Micelio
19128(05-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 19128 EDGARDO ECHEVERRIA PORRAS y O. PAGE 6 Colisión 19128 EDGARDO ECHEVERRIA PORRAS y O. Proceso No 19128 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., cinco de febrero de dos mil dos. V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, para el conocimiento de la causa adelantada contra EDGARDO ECHEVERRIA PORRAS y JOSE MANUEL ALBARRACIN PINEDA, por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. El 15 de marzo de 2001, unidades adscritas a la Policía de Carreteras que patrullaban por inmediaciones de la autopista Medellín Bogotá, en el sitio conocido como la “ Curva de Rodas ” en el municipio de Bello, inmovilizaron una tractomula tipo carrotanque, Chevrolet Brigadier, de placas FTH 771, conducida por JOSE MANUEL ALBARRACIN PINEDA y conteniendo 9.000 galones de combustible que conforme a documentación presentada por el conductor tenía como destino la planta de la empresa Vestimundo con sede en el municipio de Marinilla.

El lugar de destino despertó sospecha en los uniformados porque si debía descargar en ese municipio no se entendía porqué transitaba ya en las goteras de Medellín, razón por la cual contactaron telefónicamente a la empresa Vestimundo, quienes expresaron desconocer por completo esa remisión y no tener previsto el recibo de pedidos. Ante lo confuso de la situación las autoridades optaron por contactar personal de Ecopetrol y uno de sus técnicos hizo presencia en el lugar efectuando un examen preliminar al combustible señalando que se trataba de petróleo crudo. 2.

Por los anteriores hechos, un Fiscal Especializado de Medellín mediante decisión fechada el 23 de octubre de 2001, profirió resolución de acusación contra EDGARDO ECHEVERRIA PORRAS y JOSE MANUEL ALBARRACIN PINEDA, “por el delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO sobre combustible de una entidad estatal como lo es Ecopetrol, acorde a los artículos 349, 350 numeral 1º, 351 numerales 7 y 9 y 372 del anterior código penal”, normatividad favorable frente a la penalidad consagrada en los artículo 239, 240 y 241 numeral 14 del nuevo Código penal. 3.

Ejecutoriada la acusación, el proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que en providencia de diciembre 11 de 2000 se abstiene de conocer del proceso con base en los siguientes argumentos: En la acusación se afirma que se está “ ante un hurto de combustible propiedad de Ecopetrol, empresa industrial y comercial del Estado” y se hace alusión al decreto 300 del 15 de febrero de 1993 del Ministerio de Minas y Energía, diciendo que para “ saber si el producto viene de oleoducto, poliducto o gasoducto, la Empresa Colombiana de Petróleos, aplica un reactivo químico a los combustibles entregados a los mayoristas para luego ser depositados en los tanques de las ‘bombas de servicio ’”.

Pero estas afirmaciones, agrega, no demuestran por sí solas que el hurto del crudo haya sido sustraído de un oleoducto, pues, el señor Fiscal al hacer el respectivo análisis con base en el citado decreto, emanado del Ministerio de Minas y Energía, concluye que si el combustible no muestra la marca suministrada por Ecopetrol, necesariamente fue obtenido de sus viaductos.

Pero la marca que Ecopetrol hace a su producto, no puede ser la razón determinante para concluir que el producto fue extraído de un oleoducto, por cuanto tal como lo señaló esta Corporación en la providencia de mayo 18 de 1998 en la cual se afirma que no es Ecopetrol la única empresa que en nuestro país explota petróleo y produce sus derivados.

Agrega que “ así como deduce el Fiscal que dicho crudo fue sustraído de un poliducto, nada impide al despacho, por no existir prueba en contrario, conjeturar que haya sido sacado de un centro de acopio”. Concluye entonces que al no estar plenamente acreditado que el petróleo se sustrajo de un oleoducto “o fuentes inmediatas de abastecimiento”, la competencia debe ser radicada en los juzgados penales del circuito, a donde envía el expediente proponiendo colisión negativa de competencias. 4.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello a quien correspondiera el conocimiento del caso, mediante providencia de enero 21 del año en curso se abstiene de avocar el conocimiento del mismo, argumentando en esencia lo siguiente: No es la calidad del afectado con el hurto la circunstancia que fija la competencia en estos casos, sino el hecho de que el petróleo o sus derivados sean sustraídos de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento, tal como lo establece ahora de manera específica el numeral 14 del artículo 241 en concordancia con el artículo 5-13 transitorio del nuevo Código Penal.

Resulta claro para el Juzgado entender que todo petróleo crudo que se extrae en el país es de propiedad de Ecopetrol, y que es cosa distinta que esta empresa industrial y comercial del Estado celebre convenios para la exploración y explotación del crudo. Asimismo, que todos los oleoductos y poliductos son de su propiedad. En el presente caso, el combustible o hidrocarburo crudo que fue decomisado al procesado detenido, había sido sustraído de un oleoducto y jamás había sido comercializado por Ecopetrol o cualquiera de las compañías concesionarias, pues como se ha repetido a lo largo del averiguatorio, no tenía el reactivo químico que se utiliza para conocer si el producto ha sido o no comercializado.

De allí que, tal como lo asevera el señor MARCO ANTONIO ALARCON CASTRO en su declaración obrante a folios 41 y 42 del cuaderno original, el crudo decomisado debió ser hurtado de uno de los oleoductos que transportan crudo entre la estación Vasconia (Puerto Boyacá) y Coveñas, es decir del oleoducto que maneja OCCENSA o del oleoducto Colombia, operado directamente por Ecopetrol.

Concluye entonces que la competencia para el conocimiento del asunto le corresponde a los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual acepta la colisión propuesta y ordena la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

El numeral 13 del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, radica en cabeza de los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del “ hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal”. La referida circunstancia de agravación del hurto se configura cuando aquel recae sobre “ petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas”.

Por tanto cuando el hurto tenga por objeto material el petróleo o sus derivados y haya sido sustraído de oleoducto, gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento la competencia para conocer de éste y sus conexos será del juez especializado. En sentido contrario, cuando no se logren determinar esas circunstancias operará entonces la cláusula general de competencia que corresponde al juez del circuito o, mirada la cuantía, en tanto sea inferior a 50 salarios mínimos, se trasladará entonces la competencia al juzgado penal municipal.

Los juzgados en conflicto no ponen en tela de juicio la calificación por el punible de hurto en los términos especificados en la resolución de acusación y tampoco hay discrepancia por supuesto, alrededor del objeto material de la conducta -petróleo crudo-. La contradicción surge al momento de analizar los factores de competencia que se pretenden para el hecho objeto del proceso, la cual gira alrededor de la determinación de una circunstancia espacial, pues mientras el Juzgado del Circuito infiere que el hurto se cometió en el oleoducto y que jamás había sido comercializado por Ecopetrol, el Juzgado Especializado argumenta que tal hecho no se encuentra demostrado.

Para resolver el punto, considera la Sala necesario recordar que la resolución de acusación, proferida con las formalidades legales, es la pieza procesal que señala el marco jurídico dentro del cual debe desenvolverse el juicio y la sentencia, toda vez que informa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y la calificación jurídica provisional dada a los mismos, la que, a su vez, determina la competencia del juez, y tiene con relación a él fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que se haya incurrido en error en la denominación jurídica de la infracción. Por lo tanto, la discusión incidental que se promueva en torno a la competencia del juez para conocer de un determinado proceso, debe estar referida a las circunstancias determinadas en la acusación. En el presente caso, el punto que ahora genera discusión fue discutido en el curso del proceso y por supuesto en la resolución de acusación de cuya lectura integral se deduce que la competencia se determinó por la circunstancia del numeral 14 del artículo 5º transitorio en cabeza de los jueces especializados.

Así, en la decisión fechada el 17 de mayo de 2001 por medio de la cual un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución que negó al revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al procesado JOSE MANUEL ALBARRACIN PINEDA, se dijo alrededor de la prueba para establecer la competencia, que: “Resulta válido puntualizar que el hurto de petróleo y sus derivados causa un inmenso perjuicio al Sistema Nacional de Combustibles, además es claro que el vehículo en el cual se transportaba el crudo decomisado venía procedente de las inmediaciones de la localidad de Vasconia del Magdalena Medio, lugar por donde están extendidas las redes del oleoducto CAÑO LIMON-COVEÑAS el que de manera reiterada es objeto de perforaciones fraudulentas con el consecuente hurto del crudo que se conduce por ese medio, lo cual le ocasiona graves consecuencias a la economía nacional por la disminución del abastecimiento, a las que hay que sumar los peligros de tragedias de incalculables consecuencias, para la vida humana, al ecosistema y a la riqueza agrícola y agropecuaria de la nación. “En esa dirección tuvo a bien el legislador atribuir competencia para investigar y juzgar estos delitos en jurisdicciones especiales, como se desprende de las normas contenidas en la Ley 418/97 y de la de hoy vigente Ley 504/99” (fls. 149 y 150).

En la resolución acusatoria se empieza por reafirmar esa competencia cuando se dice que: “Desde el momento mismo de definir la situación jurídica aclaramos nuestra competencia frente a éste asunto, referido a éste tipo de delitos tanto en el anterior Código como conforme al nuevo Código de Procedimiento Penal, según el artículo 5º transitorio, numeral 14 ”, descartando más adelante los argumentos del Ministerio Público alrededor de la inexistencia de prueba que determinase que el petróleo había sido sustraído de un oleoducto, con base en los siguientes razonamientos: “ En efecto, el decreto 300 del 15 de febrero de 1993 (f. 43), emanado del Ministerio de Minas y Energía, señala los requisitos que deben tener las facturas para cuando se va a transportar combustibles y para efectos de reconocer a estos, o sea, saber si el producto viene de oleoducto, poliducto o gasoducto, la Empresa Colombiana de Petróleos, aplica un reactivo químico a los combustibles entregados a los mayoristas para luego ser depositados en los tanques de las “bombas de servicio”.

Lo anterior indica, que si un combustible no muestra la marca suministrada por Ecopetrol, necesariamente fue sustraído de uno de esos tubos distribuidores y sin autorización legal, en otras palabras, es un combustible hurtado. La “marca” entonces, es un elemento auxiliar suministrado por una empresa Estatal que sirve para diferenciar los combustibles hurtados de los que han sido vendidos legalmente a los mayoristas, de no existir la “marca”, sería casi imposible determinar cuando un combustible es hurtado o no, en el caso de que se encuentre en un carrotanque ya en movimiento.

Entonces exigir que se sorprenda a los delincuentes pegados al oleoducto, no deja de ser desproporcionado teniendo en cuenta la inmensidad del mismo desde Puerto Berrio hasta los límites del departamento de Caldas que sería nuestra competencia…” Finalmente, se sostiene en la misma decisión que de todas maneras el hurto de combustible se sanciona en todas sus formas, esto es marcado o no marcado, pero lo que otorga la competencia a los jueces penales del circuito especializados es la circunstancia de “ser sustraído de un oleoducto, poliducto o gasoducto”, remitiéndose a continuación a los argumentos que fueron expuestos por la Fiscalía de segunda instancia en la resolución de mayo 17 de 2001 cuyos apartes pertinentes se acaban de citar, para descartar los referidos planteamientos del representante de la sociedad.

Independientemente del acierto o no de estos planteamientos y de la existencia o no de la prueba para arribar a aquellas conclusiones, lo cierto es que la Fiscalía dio por demostrada la circunstancia que otorga competencia a los jueces especializados, esto es que el hurto recayó sobre “ petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas”.

Por ello no es posible, entonces, aceptar como válidos los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para declinar la competencia, y de acuerdo con los cuales “ así como deduce el Fiscal que dicho crudo fue sustraído de un poliducto, nada impide al despacho, por no existir prueba en contrario, conjeturar que haya sido sacado de un centro de acopio”, pues ello configura un claro desconocimiento de los marcos planteados en la acusación, aspecto que no es posible discutir en este momento.

En este orden de ideas, el conflicto ha de resolverse señalando que es el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el competente para asumir el conocimiento del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. DISPONER la inmediata remisión de las diligencias al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.

Cópiese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria