CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CIIRu 1 2 i Iieacin.I ). 12 ( AIviw t)'' IL1dPI/ -- / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 31 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 50 y 20 Penal de los Circuitos Especializados de Bogotá y Cali, respectivamente.
ANTECEDENTES 1.- Mediante providencia del 2 de julio de 1999 una Fisc Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá [).C., formuló rcoluci6n acusatoria en contra de ALVARO LEYVA DURAN, en calidad de autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares tipificado en el artículo.10 del decreto 1895 de 1989, consagrado como legislación permanente por el artículo 10 del decreto 2266 de 1991.
(folio 41, cuaderno original 11) Co1io11 (l O1t)lCI1CI 1 kadicacio 19. 121, ' Alvaro 1 eyVaan Por haberse interpuesto recurso de apelación, la resolución act,toria Ikie conocida por un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Stipenoíos de los Distritos Judiciales de Bogotá y Cundinamarca, quien la confirmó mediante la suya del 6 de septiembre de 1999.
(folio 38, cuaderno original de la Unidad de segunda instancia). La resolución del Fiscal de segunda instancia se refiere así a los hechos ohloto do la acusación: "A raíz de investigaciones penales en las que se vieran envueltos algunos reconocidos narcotraficantes, afloró el cheque No. Fi 51 1 798 cuenh No. 230- 401390 del Banco Ganadero Sucursal Avenida las Américas de Cali, que por la suma de $49.000.000.00 girara José William Romero a favor del doctor ALVARO LEYVA DURAN el 9 de noviembre de 1994 y el mismo día consignado en su cuenta corriente del Banco del Estado de esta ciudad.
"Las sospechas iniciales no fueron infundadas corno quiera que el librador del titulo valor resultó ser un humilde hombre al servicio de Jairo Apark;io Lenis que- simulando ue simulando tener considerables ingresos, movió más de diez mil millones de pesos durante los escasos 4 meses que durara activa la cuenta pues Se abrió el 14 de octubre de 1994 y se saldó el 22 de febrero de 1995.
Despuós de practicar múltiples diligencias un fiscal dio inicio formal a la sumaria, escuchando en injurada al Dr. Leyva Duran por la hipótesis de un enriquecimiento lícito". 2.- Remitida la actuación a los Jueces Penales de! Circuito Especializado do Bogotá D.C. (reparto), le correspondió al Juzgado 5° que a partir del IÇ) de octubre 2 'l J\lva!' lc'a )i tal 1 de 1999 asumió el conocimiento y corrió el traslado para la preparación de la audiencia y la solicitud de nulidades, si hubiere lugar, y de pruebas.
(folio 3, cuaderno original 12). 3.- El nueve de febrero del año 2000 se resolvieron negativamente las solicitudes de inexistencia de la resolución de acusación y las, de nulidad solicitadas por el defensor del acusado y se ordenó la práctica de pruebas. Las peticiones de nulidad versaron exclusivamente sobre la violación al debido proceso por afectación del principio de legalidad del delito y por trato desigual ' discriminatorio; sobre ta violación al derecho de defensa y sobre la violación al derecho de impugnación; y, sobre violación al principio de jurisdcciorialidacl estricta.
(folio 79, cuaderno original 12) 4.- El 27 de marzo de 2000 se concedió el recurso de apelación que interpuso el defensor del acusado LEYVA DURAN contra el anterior auto. El 13 de junio de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogoti D.C. confirmó integralmente la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito EspecialLado de la misma ciudad.
(folios 14 a 54, cuaderno del Tribunal). 5.- El 25 de julio de 2000 el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.1 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior funcional. El 26 de febrero de 2001 se dio inicio a la cflUgericia de audiencia pública (folio 229, cuaderno original 13), que se culminó el 22 de octubre siguiente (folio 276, cuaderno original 13). 1 A Igaffir de 10 de julio de 2000 (folio 107, cuaderno original 13) consta el ciirihio de li 1111111' del Despacito. 3 Cohsi3h dc, coi Radicact)n. 19/1,21 Alvaro Lyva Dt,jran EL CONFLICTO 1.- La Posición del Juzgado 50 Penal d& Circuito Especial iza dio de Bogetá. Fue expuesta en el auto del 19 de noviembre de 2001 y se funda en el análisis dfy la indagatoria del acusado ALVARO LEYVA DURAN y en la transcripción de un antecedente jurisprudencíal de esta Sala de casación. De aquella transcribe la parte en la que el acusado indicó haber recibido en la ciudad de Cali el cheque y 1 millón de pesos en efectivo.
El cheque, scjÚn la versión del indagado, fue consignado ese mismo día en esa ckidi.id a una cuenta domiciliada en Bogotá D.C. De la jurisprudencia transcribe el aparte en el que so afirma 1ue: la acción delictiva [del enriquecimiento ilícito de paíliculares] ccnsftde en obtener para si o para otro incremento patrimonial rio justificado, dctivado, en una U otra forma, de actividades delictivas ( ). 'do acuerdo con el articulo 13 del Código Penal, que regula el piincpio de- territorialidad e territorialidad de la ley penal, el hecho punible se consdera realizado en el Lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción ( )." 4 Co1Isin diton i ci / Radlç,acloIL 19,121 A1var1 eyv'Duran Y como "nadie discute que los títulos valores fueron recibidos por e! señor ( ) en la ciudad de Cali, personalmente o por interpuesta persona, Ocurre entonces que el incrementó patrimonial se logró con la sola recepción de los cheques". - Y explica así la conclusión: "La sola entrega del título valor constituye el pogo, asi lleve envuelta la condición resolutoria, en caso de que sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera.
"De modo general puede afirmarse que el incremento patiimonial se rbtuvo cuando el procesado recibió los cheques en la ciudad de Cali. por sin por interpuesta persona, sin importar que después los haya consignado en su cuenta corriente abierta en Bogotá, pues a partir de la recepción de los títulos valores nació el derecho integrador del concepto de increFaento patrimonial injustificado" (las negrillas y el subrayado son (le la transct ipcón del Juzgado colisionante).
En consecuencia, la Juez 51 Penal del Circuito Especiozado de E3oçjotá D.C., estimó que la competencia era de su similar de la ciudad de Cali, por lo que ordenó la remisión de las diligencias con la advertencia de la proposición de la cohsión negativa en caso de no aceptarse su postura. liin JC 9(i)1e1ci1Ci 19.124' Alvaro Leyá D111.11,1,1 rau 2.- La Posición del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali.
Fue expuesta en auto del 14 de enero de 2002 en el cual analia la cita jurisprudencial que hizo su homólogo de Bogotá D.C., para concluir que so trata do situaciones diferentes, pues aquel era un asunto finiquitado y se planteaba corno causal de nulidad la presunta incompetencia, que a su juicio no Podía prosperar porque no hubo conflicto de competencia y silo hubo ya liaba sido resuelto.
Por el contrario considera que en la acusación concreta que erihenla el señor LEYVA DURAN hace referencia a un aumento patrimonial que "conierl?ó a consumarse en esta ciudad de Cali, donde se giró y entregó el cheque de los cuarenta y nueve millones de pesos, así como se recibió el millón de pesos en dinero en efectivo, habiendo culminado en Bogotá, en virtud de la consignación que del titulo valor hizo el doctor Al-VARO LEYVA DURAN a su cuenta personal en esta capital ( )".
Entonces, concluye el Juez, la conducta no se realizó en un solo sitio sino en 2 - Cali y Bogotá -, fenómeno que origina la aplicación del artículo 8 3 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a la competencia a prevención. Corno los 2 Juzgados son competentes por la naturaleza del asunto debe conocer el del lugar donde primero se avocó la investigación, cosa que ocurrió en Bogota.
En consecuencia traba el conflicto y ordena la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. 6 Colisión (le cupetiiciu' Radtcaciói 1. 19.121' Alva! o E,cyva Dinan/ CO N S[) E RAC ION ES 1 Los Juzgados 5° y 2° Penal de los Circuitos Especializado do Bogotá y Cali, respectivamente, han rehuido la adopción de la sentencia que correpor1de dictar dentro de la causa que se adelanta al doctor ALVARO L EYVA DURAN por ¡a- acusación a acusación de que ha sido sujeto corno presunto responsable riel de!ilo (le enriquecimiento ilícito de particulares. 2.- La competencia como distribución de la jurisdicción del Estado para el ejercicio de sus poderes dentro del territorio nacional, se define, de manera general, a partir de dos grandes temas; la naturaleza del asunto y el factor territorial.
En el primero de los aspectos las discusiones se presentan básicamente poi discrepancias entre los funcionarios &sobie la solución al pioliferna de la subsunción. Se trata de diferencias sobre la estimación de los hechos y de cdn una de sus características jurídicamente relevantes como tipiíicadoras de una determinada conducta punible Ejemplo común de tal tipo de conflictos son las discusiones alrededor de hechos que considerados por un Juez COrnO tentativa de homicidio, son estimados por otro como simples lesiones personales.
En el factor territorial las discusiones generalmente parten do un coi senso LGit() entie los cohisionantes sobre la naturaleza de los hechos. De esa manera se ¡imita la controversia al sitio donde ellos ocurrieron. Tal tipo de discusiones normalmente debeni1i resolverse en función del sitio donde se haya desarrollado la acción que 7 ('li,on (le eoe1j?ç:ferIeIt,.j; ladieciit;
A¡\"¡] o 1 Y DIIIIIIII realiza la conducta penada, sin que sea necesario su agotamiento. Para el efecto es suficiente establecer SLI consumación. En la generalidad de los casos ese tipo de discusiones no ofiecen mayores dificultades y por lo general solo reflejan inadvertencias de fr)s funcionarie colisionados o posturas dogmáticas sobre el concepto de acción de las que- resultan ue resultan siendo prisioneros en perjuicio del dinamismo que sus delicadas tareas ini pl i can. 3.- Los Jueces colisionados en este evento concreto, Únicaniente discuten el factor territorial, pues mientras para la Juez de Bogotá el hecho sucedió en Cali, para el de Bogotá el hecho comenzó a suceder en Cali pero terminó en Bogotá, por lo que cualquiera es competente y debe resolverse el asunto por las reglas de la competencia a prevención. 4.- En tal discusión la razón está de parle de la señora Juez 5 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., pues la precisión y alcance (le la conducta de enriquecimiento ilícito que consiste en incrementar el pali imonio, es que se consuma en el lugar donde se recibe el bien que genera el acrecentamiento.
Cuando se trata de cheques, el antecedente jurisprudencial de esta sala de Casación Penal ha sido reiterativo en indicar que la mora recepción pura y simple de ese título valor constituye el incremento, por lo que el lugar donde se havzi recibido físicamente es donde se acrece el pat!imonio. Ello por cuanto la 8 jOI 1 (fC COl Ij t Cll1 t,dt acj 1. 19. i,2t Alvai o L'y'a 1 )i(ait naturaleza jurídica del cheque con-lo instrumento comercial ha dicho la Sala - es la de ser una orden incondicional de pago2. 5.- Esa razón es suficiente para asignar la competencia a! señor Juez 5° Penal M Circuito Especializado de Cali, pues la evidencia probatoria (indagatoria del acusado y constancia de consignación) muestra que el cheque y el d;flero un efectivo fueron simultáneamente recibidos en esa ciudad.
No hay entonces lugar a la aplicación de las reglas de la competencia a prevención, pues en la fase del juicio nunca hubo duda sobre el lugar donde tales eventos ocurrieron, desde antes de iniciarse tal fase procesal ello estaba demostrado con las mismas pruebas que aquí se citan para definir este conflicto. En virtud de Jo expuesto, la Sala de Casación Penal do la Corte Supierna do Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de ALVARO LEYVA DURAN es del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se ordena remitir el expediente. 2 Confrontar entre otras decisiones el auto de colisión de competencias del 31 de octubre de 2000, Radicación No. 17.087, Magistrado Ponente: Alvaro Orlando Pérez Pinzón y sentencia de casación del.1 de abril de 2001, Radicación No. 16.356.
Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Góniez Gallego. 9 FER ANDO ARBOLEDA RIPOLL / Jq)RGE l/FØOBA PO\DA 2 ) EDGARLiOM{3ANA TRUJíLLO - r,'J / - NILSC'i PtÑU.L.A PINLA ARLOS E. ME SCOBAR CIisión de IIicaciii, 1 9I21 Alvaro Lc\'va 1r111 2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. CUMPLASE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON HERMAÑ ' LAN C TELLANUS CARL ZARGOTE TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 10