensión que en vida disfrutaba su compañero permanente Julio Cesar Barrera Gómez, la cual fue reconocida por aquella. También reclama, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la demandada a pagarle: los reajustes a que tenga derecho, con base en el IPC certificado por el DANE; los intereses moratorios causados desde el 5 de agosto 1984, así como la indexación, a partir de ésta misma fecha; la prestación de servicios asistenciales; lo que resulte demostrado ultra y extra petita.
Como fundamento de las pretensiones expuso: que Julio Cesar Barrera Gómez era pensionado de la demandada y falleció el 4 de agosto de 1984, cuando disfrutaba de una pensión de jubilación; que al momento de su muerte, convivía en unión libre con la actora, desde hacía más de 45 años, de la que nacieron Celmira, Nancy, Elsa Mireya y Héctor Eliano Barrera Avila; que dependía económicamente del occiso y no ha contraído matrimonio ni hace vida marital con nadie; que el 1º de mayo de 1990 solicitó la sustitución pensional, la cual le fue negada el 11 de mayo de 1990, con el argumento que ante la fecha de muerte del pensionado no le era aplicable el artículo 1º de la ley 113 de 1985; que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 68 del decreto 446 de 1998, pero no es menester agotar esa conciliación por lo dispuesto en el artículo 67 de la misma ley (fls 1- 7).
La sociedad convocada al proceso contestó la demanda y solicitó se le absolviera de las pretensiones. En relación con sus hechos admitió el reconocimiento pensional al fallecido, la fecha del deceso del extrabajador y la negación de la sustitución pensional a la reclamante; de los demás expresó que no le constan o que son una apreciación jurídica de ésta.
Propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 1996, pero sin que ello implique el reconocimiento del derecho pretendido (fls 54 – 56). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 14 de noviembre de 2000, en la que condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora, como compañera permanente de Julio Cesar Barrera Gómez, la sustitución pensional, a partir del 15 de febrero de 1996, en cuantía igual al salario mínimo, incrementada en el monto legal cada año, más las mesadas adicionales de junio y diciembre (fls 94 – 103).
La anterior providencia fue apelada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con fallo del 14 de febrero de 2002, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones (fls 116 – 121). En su providencia, argumentó el Tribunal: que el apelante afirmó que la legislación vigente al momento de fallecer el ex trabajador (agosto 4 de 1984) era la ley 12 de 1975, que no era aplicable al caso, como tampoco lo es la ley 113 de 1985, que entonces no había sido promulgada; que el artículo 275 del código laboral consagró la transmisión de la pensión de modo temporal y restringido, derecho que luego se amplió con el artículo 10 de la ley 10 de 1972, hasta alcanzar permanencia con el artículo 1º de la ley 33 de 1973; que de conformidad con el artículo 3º de la ley 71 de 1988, se extendieron las previsiones sobre sustitución pensional de la ley 33 de 1975, la ley 12 de 1975, la ley 44 de 1980 y la ley 113 de 1985, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente; que la prestación social que consagró la ley 12 de 1975 con la finalidad de atender el riesgo de viudez y de orfandad, determinó una modalidad distinta en la transmisión del derecho pensional a favor, entre otros, de la cónyuge sobreviviente o de la compañera permanente, pues la sustitución se daba, en el evento de la compañera permanente, en caso de fallecimiento del trabajador sin cumplir con el requisito de la edad, pero que hubiera completado el tiempo de servicio para causarse el derecho a la pensión; que en el sub examine no se da esa situación, porque Barrera Gómez al fallecer venía disfrutando de la pensión, mientras la ley 113 de 1985 parágrafo 1º, no es aplicable a la situación de la actora porque el ex trabajador falleció el 4 de agosto de 1984 y la ley es posterior, no siendo admisible darle efecto retroactivo, por lo cual se niega la pretensión de sustitución pensional.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Aspiro que se case totalmente la sentencia impugnada, y constituida esa H. Corte en sede de instancia confirme el numeral segundo del fallo dictado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, revoque el numeral tercero y en su lugar condene a los intereses moratorios y a la indexación.” Contra la sentencia del Tribunal, el censor presenta los siguientes tres cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente, por las razones que más adelante se explicarán: PRIMER CARGO La acusa por la vía directa, por infracción directa del artículo 1º de la ley 12 de 1975; artículo 1º y parágrafo 1º de la ley 113 de 1985, 21 del C.S. T, 53 de la Constitución Nacional, y por aplicación indebida de los artículos 275 del CST, 10 de la ley 10 de 1972, 1º de la ley 33 de 1973, 3º de la ley 71 de 1988.
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal objetivo aduce el impugnante: que no se debate que la demandante era la compañera permanente de Julio Cesar Barrera Gómez, quien falleció el 4 de agosto de 1984, cuando venía disfrutando de una pensión reconocida por la demandada; que el disentimiento que tiene con el Tribunal consiste en que a pesar de considerar que la ley vigente al momento del deceso del causante era la ley 12 de 1975, se negó a aplicarla, al igual que la ley 113 de 1985; que no podía el juzgador desconocer el artículo 1º de la ley 12 de 1975 que establece que la compañera permanente tiene derecho a la pensión del cónyuge cuando este fallece antes de cumplir la edad cronológica para gozar de la pensión, pero que ha completado un tiempo de servicio consagrado para ella en la ley o en la convención, con mayor razón si ya estaba pensionado; que por ello fue que se promulgó posteriormente la ley 113 de 1985, que estableció en el parágrafo 1º que el derecho a la sustitución procedía tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión; que ésta última ley vino a aclarar lo anterior, reconociendo el derecho a la compañera permanente del pensionado fallecido; que tampoco podía el segundo juzgador desconocer el principio de la condición más beneficiosa, que ha reconocido la Corte en asuntos de trabajo, por virtud de lo señalado en los artículos 53 de la Constitución y 21 del C.S. del T; que por razones de lógica, justicia y equidad la demandante no puede quedar desamparada de la pensión, ante postulados constitucionales como son la universalidad, la solidaridad y la eficiencia; que se equivocó el ad quem al aplicar indebidamente los artículos 10 de la ley 12 de 1972 y 1º de la ley 33 de 1973, pues esas normas no gobiernan el caso, como si lo hacen las que ha señalado como dejadas de aplicar.
LA REPLICA El opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que la lectura de la proposición jurídica indica que hay una confusión en el recurrente, pues no pueden darse en forma acumulada la infracción directa y la aplicación indebida, ya que sus causas jurídicas son totalmente diferentes; que no es cierto que haya infracción directa del artículo 1º de la ley 113 de 1985, pues el sentenciador no ignoró este precepto, ni el contenido en la ley 12 de 1975.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1º de la ley 12 de 1975, artículo 1º parágrafo 1º de la ley 113 de 1985; 275 del CST, 10 de la ley 10 de 1972, 1º de la ley 33 de 1973, 3º de la ley 71 de 1988, y por infracción directa de los artículos 21 del C.S. del T y 53 de la C.N. DEMOSTRACION DEL CARGO Para el efecto argumenta el recurrente: que está acreditado que la demandante era compañera permanente de Julio Cesar Barrera Gómez, quien falleció el 4 de agosto de 1984 y venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la demandada; que su inconformidad con el Tribunal estriba en que aplicó indebidamente las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, pues no reconoce que si el occiso estaba pensionado, la demandante, como su compañera permanente, tenía derecho a la sustitución pensional; que no podía al ad quem desconocer el artículo 1º de la ley 12 de 1975, que establece que la compañera permanente tiene derecho a la pensión del cónyuge cuando este fallece antes de cumplir la edad cronológica para gozar de la pensión pero que ha completado un tiempo de servicio contemplado en la ley o en la convención, con mayor razón si ya estaba pensionado; que por ello fue que posteriormente se promulgó la ley 113 de 1985, que específicamente estableció en el parágrafo 1º que el derecho de sustitución procedía tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión; que el segundo juzgador desconoció el principio de la condición más beneficiosa que ha aplicado últimamente la Corte en virtud de lo señalado en los artículos 53 de la C.N y 21 del CST; que las reglas que regulan el caso se deben aplicar en la forma que ha indicado.
LA REPLICA El oponente objeta la acusación con estos argumentos; que el cargo presenta la misma deficiencia técnica que le señaló al primero, pues simultáneamente el recurrente pretende la aplicación indebida del artículo 1º de la ley 12 de 1975 y de l artículo 1º de la ley 113 de 1985, así como esgrime la infracción directa de los artículos 21 del CST y 53 de la C.N., lo cual técnicamente no es posible, como lo ha explicado; que en todo caso el Tribunal aplicó correctamente los artículos 1º de la ley 12 de 1975 y 1º de la ley 113 de 1985; que como lo entendió el Tribunal, el articulo 1º de la ley 12 de 1975 solo era aplicable al momento del fallecimiento del señor Barrera a quienes hubieren trabajado más de 20 años de servicios continuos o discontinuos a un mismo empleador, y hubieren fallecido antes de cumplir la edad establecida en la ley para el reconocimiento de la pensión, pero no era aplicable a las personas que se encontraban pensionadas al momento de expedirse la ley 12 de 1975, como era el caso del señor Barrera, que se encontraba pensionado desde antes de expedirse la ley 12 de 1975; que el artículo 1º de la ley 113 de 1985 tampoco era aplicable a la demandante, pues el causante falleció el 4 de agosto de 1984 y la ley en comento fue promulgada en 1985, sin que ésta pueda tener efectos retroactivos.
TERCER CARGO Dice que la sentencia viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 1º de la ley 12 de 1975, 1º parágrafo 1º de la ley 113 de 1985, 275 del CST, 10 de la ley 10 de 1972, 1º de la ley 33 de 1973, 3º de la ley 71 de 1988, y por infracción directa los artículos 53 de la C.N. y 21 del CST. DEMOSTRACION DEL CARGO El censor argumenta: que no es motivo de debate que la demandante era la compañera permanente del señor Julio Cesar Barrera Gómez, el cual falleció el 4 de agosto de 1984, y quien venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por la demandada; que su objeción radica en que el Tribunal interpretó erróneamente la ley 12 de 1975, así como la ley 113 de 1985, pues no reconoce que si el causante estaba pensionado, la demandante, como compañera permanente de éste, tiene derecho a la sustitución pensional después de su fallecimiento; que no podía al ad quem desconocer el artículo 1º de la ley 12 de 1975, que establece que la compañera permanente tiene derecho a la pensión del cónyuge cuando este fallece antes de cumplir la edad cronológica para gozar de la pensión pero que ha completado un tiempo de servicio contemplado en la ley o en la convención, con mayor razón si ya estaba pensionado; que por ello fue que posteriormente se promulgó la ley 113 de 1985, que específicamente estableció en el parágrafo 1º que el derecho de sustitución procedía tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión; que el segundo juzgador desconoció el principio de la condición más beneficiosa que ha aplicado últimamente la Corte en virtud de lo señalado en los artículos 53 de la C.N y 21 del CST; que las reglas que regulan el caso son las que ha señalado como dejadas de aplicar; que la sustitución pensional como derecho permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes recibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho; que el derecho de sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; que para el derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre los cónyuges supéstites y compañeros (as) permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es admisible privilegiar un tipo específico de vínculo al momento de definir quién tiene derecho a ese beneficio; que tal condición de igualdad existe desde la ley 33 de 1973.
LA REPLICA Contra el ataque arguye el opositor: que no es posible acumular en un mismo cargo la interpretación errónea y la infracción directa, dado su origen jurídico diferente; que no hubo interpretación errónea del artículo 1º de la ley 12 de 1975, pues esta establece claramente que se reconocerá pensión de jubilación a la cónyuge supérstiste o a la compañera permanente de aquellas personas que hubieren trabajado 20 años continuos o discontinuos para el mismo empleador, pero hubieren fallecido antes de cumplir la edad requerida por la ley parta el reconocimiento de la pensión; que no puede dársele un sentido diferente a ese precepto y extenderlo a las personas que se hallaban pensionadas al expedirse la ley 12 de 1975, por lo que cuando el sentenciador señala que esta disposición no es aplicable al caso, pues el señor Barrera Gómez se encontraba pensionado por la demandada antes de 1975, interpreta en su sentido literal el comentado artículo de la misma ley; que también interpretó con acierto el ad quem el artículo 1º parágrafo 1º de la ley 113 de 1985, pues el derecho a reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente de un trabajador pensionado antes de 1985, que fallece, sólo nace a partir de la promulgación de esa ley y en el caso el jubilado de quien se pretende la pensión de sobrevivientes murió el 4 de agosto de 1984, por lo que el ad quem no le dio ningún sentido diferente a la vigencia de dicha normatividad, que no podía ser retroactiva.
SE CONSIDERA La Corte estudia conjuntamente los tres cargos propuestos porque están dirigidos por igual vía: la directa, comparten esencialmente la misma proposición jurídica, así como los argumentos para su demostración y, además, persiguen idéntico objetivo, como es quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto no accedió a la pretensión de la actora de que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente del ex trabajador de la demandada, pensionado directamente por ésta: Julio Cesar Barrera Gómez, que falleció el 4 de agosto de 1984.
En lo que hace a las deficiencias formales que aduce el replicante, no se dan, pues si bien es cierto que en los mismos se hace referencia a sub motivos de violación normativa diferentes, como lo son la aplicación indebida y la infracción directa (ataques primero y segundo), e interpretación errónea e infracción directa (tercer cargo), no lo es menos que los imputa respecto a normas distintas, lo cual es técnicamente posible en un caso, como el sub examine, en el que censor acusa por razones estrictamente jurídicas la sentencia del juzgador ad quem.
Recuerda la Corporación, a propósito de los dos primeros ataques, que es admisible acusar en casación, por la vía directa, la aplicación indebida de norma sustancial de alcance nacional, en eventos en los que no hay debate fáctico ni probatorio, pero en los que el recurrente asume que el juzgador aplicó al caso las normas que no lo gobiernan, como cuando siendo pacífica la existencia de un accidente de trabajo, aquél dirime el conflicto aplicando las normas que gobiernan la enfermedad profesional.
En lo que hace al fondo las acusaciones, los cargos no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 1. Es equivocada la imputación del impugnante en el sentido que el Tribunal incurrió en infracción directa (primer cargo), o en aplicación indebida (segundo cargo), de los artículos 1o de las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, que fueron base esencial del fallo gravado, pues vista la sentencia recurrida es claro que no los ignoró ni se rebeló contra los mismos, sino que por el contrario procedió a examinar su aplicación al caso, en vista de lo decidido por el juez a quo, que cimentó en ellos el fallo de primer grado (fls 94 – 100), así como en respuesta a las objeciones que a este proveído planteó la demandada al interponer el recurso de alzada (fls 101- 103 y 119).
Fue en el anterior contexto que el juzgador procedió a analizar si el derecho pensional impetrado por la actora tiene asidero en los artículos 1º de las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, como lo dedujo el fallador de primera instancia, y ella misma lo afirma en la demanda ordinaria a folio 5 del expediente, tras lo cual concluyó, que no podía dársele a esos preceptos la comprensión que se les otorgó en la providencia de primer grado.
De ahí que sea afirmable que en las dos impugnaciones iniciales el censor endilga al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, como es la infracción directa de los artículos 1º de las leyes 12 de 1975 y 113 de 1985 (primer cargo), y se equivoca al imputarle la aplicación indebida de los mismos (segundo cargo), pues lo que el Tribunal hizo fue interpretarlos, para deducir que los mismos no son aplicables a la demandante, ante la no debatida fecha de fallecimiento del pensionado Barrera Gómez. 2.
Aunque en el tercero de los cargos el censor acierta en la vía de la acusación, así como en la identificación del sub motivo de trasgresión normativa invocado respecto a los dos artículos que fueron el soporte central de la sentencia gravada, dicha impugnación no puede prosperar, pues la intelección que el Tribunal dio al artículo 1º de la ley 12 de 1975 y al artículo 1º de la ley 113 de 1985, es la correcta, conforme los lineamientos que la jurisprudencia ha trazado respecto a pensiones como la deprecada por la actora.
En efecto, en lo atinente a la primera disposición legal, no siendo motivo de debate, como el mismo censor lo reconoce reiteradamente, que la accionante era compañera permanente del pensionado Barrera Gómez y que éste falleció el 4 de agosto de 1984, cuando disfrutaba de una pensión de jubilación, atinó el Tribunal al deducir que en el caso no se da la situación prevista en el artículo 1º de la ley 12 de 1975 para que a aquella se le transmitiera dicha prestación, pues al momento de la muerte del causante éste ya percibía la pensión de jubilación de su empleador, en tanto la norma prevé el derecho a la sustitución de la compañera permanente únicamente en la hipótesis que el trabajador fallezca sin cumplir el requisito de la edad, pero con el tiempo de labor necesario para acceder al crédito pensional.
Al respecto es oportuno recordar lo que expresó la Sala sobre el tema en estudio en la sentencia radicada bajo el número 15284 del 14 de febrero de 2001. Allí se dijo: “El cargo no está llamado a prosperar porque el criterio expuesto por el Tribunal coincide con la Jurisprudencia de esta Sala Laboral de la Corte, el cual ha sido recientemente ratificado por mayoría. En efecto, la Sala ha considerado, en reiteración de anteriores pronunciamientos, que en vigencia de la Ley 33 de 1973 solo la viuda del trabajador jubilado o con derecho a jubilación tiene derecho a sustituirlo en su pensión, de forma que el precepto no contempló que la compañera permanente pudiera ser titular de dicha sustitución. Ha estimado también que la Ley 12 de 1975 regula un supuesto diferente, cual es el fallecimiento de un trabajador que hubiera cumplido el tiempo de servicios pero no la edad para adquirir la jubilación a cargo de su patrono y que en esta hipótesis sí se contempla un derecho jubilatorio a favor de la compañera permanente a falta de esposa.
(Ver sentencia de abril 13 de 2000 Rad. 13614)“. Y en lo que tiene que ver con la comprensión que el Tribunal otorgó al artículo 1º de la ley 113 de 1985, del que dijo no era aplicable a la demandante pues la muerte del ex trabajador aconteció el 4 de agosto de 1984, mientras la norma sólo entró en vigencia en 1985, la misma es inobjetable, en razón al carácter irretroactivo de la ley.
En respaldo de la conclusión del juzgador también es pertinente memorar lo que sobre la vigencia de dicho precepto expresó la Sala en la ya citada sentencia del 14 de febrero de 2001: “Consecuentemente con esta posición, la Sala ha entendido que la Ley 113 de 1985, en el parágrafo 1, del artículo 1, consagró un derecho nuevo de sustitución pensional, a favor de la compañera permanente del pensionado o del trabajador con derecho a jubilación, el cual entró a regir con ésta última ley y hacia el futuro, conforme lo prevé el artículo 16 C.S.T. De ahí que no se estime de recibo la posición propuesta por el recurrente, en el sentido que pudiera considerarse vigente desde el mismo momento en que entró a regir la Ley 12 de 1975 y por tanto los cargos no prosperan“.
En consecuencia se repite, aunque el censor acertó en el tercer cargo en la vía de ataque por la que optó, así como en el concepto de trasgresión normativa que adujo, de todas maneras el mismo no podía prosperar, pues el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se le endilga en relación con el artículo 1º de la ley 12 de 1975 y con el artículo 1º de la ley 113 de 1985.
No prosperan, entonces, los cargos. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el juicio promovido por María Celmira Avila Marca a la sociedad Esso Colombiana Limited. Costas en casación a cargo de la demandante que recurrió. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23