CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia 19127 Martín Emilio Gómez Muñoz Proceso No 19127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 025 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Defensor del condenado Martín Emilio Gómez Muñoz contra la providencia del 8 de noviembre anterior, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que declaró la nulidad de la actuación surtida y en su lugar inadmitió la demanda de revisión. I ANTECEDENTES 1.
Mediante apoderado, Martín Emilio Gómez Muñoz presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín demanda de revisión contra el proceso adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota por el delito de tentativa de homicidio, en el que fue condenado a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión el 26 de octubre de 2000. 2.
El Tribunal admitió la demanda de revisión en auto del 28 de agosto de 2001 y dispuso darle el trámite señalado por el artículo 223 del C. de P.P., notificando a los sujetos procesales que intervinieron en el proceso cuestionado y el 10 de septiembre se dispone correr el traslado de que trata el artículo 225 ibídem. 3. El 8 de noviembre de 2001, al revisar la demanda el Tribunal concluye que las pruebas solicitadas no reúnen los requisitos del artículo 220 del C. de P.P., por no tratarse de hechos o pruebas nuevas no conocidas en el trámite del proceso, y los testimonios no logran probar los hechos básicos de la petición, optando por anular el trámite surtido y en su lugar, inadmite la demanda de revisión. 4.
Contra esta determinación el apoderado del condenado interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, cuestionando la falta de oportunidad probatoria, y resaltando que en su criterio si fueron solicitadas las pruebas adecuadas para demostrar el hecho nuevo, la existencia de otro responsable del delito por el cual fue condenado su defendido, quien ni siquiera fue oído. 5.
El 15 de enero de 2002, la Sala Penal decide no reponer el auto, precisando que los testimonios citados por la defensa tenían que ver con el trámite surtido en las instancias y no buscaban acreditar hechos nuevos, como la presunta individualización de un tercero como responsable del injusto, sino que se pretendía revivir el proceso penal, por lo que se reafirma la decisión y se remiten las diligencias a esta Corporación para que se pronuncie sobre el recurso subsidiario de apelación. II CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Penal contra las providencias proferidas en el proceso penal proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, y a su vez el artículo 186 ibídem en concordancia con el artículo 187 establecen la oportunidad en que deben ser interpuestos. 2. Sin embargo, tratándose de las decisiones que se profieren en el curso de la acción de revisión, tales premisas no pueden ser aplicadas, pues, por su naturaleza la acción de revisión es extraordinaria y está prevista para atacar los procesos ya terminados, esto es, se promueve contra las sentencias o decisiones que han adquirido firmeza y contra las cuales ya no es factible interponer recurso alguno. Luego, por corresponder a una regulación específica no pueden serle aplicadas las mismas disposiciones del proceso penal, pues se reitera éste ya ha concluido. 3.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal la providencia que decide la acción de revisión cobra ejecutoria el mismo día en que la suscribe el funcionario, lo cual limita el ejercicio del derecho de impugnación y convierte el trámite en una actuación de única instancia, de tal manera, que las determinaciones que se tomen en su desarrollo no son susceptibles de ser recurridas en segunda instancia. Luego, independientemente de que la decisión atacada revista las características de un auto interlocutorio, per se, no lleva implícito la posibilidad de ser impugnado, al no estar previsto de manera expresa la procedencia del recurso de apelación en su contra y corresponder a un asunto de única instancia. 4.
Conclúyese, entonces, que el a quo se equivocó al conceder la alzada frente a una decisión que carece de recursos distintos al de reposición ante el mismo funcionario o Sala que emitió la providencia, recurso que en el presente asunto fue resuelto. Esta posición de la Corte ha venido siendo reiterada de tiempo atrás, al señalar. “Ninguna mención se hace de la decisión que rechaza la acción de revisión, respecto de la cual la normatividad procesal no tiene prevista la posibilidad de ser recurrida, situación que es apenas lógica si se tiene en cuenta que dicho mecanismo no constituye una prolongación del proceso penal y su trámite está asignado a una competencia única.
Entonces, resulta plenamente inadmisible cualquier pretensión orientada a que una decisión que defina una solicitud de revisión sea susceptible de ser estudiada en segunda instancia.” III CONCLUSIÓN Estos razonamientos permiten señalar que la Corte debe abstenerse de conocer la alzada ante la improcedencia del recurso propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Abstenerse de conocer del recurso de apelación presentado por el defensor del condenado Martín Emilio Gómez Muñoz contra la providencia del pasado 8 de noviembre, emanada del Tribunal Superior de Medellín. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 16-12-99, Rad. 16355, ponente doctor Carlos E. Mejía Escobar PAGE 1