Micelio
19124(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19124 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 58 Radicación N° 19124 Bogotá D.C, cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CLARA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2001, en el juicio social que la recurrente sigue contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La Sociedad demandada fue llamada a juicio por la recurrente, a fin de que se le reconocieran: salarios causados y no pagados por descuentos efectuados, liquidación y pago de prestaciones, indemnización moratoria, indexación, pensión de jubilación convencional, indemnización por despido injusto y costas. Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: estuvo vinculada a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre enero 24 de 1983 y julio 31 de 1996; que el último salario promedio fue de $2.040.759.97; que ocupaba el cargo de Secretaria de Subgerencia; que el 19 de julio de 1996, ante la Inspección del Trabajo de Bogotá celebró con la demandada audiencia de conciliación en la que se le concedió una indemnización y la empresa estableció que pagaría las prestaciones sociales en un término de tres semanas, pero incumplió; que la empresa estableció un retiro voluntario, pero en realidad la coaccionó para que firmara el acta respectiva; que la conciliación no indica que renunciaba al derecho de pensión, aun teniendo derecho a ella por tiempo de servicios y edad, ya que tiene más de 20 años en distintas entidades y no se le ordenó la práctica del examen médico de retiro; que no le tuvieron en cuenta el tiempo servido en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del año 1967 a 1974; que se le hicieron deducciones sin autorización, no le cancelaron 13 días de vacaciones, ni prima de vacaciones, y que está cobijada por las convenciones colectivas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Sociedad convocada al juicio, en tiempo oportuno respondió la demanda y en ella negó unos hechos, dejó sometida a prueba los otros, se opuso a las pretensiones de la demandante y formuló las excepciones de: cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. III.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado del conocimiento, que fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2000 y en ella absolvió a la demandada de las súplicas impetradas en su contra y condenó en costas a la demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien pasó el proceso en virtud de las normas de descongestión Judicial, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y la condenó en costas en la instancia. Esto dijo el Tribunal: “El 19 de julio de 1996 las partes celebraron conciliación ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que recoge el acta 0259 de esa fecha, donde aparece que la trabajadora prestó sus servicios desde el 24 de enero de 1983, que ratifica su aceptación al plan de retiro voluntario y su voluntad de terminar ese mismo día el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales la entidad contaba con tres semanas a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación del contrato (folios 6 a 8).

Para la fecha demandante como el pago de las prestaciones sociales no se hizo dentro del término pactado en la conciliación sino hasta diciembre de 1996 cuando el plazo acordado vencía el 9 de agosto, significa que esta fue desconocida y por consiguiente considera que procede la indemnización moratoria y adicionalmente porque solo hasta el 9 de julio de 1997 le reconoció en debida forma las prestaciones sociales, pues anteriormente había tomado un tiempo diferente de servicios y fue necesario que la trabajadora manifestara estar en desacuerdo con la resolución 4004 de 1.996 adjuntando la certificación del tiempo de servicios adicional.

“Con base en el acta de conciliación la demandada expidió el 24 de octubre de 1.996 la resolución de liquidación definitiva de las prestaciones sociales en la que se observa que ante la verificación de la existencia de obligaciones a cargo de la trabajadora y el cruce de cuentas no le correspondía suma alguna de dinero por prestaciones sociales y cesantía. Esa resolución según la trabajadora tan solo fue notificada el 14 de marzo de 1.997, pero la demandada en la resolución mediante la cual le reliquidó las prestaciones sociales expone haberla notificado por edicto y aunque no lo demostró, lo cierto es que la empresa basada en el acta de conciliación tomó la fecha de extinción del contrato el 19 de julio de 1.996 y no el tiempo real de servicios, razón atendible para desvirtuar que no hubo mala fe al no incluir los días posteriores, lo que llevó a la empleadora a tener un saldo pendiente que pagar a la trabajadora por prestaciones sociales, máxime que a la fecha de suscribirse la conciliación no se le adeudaba dinero alguno debido al cruce de cuentas, por tanto creyó no adeudarle suma alguna de dinero.

“Pero la demandada procedió también el 19 de mayo de 1997 teniendo en cuenta la certificación expedida por la secretaría general de la entidad según la cual la trabajadora laboró hasta el 31 de julio de 1996 (folio15), a reconocerle ese tiempo trabajado entre el 20 y 31 de julio de ese año y por consiguiente le reliquida las prestaciones y ordena pagarle por cesantía la suma de $927.691.28, valor recibido por la trabajadora el 9 de julio de 1.997 (folios 236 a 241).

Se resalta que si la demandada pagó sumas considerables de dinero como se aprecia en el acta de conciliación, el que haya quedado pendiente de pagar la anterior suma de dinero no puede entenderse que haya procedido de mala fe. ”Así las cosas se exonera de la indemnización moratoria y debe advertirse a la recurrente que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.

Es por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria (art. 17 del C.C.).” cita a continuación transcribe aparte de la sentencia radicada 10030 de marzo 24 de 1998. Y concluye el ad quem, respecto de la pensión: “Se pretende en la demanda la pensión de jubilación de acuerdo a la resolución 11045 de 23 de mayo de 1.997 del gerente de la demandada que trata de un plan de retiro, pero resulta obvio que ese plan no es aplicable a la demandante porque esta se retiró, pero resulta obvio que ese plan no es aplicable a la demandante porque esta se retiró el 31 de julio de 1.996, de suerte que mal puede pretender que le hubieran ofrecido dicho plan y que se lo apliquen con retroactividad” V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y formula dos cargos, que fueron replicados y con los que pretende VI.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION “A través del recurso de casación solicito que la sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia de segunda instancia, y que constituida en sede de instancia revoque en su totalidad, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual absolvió a la demandada y en su lugar condene a la entidad demandada a todas las pretensiones contenidas en la demanda.

VII. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por haber establecido en la sentencia como demostrado que a la terminación del contrato de trabajo no se le adeudaba a mi poderdante salarios y prestaciones sociales y que como consecuencia de lo anterior se negó el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de octubre de 1996 al 2 de julio de 1997, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que existen en el expediente, a saber: la certificación de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, sobre el tiempo de servicio trabajado en esa entidad; la liquidación definitiva que obra a folios 241 del expediente y la cancelación de la suma de $1.970.891.39 por salarios y prestaciones sociales, lo que trajo como consecuencia violación indirecta del Art. 11 de la ley 6ª de 1945, en concordancia con los Art.44,45 y 51 del decreto 2127 de 1945 y el Art. 1º del decreto legislativo 797 de 1949 y en relación con el Art. 467 del C.S:T. Art.468, 469, 470 y 471 del C.S.T., subrogados por el D.L. 2351 de 1965 Art. 37 y 38 respectivamente, y la no aplicación de la Convención Colectiva vigente entre las partes en el año de 1984 relacionada con la pensión de jubilación. Violando también indirectamente los Art.37, 38 y 39 del decreto 2351 d 1965, relacionados con la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el Art.36 de la ley 100 de 1993 y el Art. 6º de la ley 50 de 1990, artículo 14 del decreto 3135 de 1968.

En el desarrollo de la acusación, dice que las consideraciones del Tribunal hacen referencia a que las partes de común acuerdo, en el acta de conciliación, acordaron la terminación del contrato de trabajo y que el pago de las prestaciones se haría en el término de tres semanas y acepta que el pago se hizo apenas el 24 de octubre de 1996; que igualmente el Tribunal acepta que la reliquidación por valor de $1.013.272.93 se vino a hacer en mayo de 1997; que los pagos efectuados hacen referencia solamente al acta de conciliación a la terminación del contrato, y no al pago de salarios y prestaciones correspondientes al tiempo laborado, por tanto se violó el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el 1 del Decreto 797 de 1949, que indican que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con “indexación” (sic) de perjuicios a cargo de la parte responsable y el 1 del Decreto 797 de 1949, que reforma el 52 del Decreto 2127 de 1945, al establecer que solo se considera terminado el contrato cuando el patrono ha puesto ha disposición del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Afirma que: “La violación indirecta de la ley sustancial, consiste en que existiendo las pruebas suficientes de que a la terminación del contrato se le adeudaba a la demandada (sic) salarios y prestaciones, según los documentos o pruebas documentales antes indicadas, existieron errores de hecho en las apreciaciones de dichas pruebas, certificados de los folios 20 y 235 de Fontebo; certificado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá que obra al folio 15 donde dice que trabajó hasta el 31 de julio de 1996; resolución de 15 de mayo de 1979 folio 236 y siguientes donde se le adeuda a mi poderdante la suma de $1.970.891.39 y se dice que se le descuenta sin autorización y en contra de lo indicado por Fontebo, la suma de $1.013.272.93 errores de hecho en la apreciación de las anteriores pruebas que violaron indirectamente el Art. 1º del decreto 779 (sic)de 1949, que hace referencia a que si dentro del término de tres meses siguientes a partir de la fecha en que se hace efectiva la terminación del contrato de trabajo y no se ha puesto a ordenes del trabajador salarios y prestaciones sociales adeudadas se prorroga automáticamente el contrato de trabajo hasta que se haga el pago y por lo tanto los errores de derecho (sic) también violaron indirectamente el Art.11 de la ley 6ª de 1945 que hace referencia a que todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de perjuicios en concordancia con los artículos 51 del decreto 2127 de 1945 dando como resultado al absolver de la pretensión de pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a mi poderdante y por lo tanto, en lugar de absolver ha debido condenar a la parte demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales desde la suspensión del contrato de trabajo por tres meses hasta el día 2 de julio de 1997, cuando le pagaron las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales y desde ese fue el día que efectivamente se terminó el contrato de trabajo por indicarlo así las disposiciones legales mencionadas que fueron violadas indirectamente”.

Agrega, que la decisión del Tribunal, no tuvo en cuenta lo acordado en el acta de conciliación sobre el pago de las acreencias laborales después de terminado el contrato, el que según la ley, se reiniciaba a los 3 meses, o sea el 1 de noviembre de 1996. Que no se puede aceptar que la empresa obró de buena fe, ya que no cumplió los términos de la conciliación, ni el término legal de tres meses para el pago de los salarios y prestaciones, ya que el pago se hizo en julio 2 de 1997, por ello el contrato cobró vigencia. Más adelante anota que: “Existió error de derecho en la apreciación de la prueba que corresponde a los documentos relacionados en los folios 20, cuando Fontebo informa al Juzgado indicando que al 21 días del mes de agosto de 1997, no se le había pagado a la mencionada Empresa por la Empresa de Telecomunicaciones la suma de $1.013.272.93, y por lo tanto, no hay concordancia entre la constancia antes mencionada y la constancia que obra a folios 235, cuando se dice que la suma de $1.013.292.73 fue cancelada el 10 de septiembre de 1996 y la suma de $2.983.576.36 que fue cancelada el 15 de noviembre de 1996, si el saldo por cancelar del folio 20 no se había cancelado en 1997, no se puede decir que se canceló en noviembre de 1996, error que consiste en mala fe y por lo tanto, se quiso hacer aparecer como canceladas por la empresa sumas que aún no habían sido descontadas de la liquidación de mi poderdante, ya que en 1996 no se le había descontado la suma indicada y solo se hizo, indebidamente, en la resolución de 15 de mayo de 1997, por lo cual se está demostrando la mala fe, lo anterior dio como resultado la violación indirecta de las disposiciones varias veces indicadas en el presente cargo, lo que llevó al Tribunal a absolver, cuando ha debido condenar por los salarios y prestaciones desde el 1º de noviembre de 1992 al 2 de julio de 1997, término en el cual se reinició legalmente el contrato de trabajo y las sumas pagadas son no por la prestación del servicio sino por indemnización, como lo indica el Art. 11 de la ley 6ª de 1945, violada indirectamente”.

Termina diciendo, que para demostrar la mala fe de la demandada, aunque es ella la que debía demostrar la buena fe, el Tribunal cometió el error de hecho, al no apreciar el interrogatorio de parte del gerente porque mientras acepta al contestar la demanda el contrato de trabajo, indica que la trabajadora laboró hasta el 19 de junio de 1996, mientras que el certificado obrante en autos, dice que laboró hasta el 21 de julio del mismo año, y el Tribunal no tuvo en cuenta ese certificado; además que al responder la pregunta séptima dijo que la trabajadora era empleada pública, cuando en la anterior había dicho que era trabajadora oficial, lo que es un hecho indebido al cambiar un hecho real, queriendo confundir al juzgador para no darle aplicación a las disposiciones jurídica citadas.

VIII. LA REPLICA Anota que el apoderado de la demandante JORGE PEREZ DIAZ no podía recurrir en casación, ya que había desistido del poder y lo había sustituido al Dr. CETINA VARGAS. Agrega además, que la demanda presenta defectos técnicos que resume así: No expresa la causal que invoca; señala en un mismo cargo errores de hecho y de derecho; no singulariza las pruebas que estima mal apreciadas; enuncia las equivocaciones del tribunal pero no precisa lo que ellas acreditan, ni demuestra que esas conclusiones son manifiestamente contrarias a las pruebas; no se dice el tipo de violación de la ley, solo dice que se violó en forma indirecta.

Concluye que, no obstante las deficiencias técnicas anotadas, las sentencias de las instancias se encuentran ajustadas a derecho, y que la pensión por planes de retiro reclamada fue efectuado por la empleadora cuando la demandante ya no era trabajadora, y en la demanda de casación se habla de una pensión convencional, distinta a la que se discutió en el proceso.

IX. SE CONSIDERA En lo que se refiere al tema de la personería adjetiva del apoderado de la recurrente, debió atacarse al momento de notificarse el auto admisorio del recurso extraordinario de casación; pues esta ya no es la oportunidad procesal para realizar un cuestionamiento de tal naturaleza. Ahora, en lo que toca con el cargo, puede aseverarse, sin lugar a dubitaciones, que la demanda con que se sustenta, adolece de falencias técnicas de tal magnitud, que deben desestimarse de plano, como pasa a verse.

La ley procesal del trabajo, en la regulación específica del recurso extraordinario de casación, trae unas exigencias mínimas que debe cumplir el recurrente, en el entendido que se trata de un medio de impugnación de naturaleza extraordinario, que obedece a una lógica y fundamentaciones totalmente diferentes a las de los recursos ordinarios.

Lo anterior se dice porque, como en este caso, cuando el ataque se ha propuesto por la vía indirecta, se debe cumplir con ciertas cargas que en el sub lite se echan de menos. En efecto, en reiteradas oportunidades se ha dicho por la Sala, que una vez se ha acusado la sentencia del ad quem por errores in procedendo, el recurrente debe: 1.- Singularizar los errores de hecho, con el carácter de ostensibles, que se le enrostran al fallo gravado. 2.- Individualizar las pruebas calificados que sirvieron de medio para que se produjera la violación indirecta de la ley. 3.- Demostrar de manera razonada y lógica la forma como los yerros condujeron al Tribunal a vulnerar los preceptos legales acusados. 4.- Cita las disposiciones jurídicas que estima violadas, y por supuesto la modalidad de infracción. Aunque el ataque, no cumple con las exigencias antes anotadas, se advierte que el único error de hecho que el censor enuncia en el cargo, consistente en que a la demandante se le adeudaban sumas por salarios y prestaciones a la terminación del contrato, no se pudo haber configurado, por cuanto el Tribunal, al igual que lo plantea el recurrente, concluyó que, para el momento de la terminación del vínculo laboral, sí se le adeudaban sumas de dinero por prestaciones sociales (cita textual que hace de la sentencia del Tribunal en el desarrollo del cargo primero), sólo que no encontró demostrada mala fe, por que era razón atendible la deducción efectuada a la demandante en razón del cruce de cuentas con la entidad, según el cual la demandante debía unas sumas de dinero a la demandada que debían ser compensadas, y además porque encontró que del acta de conciliación se advertía, que a la actora se le habían pagado sumas considerables de dinero $73.035.220.

(setenta y tres millones treinta y cinco mil doscientos veinte pesos) y que si sólo se le quedaron debiendo $927.691.28 que recibió en julio de 1997, no puede entenderse que estuviera de mala fe, argumentos éstos que no se atacan en forma objetiva y razonada y por tanto, quedan incólumes, como soportes de hecho en la decisión acusada. Además, la censura no solo en la enunciación del cargo, sino en su desarrollo, efectúa una mixtura de aspectos tanto jurídicos como fácticos, como apuntar que hubo un pago tardío de las prestaciones sociales, el que deriva de las pruebas documentales, al paso que enuncia que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con el 1º del Decreto 797 de 1949 consagra el reinicio del contrato, hasta tanto se paguen o pongan a disposición del trabajador los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le deban, descontando el plazo de gracia (90 días), asunto este último que implica hacer un cuestionamiento jurídico y por ende planteable en casación por la vía directa, ya que toca con la interpretación de dos disposiciones legales.

El cargo, igualmente, enuncia en su inicio, que el Tribunal cometió unos errores de hecho, y luego alude a unos errores de derecho, modalidades éstas de infracción indirecta de la ley que obedecen a una distinta configuración, desarrollo y argumentaciones separadas, de conformidad con lo normado en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969.

Por último, obsérvese que, cuando el apoderado de la demandante sustentó el recurso de alzada, que interpusiera frente a la sentencia de primera instancia, no arguyó razón alguna con relación al restablecimiento del contrato de trabajo por la omisión del empleador en colocar a disposición de la trabajadora los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos (Artículos11 de la Ley 6ª de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949), según el recurrente), pero en el recurso extraordinario hace ese planteamiento de índole jurídico.

Por lo dicho el cargo se desestima. X. CARGO SEGUNDO “La sentencia materia del recurso negó la solicitud indicada en la demanda de pago a la demandante de pensión de jubilación, la cual no solo se solicitó teniendo en cuenta las resoluciones 11045 de 1997 y 11314 del mismo año, sino que también se solicitó el pago de la pensión convencional que es totalmente diferente a la pensión anticipada por retiro voluntario.

“Se estableció que mi poderdante era trabajadora oficial y que estaba vinculada mediante contrato de trabajo y que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre el Sindicato de la Empresa la cobijan. “De conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima cuarta, de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, folio 52 en su numeral 1º indica que los trabajadores que han prestado sus servicios en entidades oficiales por 20 años y tienen 50 años de edad, tienen derecho a pensión de jubilación con el 75% del sueldo devengado.

“Según el certificado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que obra al folio 21 del expediente, la demandante trabajó para la mencionada empresa oficial del 24 de noviembre de 1967 hasta el 17 de julio de 1974 y según certificado que obra al folio 15 del expediente en la Empresa de Telecomunicaciones trabajó hasta el 31 de julio de 1996, y teniendo en cuenta el contrato de trabajo y las liquidaciones efectuadas inició la prestación del servicio el 24 de enero de 1983 en la empresa demandada y de conformidad con el registro de nacimiento nació el 21 de febrero de 1993 (sic), de manera que cumplió los requisitos de la Convención Colectiva, de tener mas de 50 años de edad y 20 años de servicio en entidades oficiales.

“El Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de las anteriores pruebas por no dar por establecido cuando estaba que la demandante cumplía los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo, para tener derecho a la pensión de jubilación error que se extendió a esta prueba y por lo tanto, al no aceptar la pretensión de pensión de jubilación no dando aplicación a la Convención Colectiva según solicitud de la demanda los errores de hecho por la no apreciación de las pruebas antes mencionadas y que llevaron a absolver a la demandada de la pensión de jubilación, violó indirectamente los artículos 467 del C.S.T. en relación con el Art. 3º del mismo código éste último indica que las relaciones colectivas de trabajadores oficiales se rigen por el derecho colectivo del trabajo indicado en el C.S.T. y en el Art. 467 indica que las Convenciones Colectivas fijan las condiciones de los contratos de trabajo; el art. 470 del C.S.T. subrogado por e 37 del Decreto ley 2351 de 1965, existió violación directa de los mencionados artículos y del Art.. 36 de la ley 100 de 1993, que indica que las regulaciones convencionales continúan vigentes y por lo tanto, la no aplicación de las disposiciones legales por los errores de hecho al no apreciar los certificados de tiempo de servicio de mi poderdante que obran en autos y la partida de nacimiento llevó al Tribunal a absolver del pago de la pensión de jubilación, cuando ha debido condenar a la empresa por que se llenaron los requisitos legales establecidos por la ley sustancial y al no aplicar como prueba la Convención Colectiva, cometió también error de hecho y violación indirecta de las disposiciones legales señaladas”.

Luego agrega, que fuera de lo dicho, advierte que existió violación indirecta del art. 1 y del decreto 797 de 1997 (sic) que establece, que si no se pagan a la terminación del contrato o tres meses después las prestaciones e indemnizaciones, se reanuda el contrato de trabajo, y que en este caso se reanudó desde el 1 de noviembre de 1996 hasta el 2 de julio de 1997 y ese término, a su juicio, también se debió haber tenido en cuenta en la resolución 11045 de 1997 expedida por la gerencia de la empresa, ya que no era extemporánea su aplicación, por que el contrato subsistió hasta el 2 de julio de 1997, y por ello hubo error de derecho al no apreciar debidamente la resolución mencionada, que le da derecho a la demandante a la pensión, sin tener en cuenta la edad y en un monto del 75% del sueldo, porque trabajó en la empresa o en entidades públicas, de allí que se viola el Art. 14 del Decreto 3135 de 1968, al no reconocerle la pensión de jubilación. Termina diciendo que: “Por lo anterior mi poderdante tiene doble derecho a la pensión de jubilación y por lo tanto, los errores de hecho en la apreciación de la prueba al no dar por establecido como lo estaba en el expediente que mi poderdante había reunido las condiciones de tiempo de servicios y de edad, primero en la Convención Colectiva de Trabajo antes citada, y posteriormente como se indicó en la resolución 11045 de 1997, tenía derecho a ambas pensiones, pero ya que ambas tienen como base el 75% del último sueldo devengado…?”.

“Los errores de hecho cometidos por el Tribunal que dieron como resultado la violación directa de las normas sustanciales antes mencionadas y la no aplicación de las pruebas ya mencionadas llevó al Tribunal a absolver a la entidad demandada del pago de la pensión de jubilación habiendo debido condenarla por haberse reunido los requisitos legales, los cuales no tuvo en cuenta el Tribunal como ya se demostró, cometiendo error de hecho al no tener en cuenta las pruebas mencionadas” XI.

LA REPLICA Anota que el apoderado del demandante JORGE PEREZ DIAZ no podía recurrir en casación, ya que había desistido del poder y lo había sustituido al Dr. CETINA VARGAS. Agrega además que la demanda presente defectos técnicos que resume así: No expresa la causal que invoca; señala en un mismo cargo errores de hecho y de derecho, no singulariza las pruebas que estima mal apreciadas, enuncia las equivocaciones del Tribunal pero no precisa lo que ellas acreditan, ni demuestra que esas conclusiones son manifiestamente contrarias a las pruebas y no dice el tipo de violación de la ley, solo que se violó en forma indirecta.

Concluye que, no obstante las deficiencias técnica anotadas, las sentencias de las instancias se encuentran ajustadas a derecho, y que la pensión por planes de retiro reclamada, fue efectuada por la empleadora cuando la demandante ya no era trabajadora, y en la demanda de casación se habla de una pensión convencional, distinta a la que se discutió en el proceso.

XII. SE CONSIDERA Conforme se anotó al resolver el cargo anterior, en lo que se refiere al tema de la persona adjetiva del apoderado de la recurrente, debió atacarse al momento de notificarse el auto admisorio del recurso extraordinario de casación; pues esta ya no es la oportunidad legal para realizar un cuestionamiento de tal naturaleza.

Al igual que en el cargo anterior y como lo destaca la oposición, éste también adolece de serias falencias técnicas que lo hacen inestimable, como más adelante se puntualizará. No le asiste razón a la oposición, cuando dice que en el recurso se está pidiendo la pensión convencional y en la demanda se estaba pretendiendo la ofrecida por la empleadora en los planes de retiro, pues visto el escrito de demanda, con que se dio inicio al proceso, se evidencia que si se pidió la pensión reglada en el plan de retiro y la convencional, entendida como subsidiaria (folios 166 súplica 6); petición que dicho sea de paso, también se fundamentó en los hechos del libelo genitor (folios 165 hecho 10).

No obstante lo anterior, cuando el apoderado de la demandante sustentó el recurso de alzada, que interpuso contra el fallo de primera instancia, no mostró reparo alguno frente a la absolución proferida en la sentencia por el concepto de pensión convencional, sólo aludió a la fijada en las resoluciones que implementaron los planes de retiro para los trabajadores de la empresa; de allí que, no es esta la oportunidad procesal para plantear el tema, habida cuenta, que se conformó con la decisión de primera instancia. Ahora, el discurso con que la censura estructura la fundamentación del cargo, aunque atribuye al ad quem unos presuntos errores evidentes de hecho, no explica en que consistieron dichos dislates fácticos, qué medios de prueba sirvieron para su tipificación, y qué incidencia tuvieron en la decisión acusada.

Como la censura orientó el cargo por la vía indirecta, se entiende que debe enderezarlo a destruir los supuestos de hecho en que el Tribunal edificó su decisión absolutoria, entre ellos que el plan de retiro no le era aplicable a la demandante porque se retiró el 31 de julio de 1996 y éste se adoptó por la resolución No.11045 del 23 de mayo de 1997, supuesto éste que queda indemne y consecuencialmente soportada en él la presunción de acierto y legalidad de la decisión acusada.

Como la argumentación del recurrente no conduce a socavar los cimientos sobre los que se fundó la sentencia acusada en el aspecto aludido, el cargo se desestima. Con costas en el recurso, pues hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por CLARA INES RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra el EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P. Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2