18908 SOFASA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Rad.19129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19129 Acta No.02 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRYAM SOFÍA MEDINA DE GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2002, en el juicio que le sigue a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A.
ANTECEDENTES MIRYAM SOFÍA MEDINA DE GARCÍA llamó a juicio ordinario laboral a la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A, para que se le reintegre al cargo que desempeñaba “en las mismas condiciones de trabajo, salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de que gozaba en ese instante”, incluidos los aumentos legales y convencionales y que se disponga la cancelación de los aportes a la seguridad social por todo el tiempo de la vinculación a la entidad accionada.
En subsidio reclamó la reliquidación de la cesantía, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, vacaciones e indemnización por despido, incluyendo todos los factores salariales; además pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción desde el 20 de noviembre de 1995 “pero tomando en cuenta para fijar su monto todos los factores que constituían salario de conformidad con la convención colectiva de trabajo.. ”; la sanción moratoria, la indemnización por daño emergente causado por la terminación del contrato de trabajo y por no habérsele afiliado a la seguridad social (fols. 42 y ss.
C. Principal). En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculada como trabajadora oficial de la entidad demandada desde el 21 de enero de 1974 en el cargo de Técnico I, con un salario promedio mensual de $352.275; que nació el 20 de noviembre de 1945; que adicional a su salario, la entidad giraba al Fondo de Empleados de la Corporación, “FACOR LTDA.” un 6.5% como estímulo al ahorro, que no le fue incluido en la liquidación de prestaciones e indemnizaciones.
De otra parte aduce la demandante que el 3 de julio de 1991 se le comunicó que la Corporación había solicitado permiso al Ministerio de Trabajo para despedir al personal, en vista de su situación económica, y que desde ese día fue sometida a presiones para que renunciara, hasta que el día 18 tuvo que suscribir acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo con efectos al 22, después de indicársele que esa era la única opción, pues fue amenazada con no obtener el pago de sus prestaciones si la Superintendencia intervenía la entidad, pues se hallaba en una causal de disolución. Agrega que la decisión de la trabajadora no fue libre y que provino de la empleadora, a tal punto que le reconoció la indemnización por despido y la pensión sanción; que todo ello tuvo como propósito privatizar la entidad, sin mantener contrato de trabajo alguno vigente; que ante la naturaleza jurídica de la sociedad, como empresa industrial y comercial del Estado, debía estar sujeta a la ley, en especial a la del presupuesto que le impedía el pago de la indemnización convencional por despido; también estaba obligada la junta directiva a expedir un acto publicado formalmente en el Diario Oficial, confiriendo las facultades y obteniendo los votos favorables para delegar unas determinaciones a la Gerente.
La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 70 a 81 C. Ppal.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos referentes a los extremos de la relación laboral, al cargo desarrollado por la actora y a su salario promedio; señaló que la remuneración ordinaria mensual era de $224.400; que el “estímulo al ahorro” era un beneficio convencional no constitutivo de salario; que como sociedad de economía mixta con capital estatal superior al 90% no estuvo obligada a afiliar a sus trabajadores a la seguridad social pues ella atendía los riesgos; que la decisión de la demandante para finalizar el contrato fue espontánea; que en modo alguno pueden constituir modos de presión las informaciones que suministró la Corporación a todos sus trabajadores acerca de la precaria situación económica, o referente a la solicitud ministerial para el despido; como tampoco es ilegal el ofrecimiento de importantes beneficios económicos o las propuestas para la finalización de los contratos por mutuo acuerdo; que la accionante acordó libremente percibir una bonificación y una pensión de jubilación equivalentes a la indemnización por despido y a la pensión sanción, respectivamente.
En su defensa propuso las excepciones de falta de presupuestos procesales, inexistencia de las obligaciones, pago de ellas, cobro de lo no debido, indebida aplicación de las norma legales y convencionales, falta de aplicación de las mismas y prescripción en general de todo derecho y, en especial, respecto al reintegro solicitado; indicó que en la convención colectiva la pensión pagada a la actora está prevista como obligación alternativa al reintegro y que la actora optó por aquella para cuando cumpla la edad requerida.
El Juzgado Noveno Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 18 de febrero de 2000 (fls. 972 a 986 C. Principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la accionante, a quien le impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de enero de 2002 (fls.
C. Principal) confirmó el del a quo e impuso costas de la alzada a la parte actora. El juzgador se refirió a la prueba testimonial citada por la actora en el recurso de apelación y entonces textualmente consideró que: “Es indiscutible que en relación con estos testimonios y más específicamente con su credibilidad queda matizada por la duda y más exactamente respecto de su imparcialidad por tener una causa común en el resultado de la litis.
Por ello no puede acogerse los criterios de la parte demandante, pues la Corte Suprema de justicia, le ha dado valor a los testimonios de compañeros de trabajo, siempre y cuando las circunstancias particulares no afecten su credibilidad “En cuanto al tratamiento que le dio la demandada a la suma reconocida tanto en la liquidación de prestaciones sociales como desde el punto de vista contable pueden ser indicios, pero no revisten el carácter de graves pues dicha actuación puede obedecer a un error de apreciación del concepto o de la forma como se llevó a cabo (sic) imputación contable que depende de otras personas de la misma empresa y que no se sabe a ciencia cierta la causa por la cual quedó (sic) sentados de esa manera dichos registros.
“En relación con el tratamiento financiero de los fondos de la entidad demandada en verdad es una (sic) asunto de responsabilidad de su representante legal con su actuación que si llegase a tener algún viso de ilegalidad pisaría los linderos de otras áreas del derecho, pero que no se halla la conexidad directa o indirecta en relación con el gasto efectuado por ese concepto.
“En cuanto al indicio del reconocimiento de la pensión sanción y que ello implica tener como presupuesto un despido injusto se le halla razón al apelante, sin embargo también la Corte ha considerado que en los casos de despido colectivo es procedente el reconocimiento de la pensión sanción pues éste no constituye un despido con justa causa de las contempladas en la ley.
Ahora la legalidad o no de dicho reconocimiento no puede ser objeto de juzgamiento en este proceso y el indicio que representa también es un contingente y no puede llegar a tener el carácter siquiera de grave, pues de una parte hay jurisprudencia que respalda la posición de la entidad demandada en la medida que se reconoce para los que reúnen las condiciones de tiempo de servicio y medie un despido colectivo el reconocimiento de la pensión sanción y de otro lado convencionalmente también se establece el derecho a la pensión convencionalmente, tal como lo señala el apelante, con el fundamento del despido injusto.
“Igualmente deduce indicios por no haberse efectuado la terminación del contrato por conciliación ante juez laboral deduciendo por ello que no se estaba actuando bien “Señala el apelante que las presiones de la demandada consistían en que si no renunciaban nadie respondía por las prestaciones y se les suspendía el contrato. “De (sic) anterior se deduce que a la parte demandante le correspondía demostrar que realmente existieron hechos tipificantes de la coacción antes anotados y concomitantes al momento de firmarse el mencionado acuerdo.
“Sin embargo la parte demandante enfila toda argumentación con base en los indicios por el hecho de no haberse celebrado conciliación, por el tratamiento que le dio a la suma reconocida y por los asientos contables que realizó y finalmente por el reconocimiento de la pensión sanción. “Como se puede apreciar realmente no se demuestran los hechos que constituyeron la coacción antecedentes y concomitantes que fueran eficaces para doblegar la voluntad de la demandante, en contra de su querer, para dar el consentimiento y que no pudiese resistir materialmente a no firmar dicho acto.
“Es indudable que el expresar las condiciones de la entidad demandada de iliquidez y la solicitud del permiso para despedir colectivamente y la previsión de que no existirían fondos para responder posteriormente por las prestaciones sociales de la actora no alcanzan a constituir hechos coaccionantes, por sí solos, sino que se pueden interpretar de pronto previsivos de una situación real posterior que pueden suceder o no, pero que pueden llevar al acuerdo en forma legal.
“En efecto lo que determina que haya un vicio del consentimiento es el error, la fuerza o coacción y el dolo y esto es lo que se requiere probar para llegar convencimiento que fueron el motivo suficiente para dar su consentimiento. “Lógicamente los hechos antes enunciados pueden llegar a constituir hechos coaccionantes, dependiendo de la forma como se expresen es decir, que hayan sido expresados de tal forma que tipifique alguna de las conductas mencionadas que hubiese sido eficaz para determinar que se vició el consentimiento.
El hecho de que la demandante estuviese llorando en algún momento puede ser un indicio pero no tiene la calidad de grave, pues pueden concurrir varios sentimientos que producen dicho llanto, en un momento de terminación de un vínculo laboral, por ello, se necesitaba demostrar que efectivamente la actuación de la demandada fue de tal manera que se tipificaba la fuerza o coacción capaz de producir el consentimiento viciado de la demandante.
“Además si se tuviera en cuenta la versión de los testigos antes mencionados y de acuerdo a lo que dice el apelante se llegaría a la conclusión que la entidad demandada pretendía era despedirla o pedirle la renuncia y que la demandante lo que solicitaba era que no lo hicieran, y parece que la demandante lo logró toda vez se llegó fue a que la terminación del contrato de trabajo fuera por mutuo acuerdo, y además con una bonificación similar a una indemnización por despido sin justa causa, pero de ello no se colige que la obligaron a firmar la documental y a aceptar la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo pero forzada.
“Los indicios antes analizados son contingentes y no son convergentes pues se refieren a situaciones y momentos diferentes a los relacionados con la firma del documento y lo que se requería en el presente caso era demostrar y llevar al convencimiento del juez en forma concreta que efectivamente la demandante había sido obligada de alguna manera eficaz a firmar dicho documento.
Como ello no aparece demostrado, se considera que sigue teniendo validez la documental que contiene dicho acuerdo. “Por lo tanto se concluye no que no probó el vicio del consentimiento del acuerdo entre las partes y por ende se debe colegir que no existió el despido injusto ya que se da plena validez y valor probatorio al documento que contiene la terminación del contrato por mutuo acuerdo y en el cual la demandada le reconoce una suma de dinero que si bien puede equivaler al monto de la indemnización su denominación es intrascendente.
“Respecto de la reliquidación de la pensión sanción el mismo apelante señala que el demandante no tenía derecho toda vez que no estaba de por medio un despido injusto. De ello se deduce que se tenía que demostrar que la pensión reconocida era en verdad la pensión sanción y que estaba mal liquidada, pero de acuerdo con las probanzas en el presente caso no existió el despido injusto, toda vez que lo que existió fue una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
“Mirada la resolución que le reconoció la pensión a la demandante (folio 7) se deduce que la entidad demandada le reconoció la pensión cuando la demandante cumplía los 50 años de edad, y con más de 17 años de servicios por ello se deduce que le reconoció la pensión sanción por despido injusto, ya que la pensión por retiro voluntario se causa a los 60 años.
Sin embargo resulta contradictorio al aparecer que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, tal como se determina en este fallo y en el caso de la pensión darle tratamiento diferente, por ello el Tribunal no tiene certeza para determinar la naturaleza de dicha pensión y por ende aplicar las normas pertinentes referentes a la reliquidación de dicha pensión, por lo tanto se denegará la petición.” (fols. 1015 a 1017 C. Principal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada “..para que en su lugar, en sede de instancia se condene a la demandada al Reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con el pago de salarios y prestaciones tanto legales como convencionales.
En subsidio, a la reliquidación de la pensión sanción con la base salarial correspondiente y el 85% determinado en la convención, junto con el pago de los reajustes respectivos, es decir, se reliquide la mesada pensional decretada tomando en cuenta todos los factores..” (fl. 6). Con tal propósito formula 3 cargos que fueron replicados y que se estudian conjuntamente toda vez que tienen argumentos comunes y en principio todos acusan una violación por vía indirecta.
CARGOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO En el primero, denuncia “la sentencia impugnada por violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 17° y 18 de la convención colectiva suscrita por la demandada con el sindicato de trabajadores de fecha 14 de febrero de 1990, 1°, 2°, 3°, 4°, 17, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 8° y 49 Ley 6ª de 1945, Artículos (sic) 2° Ley 64 de 1946, artículo 8° Ley 171 de 1961, artículo 74 del decreto 1848 de 1969 y artículo 68 del Código de Comercio”; en el segundo cargo atribuye una interpretación errónea de las mismas disposiciones, mientras que en el tercero cita también la aplicación indebida, con la única diferencia que agrega otros artículos de la convención colectiva.
Dice que tal violación, para los dos primeros cargos, se produjo por los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo que la terminación de la relación laboral se hizo por mutuo consenso. 2.- No dar por establecido, estándolo que existió rompimiento unilateral del contrato de trabajo y por consiguiente si ha debido operar el reintegro de la demandante y el pago de los salarios y demás prestaciones que corresponden, tanto legales como convencionales” (fls. 7 y 12).
Para el tercer cargo señala como yerros los siguientes: “1.- No dar por establecido estándolo que la base de la liquidación de la pensión sanción se había hecho por suma inferior a la que tomó la demandada para la liquidación. “2.- Dar por establecido sin estarlo que se trataba de una pensión por mutuo consenso y no una verdadera pensión sanción y por consiguiente no estudiar lo relacionado con la reliquidación de la misma”.
(fol. 16). Tales errores los atribuye a la equivocada apreciación del interrogatorio del representante de la demandada, de fols. 200 a 204 y 210, la liquidación obrante a fol. 215, la comunicación de fol. 276, la inspección por el Ministerio de Trabajo (fol. 779 a 785), la petición de despido colectivo (fol. 797), la resolución de reconocimiento de la pensión sanción (fols. 368 a 372), la diligencia de inspección judicial (fols. 272 a 275), las convenciones colectivas de fols. 298 a 331, la resolución de fol. 7, la confesión obrante a fol. 73 y los testimonios de Luis Augusto Aguirre, Manuel Herrera y Edgar Hurtado Rozo (fols. 222, 231 y 244).
En la demostración advierte que la “materia de controversia es el hecho de no haber sido el retiro un acto voluntario de la demandante, toda vez que, existieron las presiones para el retiro y además se le canceló la indemnización establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, contemplada ésta únicamente para el evento en que a un trabajador le fuera cancelado en forma unilateral su contrato de trabajo, sin justa causa comprobada por parte de la Corporación y se le hizo el reconocimiento de la pensión sanción establecida en la ley para el evento de terminación injusta de la relación laboral”, luego transcribe un aparte del fallo acusado y agrega que “No se entiende la posición del AD QUEM al pretender darle una calificación a las pruebas determinadas como válidas como de “indicios”, por cuanto la liquidación de prestaciones sociales y los registros en la contabilidad de la empresa son actos desarrollados por ésta en el giro normal de sus actividades en relación la vinculación de una persona como trabajador de la demandada y como tales verdaderas pruebas.
Ignoró el ad quem la previsión del Código de Comercio, aplicable a la demandada por ser una sociedad, respecto de la eficacia probatoria de los libros y papeles de comercio..”. (resaltado del original, fols. 7 y 8 C. Casación). Enseguida apunta que la suma de $10.139.649 fue registrada contablemente como indemnización y no como bonificación, que así se constató en la inspección judicial de fol. 275 y “se puede ver claramente a fol. 401 en borrador y en limpio a folio 400”, los cuales son Plena prueba y no indicios como erradamente lo señaló el Tribunal.
Agrega que en este caso no hubo mutuo acuerdo para fenecer el contrato de trabajo puesto que de haber sido así, hubiera correspondido el pago de los 24 salarios en la forma prevista en el art. 18 de la convención colectiva de trabajo (fol. 303) para la renuncia voluntaria, pero que a la accionante se le pagó según el fol. 401, el equivalente a 863.5 días, igual a 2 años, 4 meses y 23.50 días, cifra que dice resulta de aplicar el art. 17 ibidem, el cual consagra la indemnización por despido injustificado de 55 días por el primer año laborado y 49 adicionales por los restantes.
Indica el recurrente que el pago de la indemnización convencional por despido evidencia que no hubo retiro voluntario sino precisamente despido injusto “a pesar del documento que se le hizo firmar al trabajador para dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo” y al respecto añade que “se le ha dado la calidad de prueba reina al acuerdo firmado por la trabajadora a folio 214, pero omitiendo considerar las pruebas en su conjunto y olvidando algo muy importante que aparece demostrado en el expediente: que la demandada es una entidad estatal, cuyos administradores no pueden apartarse de lo pactado en la convención y en la ley, distribuyendo los dineros públicos sin ningún soporte legal y a su acomodo.
Olvida igual que conforme obra a folio 840 del expediente, la Superbancaria ha dispuesto en el plan de cuentas de la contabilidad de las entidades financieras, y la demandada lo es, dos (2) cuentas independientes (las números 7501270 y la 7512075) para registrar las bonificaciones y las indemnizaciones”, de forma que concluye que si la demandada anotó que lo pagado a la actora era por concepto de indemnización, a él correspondió y no se trató de simple error humano como dijo el Tribunal y que de haberse sufragado una bonificación, tal hubiera sido la anotación correspondiendo a 24 salarios tal como lo explicó arriba.
Califica de inconcebible que el juzgador “haya omitido tener en cuenta las disposiciones convencionales en especial en lo atinente a la estabilidad laboral y a la acción de reintegro que le permite por la norma convencional a la trabajadora.. artículo 17”; que tampoco se tuvo en cuenta la liquidación de prestaciones sociales “en conjunto con la convención colectiva y en relación con el hecho de que la indemnización se pagó en un todo de acuerdo con la norma convencional”; al respecto señala que el fallador no analizó la resolución 144 de octubre 30 de 1991 mediante la cual la demandada reconoció pensión sanción, la que por ley y el convenio colectivo se otorga cuando el trabajador es despedido sin justa causa y no logra la jubilación plena; reitera entonces que todo ello es independiente del acuerdo firmado a fol. 214 “del cual abunda el expediente en detalles respecto de las condiciones en que fue firmado en la (sic) interrogatorio de parte de la demandada y de los testigos que se citaron al proceso”; agrega que el juzgador no analizó el citado interrogatorio, no obstante la confesión que contiene; al respecto destaca la falta de comparecencia del representante a responder los interrogantes 5 a 8 y 13 a 15 referentes a la desvinculación de la demandante y que el sentenciador omitió considerar además la documental de fol. 276 con la cual se demuestra que “los contratos iban a ser suspendidos”.
Entonces afirma que “No son meros indicios como lo pretende el ad quem. Son verdaderas pruebas que por error éste no apreció en su verdadera dimensión y por consiguiente al ser valoradas en su conjunto se debe tener un resultado diferente al dado por el Tribunal”. Frente al tercer cargo dice que “discute el hecho de no reconocer el Tribunal el otorgamiento de la pensión sanción a la actora.
Además la inconformidad radica en que no se tuvo en cuenta la norma convencional (artículo 48), para efectos de liquidar la correspondiente mesada pensional y es así como en el texto de la convención colectiva se prevé que el pago de la pensión debe ser sobre el 85% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y a la demandante se le calculó sobre el 75% únicamente”.
Reprueba que el Tribunal no hiciera ningún análisis acerca de dicha liquidación pensional y señala que “no puede tomarse la resolución para decir que no está clara la naturaleza de la pensión reconocida. No se necesita hacer un esfuerzo muy grande para arribar a la conclusión de que se trata de una pensión sanción”, resolución esa que asegura obra a fol. 7 y que cita como fundamento la Ley 171 de 1961 y el art. 74 del Dec. 1848 de 1969, normas que regulan ese tipo pensional por lo que el Tribunal no podía dudar de la naturaleza de la prestación. Afirma que conforme con la liquidación de fol. 215, se dejaron de computar varios factores salariales por la suma de $1.339.759.
LA REPLICA Resalta que algunas normas mencionadas en los cargos no tienen naturaleza sustantiva del orden nacional, pues unas contienen principios generales y otras son de carácter convencional; indica que fue correcta la apreciación de las pruebas que cita el recurrente. Frente al tercer cargo asegura que como el Tribunal consideró que no tenía certeza de la naturaleza de la pensión, no podía analizar la forma de su liquidación y que contra esa decisión debió dirigirse la impugnación; además señala que en la demanda inicial se adujo que la reliquidación pensional obedecía a la falta de inclusión del aporte a FACOR (hechos 9 y 14) y que ahora se varía ese fundamento; que en todo caso dicha pensión reconocida por la terminación del contrato por mutuo acuerdo, se cuantificó con los factores legales (Dec. 1045 de 1978).
SE CONSIDERA Es pertinente advertir ante todo que los tres cargos deben desestimarse, puesto que resulta insuficiente la proposición jurídica de los mismos, toda vez que no mencionan los arts. 467 o 468 del C. S. del T, normas éstas de alcance nacional que la jurisprudencia tiene establecido son las que otorgan fuerza legal a los derechos emanados de la convención colectiva de trabajo, como los que se reclaman en este caso en el alcance de la impugnación, es decir, el reintegro de la trabajadora y la reliquidación de la pensión sanción. Por lo demás, la mención de normas convencionales en la proposición jurídica de los 3 cargos propuestos, resulta inaceptable, toda vez que se ha definido por reiterada jurisprudencia su alcance como medios de prueba para cada juicio y no como normas legales sustantivas del orden nacional.
Adicionalmente, respecto a la forma de terminación del contrato de trabajo de la actora, que es el aspecto al cual se refieren los 2 primeros cargos, se advierte que el Tribunal concluyó que hubo mutuo acuerdo, libre de vicios, mientras que el recurrente alega que fue por un despido injusto. En torno al punto en realidad se observa que lo que se objeta por la acusación es el mérito de las pruebas documentales.
Pero resulta que tal es un punto jurídico, no fáctico de modo que no puede dilucidarse por la vía indirecta escogida. Es más, el juzgador señaló que “..la parte demandante enfila toda argumentación con base en los indicios por el hecho de no haberse celebrado conciliación, por el tratamiento que le dio a la suma reconocida y por los asientos contables que realizó y finalmente por el reconocimiento de la pensión sanción.”, es decir, que entendió que era la accionante la que aducía la prueba indiciaria con la finalidad de demostrar su afirmación de haber sido despedida injustamente.
Entonces, independientemente de su valor probatorio, debe señalarse que ese medio no es calificado en casación laboral dada la restricción consagrada en el art. 7° de la Ley 16 de 1969; de allí que no sea procedente su examen en el recurso extraordinario y que por tanto carezcan de incidencia los hechos a los cuales se refiere la impugnación, de corresponder los pagos efectuados por la demandada a conceptos indemnizatorios originados en la terminación injusta de la relación laboral, pues se reitera que el sentenciador no desconoció la existencia de esos supuestos, sino que los encasilló como indicios que, entendió, no dejaban sin efectos el fenecimiento por mutuo acuerdo, que halló acreditado con la documental de fol. 214 a la cual otorgó pleno valor probatorio; y aseguró que el consentimiento de la actora estuvo exento de vicios, al razonar así: “Como se puede apreciar realmente no se demuestran los hechos que constituyeron la coacción antecedentes y concomitantes que fueran eficaces para doblegar la voluntad de la demandante, en contra de su querer, para dar el consentimiento y que no pudiese resistir materialmente a no -sic- firmar dicho acto.
“Es indudable que el expresar las condiciones de la entidad demandada de iliquidez y la solicitud del permiso para despedir colectivamente y la previsión de que no existirían fondos para responder posteriormente por las prestaciones sociales de la actora no alcanzan a constituir hechos coaccionantes, por sí solos, sino que se pueden interpretar de pronto previsivos de una situación real posterior que pueden suceder o no, pero que pueden llevar al acuerdo en forma legal.
“En efecto lo que determina que haya un vicio del consentimiento es el error, la fuerza o coacción y el dolo y esto es lo que se requiere probar para llegar convencimiento que fueron el motivo suficiente para dar su consentimiento. (fol. 1016 C. Principal). En consecuencia, frente a esa conclusión del Tribunal, correspondía a la impugnación demostrar, con prueba hábil en casación, el supuesto vicio del consentimiento para destruirla.
Sin embargo se observa que así no se procedió, pues en el cargo apenas anota que “existieron las presiones”, sin demostrarlas, ya que se fija nuevamente en los hechos que el Tribunal no desconoció, pero que calificó apenas de indiciarios de un despido, para confrontarlos luego con la mencionada prueba documental de fol. 214; y de este modo ejerció la facultad prevista en el art. 61 del C. P. del T, que debe ser respetada en casación por corresponder al principio de libre formación del convencimiento.
Lo precedente lleva a concluir que con las pruebas citadas por la acusación, vale decir, el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (fol. 200), la inspección judicial de fol. 275, la liquidación de fol. 215 igual al fol. 400, su borrador obrante a fol. 401, o la convención colectiva, arts. 17 y 18 (fol. 303), no se desvirtúa, sino que se reafirma la conclusión del juzgador respecto al pago de los rubros bajo las denominaciones de indemnización y de pensión sanción, hechos que, se repite, reconoció el Tribunal, pero que, estimó, no desfiguraban la terminación legal del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes plasmada en el acta que para el efecto suscribieron a fol. 214 del expediente, cuya apreciación, en cuanto a su contenido, sea del caso anotar, no se rebate en la impugnación y por ende sobre ella se soporta la decisión acusada.
De otra parte, es claro que ninguna trascendencia tienen para el caso las constancias que dejaron la empresa y el sindicato en el acta de visita del Ministerio de Trabajo (fols. 779 a 785), ni la comunicación de fol. 276 dirigida por la demandada a la organización sindical, referente a la suspensión de unos contratos de trabajo, pues se reitera que la sentencia mantiene sustento en la forma indicada.
Y al no aparecer demostrado un yerro de carácter evidente con las pruebas calificadas en casación, no puede la Sala analizar las testimoniales apenas reseñadas por el recurrente. No sobra agregar que el punto señalado por la acusación, de la legalidad del giro de los rubros correspondientes a indemnización y pensión sanción frente a las leyes del presupuesto de la entidad oficial, no conduce a desvirtuar las inferencias del ad quem y debe ser examinado por las respectivas autoridades, como él lo indicó al anotar: “En relación con el tratamiento financiero de los fondos de la entidad demandada en verdad es una (sic) asunto de responsabilidad de su representante legal con su actuación que si llegase a tener algún viso de ilegalidad pisaría los linderos de otras áreas del derecho, pero que no se halla la conexidad directa o indirecta en relación con el gasto efectuado por ese concepto.”.
Ahora bien, respecto al punto de la pensión sanción reconocida por la demandada, el Tribunal estimó que: “Respecto de la reliquidación de la pensión sanción el mismo apelante señala que el demandante no tenía derecho toda vez que no estaba de por medio un despido injusto. De ello se deduce que se tenía que demostrar que la pensión reconocida era en verdad la pensión sanción y que estaba mal liquidada, pero de acuerdo con las probanzas en el presente caso no existió el despido injusto, toda vez que lo que existió fue una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
“Mirada la resolución que le reconoció la pensión a la demandante (folio 7) se deduce que la entidad demandada le reconoció la pensión cuando la demandante cumplía los 50 años de edad, y con más de 17 años de servicios por ello se deduce que le reconoció la pensión sanción por despido injusto, ya que la pensión por retiro voluntario se causa a los 60 años.
Sin embargo resulta contradictorio al aparecer que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo, tal como se determina en este fallo y en el caso de la pensión darle tratamiento diferente, por ello el Tribunal no tiene certeza para determinar la naturaleza de dicha pensión y por ende aplicar las normas pertinentes referentes a la reliquidación de dicha pensión, por lo tanto se denegará la petición.” (fols. 1015 a 1017 C. Principal).
De lo anterior se desprende que aunque en principio estimó el juzgador que la prestación otorgada fue la denominada pensión sanción, consideró que por no haberse producido en este caso un despido injusto, sino una terminación del contrato por mutuo acuerdo, no tenía las bases para determinar cuál era la forma de su liquidación, es decir que finalmente, aunque no lo dijo de modo expreso, entendió que el reconocimiento pensional fue el producto de esa forma de finalizar el contrato y que por tanto no correspondía a un derecho estrictamente legal, como tampoco convencional.
En consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en un desacierto por no concluir que la pensión era la sanción prevista en las normas legales o convencionales que cita el ataque. Es más, la impugnación menciona como dejada de apreciar la resolución de reconocimiento pensional, no obstante ella fue expresamente analizada, según el aparte de la sentencia arriba transcrito.
Además, como lo destaca la réplica, es pertinente anotar que en la demanda inicial no se pretendió la reliquidación de la pensión reconocida por la empleadora en el porcentaje del 85%, como ahora en casación se reclama, sino que se señaló que el reajuste obedecía a la falta de inclusión de factores salariales, en especial el aporte que hacía la empresa al Fondo denominado FACOR.
Luego, de modo inaceptable se pretende introducir una modificación en la causa de esa petición. Por lo inicialmente considerado los cargos no son viables. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, en el juicio ordinario laboral que adelanta MIRYAM SOFÍA MEDINA DE GARCIA contra la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria