Casación Inadmite N° 19.126 JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO.. PAGE 7 Casación Inadmite N° 19.126 JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA Y OTRO. Proceso No 19126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 032. Bogotá, D. C., marzo once (11) de dos mil tres (2003). VISTOS Se procede a resolver sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas en defensa de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA y LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ, quienes fueron condenados por el delito de homicidio tentado.
HECHOS Entre los hermanos Josué Daniel y LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ se venían presentando discrepancias por el uso de una servidumbre de tránsito en sus fincas ubicadas en la vereda Varguitas de Paipa. El 30 de noviembre de 1997, el primero de los nombrados colocó un trailer para impedir el uso de la servidumbre, ante esa eventualidad LUIS ERNESTO avisado por uno de sus hijos llegó al sitio y procedió a trozar tanto las cercas de alambre como las eléctricas, por ese hecho, Josué Daniel y sus hijos se acercaron a hacer el reclamo, presentándose algunos roces que fueron apaciguados.
Pero intempestivamente LUIS ERNESTO desenfundó el revólver que portaba, sin permiso de la autoridad competente, disparándolo en dos oportunidades contra su hermano Josué Danie l, quien resultó lesionado no solamente con los proyectiles, sino también con arma cortopunzante que utilizó JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA, empleado de LUIS ERNESTO. El herido fue atendido en centro hospitalario logrando salvar su vida.
ANTECEDENTES PROCESALES Vinculados legalmente, la Fiscalía Décima Seccional de Duitama con fechas 7 de mayo de 1998 y 26 de enero de 1999 dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra LUIS ERNESTO MEDRADO SÁNCHEZ y JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA, en calidad de presuntos autores del delito de homicidio tentado. Cerrada la instrucción la misma Fiscalía, el 10 de diciembre de 1999, profirió resolución de acusación contra los dos sindicados como presuntos autores responsables, el primero de los delitos de homicidio agravado por el parentesco, en la modalidad de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y el segundo, por la conducta punible de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, también tentado, pronunciamiento que el 25 de julio de 2000 fue confirmado por la Fiscalía Primera Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, excluyendo la circunstancia de agravación del homicidio que le había sido imputada a ALARCÓN MESA.
Celebrada la audiencia pública, el 11 de mayo de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenando a LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ a las penas principales de 50 meses de prisión y multa de $12.000 como autor responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales dolosas agravadas.
A JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA, a las penas principales de 27 meses de prisión y multa de $6.000 como autor responsable por la conducta punible de lesiones personales. A ambos les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por “ un período igual al de la pena principal respectivamente ”, la obligación de pagar indemnización de perjuicios materiales y morales, le negó la condena de ejecución condicional a MEDRANO SÁNCHEZ y le otorgó tal subrogado a ALARCÓN MESA.
Este fallo fue recurrido por el defensor de MEDRANO SÁNCHEZ y por el Procurador 166 Judicial Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 18 de julio de 2001, atendiendo favorablemente las pretensiones del Ministerio Público lo confirmó, pero con las siguientes modificaciones: Condenó a LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ a la pena principal de 20 años 8 meses de prisión como autor responsable de homicidio en la modalidad de tentativa agravado por el parentesco en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
Condenó a JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA a la pena principal de 12 años 6 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple tentado. Condenó a los dos procesados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de 10 años. Impuso a los acusados la obligación de pagar la correspondiente indemnización de perjuicios materiales y morales, y Revocó la condena de ejecución condicional que había sido dispuesta en primera instancia a favor de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.
La providencia anterior es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados. LAS DEMANDAS Demanda a nombre de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA. La demandante postula un único cargo contra la sentencia impugnada, por la causal primera, cuerpo segundo, acusando que la “ violación proviene del error de hecho en que incurrió el Tribunal al desconocer el testimonio del señor HÉCTOR ALFONSO MEDRANO SOLANO y las condiciones y motivaciones del sindicado JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA con lo cual se violó el artículo 27 del Código Penal.” En que lo que denomina “DESARROLLO DE LA CAUSAL Y DEL CARGO”, manifiesta que la prueba única creíble dentro del proceso es la declaración del hijo de la víctima, Héctor Alfonso Medrano Solano, prueba que el Tribunal desconoció. Expresa que en esta “ insólita” investigación se “ recepcionaron pruebas testimoniales de ambos bandos por decirlo así, por un lado la indagatoria de LUIS ERNESTO MEDRADO y los testimonios de sus trabajadores, quienes deponen casi similarmente como cuando LUIS ERNESTO está siendo agredido por JOSUÉ DANIEL y sus hijos; fue cuando este disparo.
No indican nada sobre como se produjo la herida corto-punzante.” Luego de referirse al sistema de la sana crítica en la apreciación de la prueba, expresa que “ tanto las pruebas que favorecían a LUIS ERNESTO, como las que favorecían a JOSUÉ DANIEL, eran sospechosas. No solo por provenir de personas que tenían interés en el proceso; si no por que por un lado fueron tan inconsistentes, contradictorias que les restaban toda validez, sin embargo los diferentes funcionarios que adelantaron la investigación siempre le dieron plena credibilidad a los testimonios de JOSUÉ DANIEL y sus hijos, quienes tuvieron varias salidas procesales.” Dice que la declaración de Héctor Alfonso Medrado Solano demostraría que la intención de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA, era la de defender al agresor de su patrón, jamás la de matar.
Y agrega: “ Aunado todo lo anterior igualmente el Tribunal ERRÓ, al no tener en cuenta que las condiciones y motivaciones de mi defendido son totalmente distintas a las de LUIS ERNESTO MEDRANO.” Manifiesta que su representado no tenía sentimientos de amistad ni de enemistad con Josué Daniel Medrano Sánchez, por los cuales quisiera matarlo.
Actuó cuando la riña se encontraba iniciada, en defensa de LUIS ERNESTO. Si su intención hubiera sido la de matar, fácil le quedaba asestar más de una puñalada a Josué Daniel Medrano Sánchez, que ya estaba herido con arma de fuego. Afirma que sin estos yerros la sentencia hubiera sido otra, pero no por tentativa de homicidio, producto de un error de hecho, que desconoce una prueba procesalmente válida.
Agrega que “ El Tribunal viola la norma sustancial del Código Penal consagrada en el artículo 27 que habla sobre la tentativa, puesto que en el actuar de mi procesado no se inició la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos inequívocamente dirigidos a su consumación, la cual no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad.
Su intención nunca fue la de matar sino la de defender.” Por lo anterior, solicita que la Sala admita la demanda por reunir los requisitos previstos por la ley y que case la sentencia impugnada, y en su lugar proceda a reconocer la no responsabilidad penal de su defendido de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 32 del Código Penal.
Demanda a nombre de LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ. Dos cargos formula el demandante, el primero, al amparo de la causal tercera de casación y el segundo, con sustento en la primera. Primer cargo.- Lo enuncia diciendo que la sentencia proferida por el Tribunal se dictó en un proceso viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Tales irregularidades las expresa así: a). Del concepto de medicina legal se desprende que de las heridas producidas en el cuerpo de Josué Daniel Medrano Sánchez, la lesión que ocasionó mayores destrozos orgánicos y mayor cantidad de sangrado fue la que le produjo con arma corto-punzante el procesado JAVIER ALONSO ALARCÓN MESA. De ahí que la Fiscalía Décima Seccional de Duitama variara la calificación inicial y optara por el tipo penal de las lesiones personales.
Comenta que la modificación posterior de la calificación obedeció a la intervención de otros funcionarios al interior de la misma Fiscalía, bien en segunda instancia, ora al calificar el mérito del proceso y en la audiencia pública. Destaca que ese concepto científico obligaba a la Fiscalía a moverse dentro del tipo penal de lesiones personales, ya que no existían otros medios de convicción que permitieran ubicar con certeza un dolo homicida en la conducta desplegada por LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ el día de los hechos. b).
Toda la prueba recaudada dentro del proceso concurre a demostrar que su defendido actuó dentro de un dolo de ímpetu, como quiera que fueron Josué Daniel Medrano Sánchez, sus hijos y sus trabajadores, quienes provocaron el lance sangriento al desconocer, contra todo derecho, la existencia de una callejuela de uso público. Al impedir sistemáticamente el acceso de LUIS ERNESTO a sus propiedades, al colocarle un trailer el día de los hechos, en clara provocación y desafío, y a atacarlo masivamente cuando pretendió cruzar por predios de su hermano Josué Daniel.
Estos sucesos provocaron necesariamente la reacción defensiva de LUIS ERNESTO quien, dentro de ese estado de obnubilación mental, no estaba en condiciones de calcular ni prever las consecuencias de su reacción. Y si actuó con dolo de ímpetu, los hechos deben calificarse por el resultado, de manera que si el agredido no fallece, se estaría frente a un caso de lesiones personales y no de homicidio tentado como se calificó. c).
Dice que aunque no puede hablarse de “ irregularidad”, resulta extraño que un Procurador Judicial, que no actúa dentro de la etapa instructiva, ni interviene en la audiencia pública, “ aparezca de la noche a la mañana, demostrando su ‘interés’ en este proceso, para interponer el recurso de apelación contra la sentencia en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama desestima el presunto homicidio y condena por lesiones personales.” Agrega que la resolución de acusación violó el debido proceso, en la medida que no tuvo en cuenta la ira que llevaba a desintegrar el tipo penal del homicidio para dejarlo en simples lesiones personales, si se desechaba la eximente de responsabilidad de la defensa justa.
Por lo anterior, solicita que se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del cierre de la instrucción y se envíe el expediente a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Paipa. Segundo cargo.- Lo anuncia diciendo que la censura tiene como fundamento el hecho de haberse incurrido en violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad, al otorgar a la prueba testimonial un valor que no corresponde conforme a las reglas de la sana crítica.
Manifiesta que tanto el Juzgado como el Tribunal otorgaron plena credibilidad a los testimonios rendidos por el lesionado y sus hijos, a la vez que desestimaron el valor probatorio de las declaraciones rendidas por los trabajadores del procesado, Silvio Enrique Bravo, Luis Ernesto Camargo Díaz y Leonardo Emiro Granados López, y los de personas ajenas a las partes, como son Nelly Vásquez Fonseca y John Vásquez, éste último ex – trabajador de Josué Daniel Medrano Sánchez.
La sentencia impugnada, señala, desconoció las reglas de la sana crítica, en tanto la experiencia enseña que las personas ligadas por lazos de sangre siempre atestiguan a favor de sus consanguíneos. Igual juicio, aunque en menor grado, puede predicarse respecto de los trabajadores o dependientes hacia su patrón o benefactor. Se pregunta, entonces, cómo puede el Tribunal conceder valor probatorio a los dichos de los señores Medrano Solano, cuando a todas luces aparece evidente el interés que les asiste en falsear y tergiversar los hechos, no solo por los nexos familiares que los unen a su padre Josué Daniel Medrano Sánchez, sino porque fueron ellos, junto con su padre, los provocadores y protagonistas del sangriento lance que tuviera lugar el 30 de noviembre de 1997.
Plantea que el Tribunal al otorgar a los testimonios provenientes de la familia del ofendido un alcance probatorio que no tienen, incurrió en un falso juicio de identidad, que viabiliza la prosperidad del libelo. Pone de presente que su asistido relató la agresión múltiple de que fue objeto por parte de su hermano Josué Daniel y de sus hijos, lo cual no sólo fue grave e injusto sino que, además, ponía en peligro su vida.
Esta aseveración debe presumirse verídica y aceptarse como una verdadera confesión. Y si así obró su asistido, concurre un caso de legítima defensa de su vida. Por tanto, solicita que se admita la demanda, se case la sentencia recurrida y, en su reemplazo, se absuelva a su defendido del cargo de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES Ministerio Público: En relación con la demanda a nombre de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA. El Procurador 165 Judicial Penal II de Santa Rosa de Viterbo, con funciones de Procurador 166 Judicial Penal II, manifiesta que, en principio, la demandante carecería de legitimidad para recurrir en casación, debido a que no interpuso apelación contra el fallo de primera instancia. No obstante, como puede suceder que la Corte estime que existe interés en la impugnante, por cuanto la sentencia de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto por otro sujeto procesal, agravó la situación de su defendido, condenándolo por un delito de mayor gravedad, se ocupa de fondo del contenido de la demanda.
El libelo, según aprecia, ofrece ostensibles fallas, pues la demandante no precisa si se trata de violación directa o indirecta de ley sustancial, aunque de la argumentación se infiere que la vía escogida es la de la violación indirecta. Si se habla de desconocimiento de una prueba, se tendría que mencionar el error de hecho por falso juicio de existencia. Este cargo no tiene probabilidad de éxito, porque ciertamente el Tribunal no ignoró la prueba aludida, sino que, conforme a las pautas legales, realizó la valoración de las pruebas tomándolas en su conjunto, manifestando las razones que lo condujeron a dar por demostradas la existencia de los hechos y la responsabilidad de los procesados.
De otra parte, el argumento de la casacionista, en cuanto alude a la declaración de Héctor Alfonso Medrano Solano para desvirtular el propósito homicida en el comportamiento del procesado ALARCÓN MESA, lejos de apoyar el aserto lo que hace es confirmar el dolo de matar, aunque se diera el denominado error accidental o “ aberratio ictus”, que en nada afecta el compromiso de responsabilidad penal.
Por lo anterior, solicita a la Sala desechar el cargo propuesto en la demanda y abstenerse de casar la sentencia. En relación con la demanda a nombre de LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ. Primer cargo.- Sostiene el Procurador Judicial que en rigor técnico-jurídico no se puede hablar de nulidad por el hecho de que inicialmente la calificación jurídica se refiriera al delito de homicidio tentado y luego al de lesiones personales, pues cuando la Fiscalía de segunda instancia conoció del proceso en apelación, nuevamente acomodó los hechos al homicidio en grado de tentativa.
Segundo cargo.- En modo alguno puede afirmarse que los juzgadores de instancia le hayan puesto a decir al testigo lo que este no dijo, o le hayan recortado el contenido de su dicho, como para aceptar que se dio el falso juicio de identidad a que se refiere el demandante. Lo que puede apreciarse en la sustentación de este cargo es que el impugnante quiere anteponer sus propias apreciaciones de las pruebas a las de los falladores de primero y segundo grado, lo cual es discusión propia de las instancias, pero escapa a los precisos fines y propósitos de la casación. Por lo anterior, considera que los cargos de esta segunda demanda tampoco pueden tener éxito, razón por la cual pide que la Sala no case la sentencia atacada.
Parte Civil: En relación con la demanda a nombre de LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ. En conjunto expresa que ninguno de los dos cargos aparecen formulados en debida forma, ni tampoco soportados con el análisis, rigor y precisión exigidos por la ley. Se omite flagrantemente precisar si se acusa la sentencia por violación directa o indirecta.
El demandante no precisa ni puntualiza los temas que sólo a él le corresponde indicar. No se enuncian las normas violadas, y se entremezclan sin razón válida críticas al material probatorio. Existe orfandad absoluta en la definición y trascendencia de los errores de hecho o de derecho, de que se duele el libelista. En relación con la demanda a nombre de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.
Expone que en esencia esta demanda al igual que la presentada por el defensor del procesado LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ incurre en idénticos e insaneables yerros de técnica y sustentación, “ es decir, no define la censura la proposición, ni la alegación, ni el petitum lo que conduce indefectiblemente a su anticipado rechazo de plano.” En conclusión de lo brevemente expuesto, solicita que la Sala rechace las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Quien acude al recurso extraordinario de casación debe hacerlo de conformidad con las causales establecidas en la ley, respetando el principio de autonomía, en virtud del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales diferentes, pues cada una tiene configuración y reglas técnicas de demostración distintas y tiene previstas particulares consecuencias jurídicas.
Con estas precisiones, entra la Sala a examinar la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA y LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ, pues en ese orden fueron presentadas y en esa misma medida se definirán los planteamientos propuestos por los no impugnantes. Demanda a nombre de JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.
Es presupuesto del derecho de impugnación, el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un agravio causado con la decisión judicial, en tanto que lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable al recurso extraordinario de casación. La no interposición y sustentación del recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, ha sostenido la Sala de modo general, es señal demostrativa de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia que no reforme aquélla en perjuicio de la situación del no recurrente, quien no puede invocar a última hora un agravio, con el fin de legitimarse en casación. En otras palabras, si cualquiera de los sujetos procesales se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. La Sala ha precisado que sólo se puede prescindir de tal exigencia, en los siguientes casos: - Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. - Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. - Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, siempre que medie una demanda en forma, pues la aceptación del contenido material del fallo, revelada a través del silencio de la parte, sólo resulta válida si el procedimiento que lo sustenta es legítimo, y en circunstancias de ser la casación en nuestro medio, fundamentalmente un juicio de validez del proceso.
La falta de interés para recurrir, cuando se ha dejado de apelar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Como en el asunto que concita la atención de la Sala, al resolver la apelación interpuesta, entre otros sujetos procesales por el Ministerio Público que abogó por la modificación del fallo de primera instancia, el Tribunal se ocupó de la situación jurídica del procesado JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA y como consecuencia de ello la agravó, es claro que ante la desmejora introducida en segunda instancia, a la demandante le asiste interés jurídico en sede de casación, así no se hubiera alzado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
Despejado este presupuesto procesal, la libelista postula un único cargo contra la sentencia impugnada, acusando que el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer la declaración rendida por Héctor Alfonso Medrano Solano y “las condiciones y motivaciones del sindicado” ALARCÓN MESA. A pesar de que deja entrever una violación indirecta, omite señalar las normas medio y las sustanciales que resultarían finalmente infringidas y el sentido de tal quebranto, si por aplicación indebida o falta de aplicación. Cuando se plantean errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, como parece hacerlo la recurrente en este caso, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en sostener que no basta afirmar que el juzgador ignoró una determinada prueba, puesto que ello nada demuestra, siendo necesario, adicionalmente, precisar qué hechos en concreto acredita la prueba omitida, y qué incidencia habrían tenido en el sentido de la decisión impugnada, de haber sido apreciados por el juez en la valoración que hizo del conjunto probatorio.
Si estas exigencias no se cumplen, el reparo termina ayuno de demostración. La demandante tampoco precisa que trascendencia habrían tenido en el fallo recurrido la declaración que cita y las motivaciones que en los hechos hubiera tenido su representado, pasando por alto la valoración probatoria que en conjunto realizó el Tribunal en orden a concluir en la certera demostración de la conducta punible y la responsabilidad del procesado JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.
En este asunto, pronto abandona el error de hecho por falso juicio de existencia que se advierte de su anunciado, para en su lugar expresar que tanto las pruebas que favorecían al coprocesado LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ y a la víctima Josué Daniel Medrano Sánchez eran sospechosas, no solo por provenir de personas que tenían interés en el proceso, sino debido a que fueron “ tan inconsistentes, contradictorias que les restaban toda validez”, entremezclando así un supuesto error ya no en la contemplación de la prueba, sino en su valoración, desconociendo que frente a unas mismas pruebas no se puede alegar, al interior del mismo cargo, que se omitieron y que se valoraron con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues ello desconoce el principio de autonomía de los motivos de casación. Igual situación de falta de claridad y precisión se advierte en las alegaciones de la demandante sobre una causal de no responsabilidad basada en una supuesta legítima defensa de un tercero o la ausencia de intención homicida de su representado, aspectos que incluye de manera desordenada, sin ningún desarrollo y demostración. La impugnante olvidó que la casación no fue instituida para dirimir criterios enfrentados, sino para corregir verdaderos yerros trascendentales, que deben ser enunciados y establecidos clara y concretamente, cuya demostración cabal ha de tener, además, la potencialidad de hacer cambiar el sentido del fallo.
Tales yerros de técnica tornan inepta la demanda para franquear el paso al trámite casacional. Demanda a nombre de LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ. Primer cargo.- Plantea el demandante que la sentencia del Tribunal se dictó en un proceso viciado de nulidad, por irregularidades que afectaron el debido proceso, en tanto que la prueba recaudada obligaba a la Fiscalía, como así lo había hecho inicialmente a imputar el delito de lesiones personales y no el de homicidio tentado que finalmente atribuyó, olvidando que no existían medios de convicción que permitieran establecer con certeza el dolo homicida con que habría obrado su representado.
Afirma que tampoco se tuvo en cuenta la ira que llevaría a desintegrar el tipo penal del homicidio para dejarlo en simples lesiones personales. La Sala ha venido sosteniendo que si bien cuando se ataca un fallo por la vía de la causal tercera, se presenta cierta amplitud en su proposición y desarrollo, no puede la demanda en que se invoquen nulidades, en modo alguno, equipararse a un escrito de libre formulación, sino que debe sujetarse como cuando se trata de las demás causales, a unos insoslayables requisitos, pues si se trata de un medio para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien las aduzca no sólo debe acatar los principios generales que rigen este medio de impugnación extraordinario, sino que debe sustentarlas en debida forma, indicando el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), su incidencia en el fallo, y la actuación que en virtud del yerro queda afectada por el vicio.
La censura por errónea calificación de la conducta, ha insistido la jurisprudencia de la Corte, se debe formular al amparo de la causal tercera de casación, proponiéndose como error in procedendo para lograr la invalidación de la calificación y de esa manera obtener el proferimiento de una sentencia congruente con los cargos formulados acorde a los hechos demostrados, no obstante, como se trata de un error de juicio, su demostración debe hacerse acorde a la técnica propia de la causal primera de casación, bien por la vía de la violación directa, por indebida aplicación o selección de la ley sustancial, o de la indirecta si fue que el yerro en mención se produjo a causa de una errónea apreciación probatoria originada en los falsos juicios de existencia o de identidad.
El demandante no acató estos dictados jurisprudenciales de acuerdo con la normatividad vigente al momento de dictarse el fallo de segundo grado, pues frente al error en la calificación jurídica que anuncia, su presentación, desarrollo y demostración debió hacerla de acuerdo con la técnica propia de la causal primera de casación, particularmente por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, si de la observación o valoración de las pruebas se trataba, bien por error de derecho o de hecho, en este último caso por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, con la indicación de las normas sustanciales supuestamente infringidas, cometido que no realizó. De otra parte, olvidó el recurrente que la calificación que de los hechos se hace en la medida de aseguramiento es provisional, pues es en la resolución de acusación donde se definen los cargos, debido a que si con posterioridad a ese momento se puede seguir investigando es de esperar que las nuevas pruebas den lugar a modificaciones, las que, incluso, pueden darse sin que surjan otros medios de convicción, simplemente porque al momento de calificar se tenga una mejor comprensión de lo ocurrido y más informado criterio para decidir.
En este asunto, la calificación jurídica de los hechos se hizo por homicidio tentado y sobre ella se produjo el fallo impugnado, preservándose la congruencia. El Juzgado de primera instancia se apartó de esa calificación y ese fue el motivo de la apelación del Ministerio Público que encontró respuesta favorable en el Tribunal que condenó por la conducta materia de la acusación, no dejando el impugnante conocer a la Sala con la claridad y precisión que se exige en el recurso extraordinario de casación el presunto error de adecuación. Tampoco dijo nada sobre la supuesta “ irregularidad” que con trascendencia en las bases fundamentales del juicio o el derecho de defensa arrojaría la intervención del Procurador Judicial, extrañando simplemente que hubiera recurrido el fallo de primer grado, cuando por mandato legal al Ministerio Público se le ha conferido la atribución de actuar dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, o de los derechos y garantías fundamentales, con plenas facultades de sujeto procesal y entre ellas está la de impugnar las decisiones judiciales.
Ahora si lo que el demandante pretendía era el reconocimiento de la diminuente punitiva de la ira o la eximente de responsabilidad de la defensa justa, ellos son temas que debieron ser postulados a través de cargos separados y de acuerdo con la causal establecida por la ley al efecto. Segundo cargo.- Plantea el demandante que el Tribunal habría incurrido en violación indirecta de la ley, por error de hecho por falso juicio de identidad, al “ otorgar a la prueba testimonial un valor que no corresponde conforme a las reglas de la sana crítica.” El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el impugnante, se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza.
Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esa clase, al casacionista le es imprescindible confrontar la revelación material del específico medio de prueba y las concreciones que de su texto extrajeron los juzgadores de instancia, a fin de demostrar que no coinciden y acreditar cómo, de no haberse errado, la acertada ponderación conjunta con las demás pruebas sobre las cuales no concurrió yerro, habría conducido a adoptar una decisión distinta, opuesta a la determinada en la sentencia. Así, el falso juicio de identidad impone al recurrente la obligación de indicar cuál o cuáles fueron las pruebas concretas cuyo contenido fáctico tergiversó el fallador y explicar con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido.
En este reparo, aparte de no señalar las disposiciones sustanciales violadas y el sentido de las mismas, el demandante se limitó a mencionar la primera causal de casación y anunciar un presunto error de hecho por falso juicio de identidad, que refiere especialmente a la apreciación de la prueba testimonial, y si bien señaló algunas declaraciones en concreto, no desarrolló el reproche a cabalidad, en la medida que no precisó de qué manera, tales pruebas fueron distorsionadas en su contenido objetivo por el Tribunal, al extraer de ellas lo que materialmente no demuestran, ni cómo ese desacierto condujo a una decisión contraria a derecho.
Además, no obstante haber anunciado un error de hecho por falso juicio de identidad lo que termina es cuestionando el valor probatorio que el Tribunal le otorgó a algunos elementos de juicio, abandonando el inicial planteamiento de manera no sólo anti-técnica, sino que por si misma torna inaceptable la censura. En efecto, frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, el demandante opone unas observaciones favorables a la causa que representa, pero no establece que la judicatura haya desacatado las reglas de la sana crítica, apartándose de las enseñanzas de la ciencia, los dictados de la lógica y las máximas de la experiencia al inferir, de la ponderación conjunta de los medios de prueba acopiados, la autoría y responsabilidad de LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ en el delito de homicidio tentado de que fue víctima su hermano Josué Daniel, frente a cuyas conclusiones el casacionista plantea que su defendido habría actuado en defensa de su vida frente a grave e injusta provocación, circuntancias que se le deben reconocer y trata de imponer tal opinión, por encima de lo determinado en la sentencia, que viene amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 212 del estatuto procesal penal, esta demanda también se inadmitira. Las deficiencias e imprecisiones de las dos demandas que se vienen de estudiar, le dan razón a lo planteado por los no recurrentes, no así con la falta de interés que el Procurador Judicial en principio le atribuye al procesado JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas en defensa de los procesados JAVIER ALFONSO ALARCÓN MESA y LUIS ERNESTO MEDRANO SÁNCHEZ. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre estos temas, auto de 11 de febrero de 1999, rad. 9998, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación de 24 de febrero de 2000, rad. 10.809, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; casaciones de 13 de febrero de 2001 y 17 de enero de 2002, rads. 14.370 y 12.106, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla � Ver.
Sent. Única Inst. 31 de julio de 1997, M. P. Ricardo Calvete Rangel y Cas. rad. 12.848, 16 de mayo de 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego. _1097413356.doc