Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia INVIAS Corte Suprema de Justicia Vs. Guillermo Aguirre Naranjo y Otros Rad. 19122 INVIAS Vs. Guillermo Aguirre Naranjo y Otros Rad. 19122 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 19122 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de Febrero de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que le prosiguen GUILLERMO AGUIRRE NARANJO, JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE HELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA, EDITH SAEZ DE HENAO y OTROS.
ANTECEDENTES GUILLERMO AGUIRRE NARANJO, JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE HELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAEZ DE HENAO, entre otros, demandaron al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS con el fin de que se condenara a éste, de manera principal, a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro de cada uno de ellos, con sus correspondientes reajustes legales y convencionales e indexación pertinente.
En subsidio de las anteriores pretensiones los demandantes aspiran a que se les reconozca la pensión sanción, la indexación de la primera mesada de ésta, las mesadas adicionales de Junio y Diciembre, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos y demás y el reajuste de la indemnización por despido de cada uno de ellos, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Los demandantes fundamentan sus pretensiones en que prestaron sus servicios al Instituto Nacional de Vías y al Ministerio de Obras Públicas, en calidad de trabajadores oficiales y a través de un contrato de trabajo a término indefinido, por más de quince (15) años; que fueron despedidos de manera injusta, toda vez que las causales aducidas para la adopción de tal decisión no se encuentran consagradas legalmente como modos de terminación del vínculo laboral; que la indemnización por despido injusto que se les pagó fue liquidada de manera incorrecta, ya que se interpretó erróneamente el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992 y por ello no se tuvo en cuenta para tal efecto todos los factores salariales indicados en las normas legales y convencionales; y, que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Nacional de Vías y SINTRAMINOBRAS, con vigencia de Enero 1 de 1994 a Diciembre 31 de 1995.
Igualmente se expresa en la demanda que con ocasión de la reestructuración del Ministerio de Transporte que dispuso el Decreto 2171 de 1992, el Instituto Nacional de Vías quedó como organismo adscrito y vinculado a dicho ministerio; y, que con posterioridad a dicha reestructuración los demandantes que laboraban en el Ministerio de Obras Públicas pasaron a ser trabajadores del Instituto Nacional de Vías con todos sus derechos legales y extralegales, por sustitución patronal.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de los demandantes. Respecto a los hechos en que éstos fundamentaron sus peticiones expresó que unos no le constaban y que los demás no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inconstitucionalidad de las pretensiones, incompatibilidad legal de la pretensión y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá condenó al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS" a pagar a los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE HELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAEZ DE HENAO la pensión sanción a partir del momento que cumplan 50 años de edad; y, la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por los apoderados de las partes confirmó la decisión del A quo. El Ad quem expresó, en lo que atañe con el recurso de casación, lo siguiente: " Empero ocurre, de un lado que en ningún aparte de la contestación de la demanda se indicó o siquiera insinuó la no vinculación laboral con el ahora demandante tal y como se puede leer de folios 121 - 126 y en especial en el acápite de excepciones que corre de folios 123 -sgts., si de otro lado nótese incluso - para mostrar hilo conductor en el considerando - que en respuesta a agotamiento de la vía gubernativa tampoco en manera alguna se resaltó o siquiera intentó resaltar tal circunstancia que ahora se hecha (sic) de menos (fls. 109 -110).
"Y es que esto último no parece ser de poca monta, pues sabido resulta que las partes en litigio fijan su marco de discusión jurídico - probatoria en la demanda y su contestación como en la oportunidad para adicionar modificar o reformar aquélla o para presentar excepciones, sin que luego de dichas oportunidades procesales - más entratándose (sic) de una segunda instancia - se pueda válidamente introducir elementos nuevos de discusión y con ello provocar ciertamente sorpresa en la contraparte desconociéndose como es apenas lógico el derecho de defensa y contradicción que les asiste a ambas partes amén, entre otras de minar en forma grave el principio de lealtad procesal que se deben quienes concurren a lo largo de todo el proceso.
"Pero es que además, desconocer la responsabilidad final por el vínculo laboral no parece compadecerse, primero con la realidad de los hechos procesales en el sentido que en no pocas probanzas y que refieren a los demandantes que obtuvieron en primera instancia condena a su favor por pensión proporcional de jubilación resulta, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS apareciendo en el cuadro de devengados de los actores (favorecidos con condenas) o autenticando documentales correspondientes a hojas de vida y demás o dando respuesta clara a oficios remitidos en busqueda de información puntual respecto de las relaciones laborales, todo lo cual no parece poder diligenciar quien no fue empleador en el vínculo laboral o por lo menos responsable final del mismo, en este caso último y para el estudio en examen por las vicisitudes legales presentadas con la expedición del Decreto 2171 de 1992 de diciembre 30 de 1992 (ver fls. 341 -424).
"Siguiendo, en todo caso con esto último y la consecuencial aparición del Decreto 2171/92 es de señalar según éste que, se reestructuró el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE como MINISTERIO DEL TRANSPORTE y que el Sector Transporte quedó integrado entre otros organismos adscritos con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y si bien, quien dio por terminado el contrato de trabajo fue el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE (ver entre otros fls. 894 sgts) no resulta menos que cuando se instauró la demanda (febrero 13/97, fl. 19 vlto) y en virtud del proceso de reestructuración había pasado a ser MINISTERIO DE TRANSPORTE y, como, dentro de los organismos adscritos para desarrollar las nuevas políticas del sector Transporte quedó el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ninguna impropiedad registra la demanda o similares al señalar como sujeto pasivo de la acción a ésta última entidad puesto que expresamente el artículo 139 del Decreto 2171 de 1.992 dispuso:, si por demás no puede dejarse de tener presente el artículo 1° del referido decreto que señala como los artículos 52 y sgts.
De la misma normatividad, además del artículo 66 que dispone. EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " se case la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de febrero de 2.002, proferida dentro del Proceso Ordinario Laboral iniciado por GUILLERMO AGUIRRE NARANJO Y OTROS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá del 28 de junio de 2.001, el cual igualmente debe ser revocado en lo que hace relación a la condena del Instituto Nacional de Vías al pago de una pensión sanción a los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE ELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAENZ DE HENAO." Con tal fin presenta dos cargos que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Se acusa a la sentencia del Tribunal de "ser violatoria por Vía directa, en la modalidad de Aplicación Indebida de los artículos 1, 4, 52, 66 y 139 del Decreto 2171 de 1.992. Violación en la cual se incurrió por falta de adaptación de los preceptos a la índole jurídica de la situación fáctica existente y por ende, la infracción de los artículos 53 y 20 Transitorio de la Constitución Política." En la demostración del cargo, luego de transcribir aparte de la sentencia atacada, se dice: "Resulta evidente que en la sentencia acusada se admite y se encuentra probado que los demandantes por los cuales se condenó al Instituto al pago de pensión sanción, no laboraron con éste, sino con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que por disposición del artículo 4° del decreto 2171 de 1.992, se reestructuró en Ministerio de Transporte.
Señala la norma: "De otra parte, el Fondo Vial Nacional, se reestructuró en el Instituto Nacional de Vías según lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2171 de 1.992 que a la letra dice: "El Ministerio de Transporte, como tal, representa a la Nación (que no fue demandada) y que no puede confundirse con un ente totalmente distinto como lo es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, como lo hace la sentencia acusada, señalando sin mayor profundidad que.
"Si los demandantes, como se encuentra probado y admitido, prestaron servicio únicamente al Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, no puede concluirse que el sujeto pasivo perfectamente pueda ser el Instituto Nacional de Vías porque integra el sector transporte, aceptar esta conclusión permitiría igualmente condenar al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles o, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o, al Fondo Pasivo Social de Puertos, donde nunca laboraron los demandantes, con el argumento único de integrar el sector transporte conforme el artículo 1° del decreto 2171 de 1.992.
"El estudio de la norma, los hechos y la falta de adecuación de la conclusión a los mismos, hace ostensible la violación directa de la norma en que se incurrió existente. (CSJ, Cas Laboral, Sen. Oct 2/69). "El análisis de las normas, que determina la existencia de dos entes distintos, con reglamentación jurídica diferente, uno la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE y otro, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, establecimiento público con personería jurídica, aplicado sobre los hechos ampliamente demostrados, esto es que los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE ELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAEZ DE HENAO, prestaron servicio únicamente en el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE; hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE y no en el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, solo permiten dar como conclusión lógica que el sujeto pasivo de la obligación es el ente empleador, LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE y no, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Por lo cual debe casarse la sentencia acusada y en su lugar absolver al Instituto Nacional de Vías de todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el Ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Aún así, vale anotar que el recurrente pretende infirmar uno de los soportes de la sentencia atacada, esto es, que como el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS hace parte del Sector Transporte "ninguna impropiedad registra la demanda o similares al señalar como sujeto pasivo de la acción a esta última entidad ", enjuiciando tan solo la aplicación que hizo el Tribunal para llegar a tal conclusión de los artículos 1° y 52 del Decreto 2171 de 1992, que son los únicas disposiciones a que se refiere la censura en la demostración del cargo, cuando dicho raciocinio del Sentenciador de Segundo Grado también tuvo como fundamento esencial lo dispuesto en el artículo 66 de la anterior normatividad.
Igualmente se tiene que el cargo no le hace ningún reparo a otro de los fundamentos de la sentencia atacada, cual es el atinente a que lo relacionado con el carácter de empleador o no de la demandada solamente era posible plantearse en la oportunidad procesal en que "las partes en litigio fijan su marco de discusión jurídica probatoria" y no en la que lo hizo la acccionada, por lo que desde esta perspectiva se mantendría incólume la presunción de legalidad de que se encuentra revestida la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, el cargo, por lo inicialmente anotado, debe desestimarse.
SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal "de ser violatoria por Vía Indirecta, en la modalidad de Aplicación Indebida, del artículo 8° de la ley 171 de 1.961, en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política en cuanto establece la " Se afirma por el impugnante que el Tribunal transgredió las anteriores disposiciones como consecuencia de la comisión de los errores de hecho que se enuncian a continuación: "1.
No dar por demostrado estándolo, que el Instituto Nacional de Vías NO tuvo vínculo laboral alguno con los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE ELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAEZ DE HENAO. "2. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE ELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAEZ DE HENAO iniciaron y terminaron la relación laboral al servicio exclusivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte.
Sostiene el recurrente que los anteriores desatinos fácticos del Ad quem se produjeron como consecuencia de la apreciación equivocada de las pruebas siguientes: "1. Certificaciones sobre los extremos de la relación laboral expedidas por el Ministerio de Transporte para cada uno de los demandante y, los documentos relacionados con la terminación del contrato de trabajo anexos a ellas " "2.
Oficio N° DRC - 0042 suscrito por le (sic) Director de la Regional Caldas del Instituto Nacional de Vías, folio 330, en el cual manifiesta expresamente que las Hojas de Vida de los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE ELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAEZ DE HENAO, reposan en el Ministerio de Transporte." En la demostración del cargo se dice: "El H. Tribunal, confirma la sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó al Instituto Nacional de Vías al pago de pensión sanción de los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE ELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAEZ DE HENAO, quienes nunca tuvieron vínculo laboral con esta Entidad puesto que fueron retirados directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, señalando en la sentencia acusada, y con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Instituto, que en ninguna parte de la contestación de la demanda se manifestó que los demandantes no tuvieron vinculación laboral con la Entidad y que además resulta que la Entidad remitió las hojas de vida de vida (sic) de los mismos.
"Cabe en primer término considerar que las hojas de vida que reposan a folios 20 a 114 del expediente no fueron remitidas por la entidad como indica el H. Tribunal, sino aportadas como anexos de la demanda y para la oportunidad en la cual fueron expedidas aún no se había dado traslado de ellas al Ministerio de Transporte respecto de los demandantes que fueron desvinculados de esa entidad hasta el 31 de diciembre de 1.993.
Procedimientos administrativos que no son objeto discusión pero que es procedente aclarar teniendo en cuenta que en la actualidad solamente reposan en los archivos del Instituto Nacional de Vías las hojas de vida de los empleados y trabajadores desvinculados directamente del Instituto a partir del l° de enero de 1.994, fecha a partir de la cual inició funciones.
Las Hojas de vida de quienes fueron desvinculados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte de conformidad con el artículo 4° del decreto 2171 de 1.992 (folio 343), reposan en ese Ministerio, por esta razón fueron allegadas al proceso directamente por cada uno (sic) de las entidades que desvinculó a los demandantes de su competencia. "En segundo lugar, y acorde con lo expuesto, los documentos relacionados con la hoja de vida de los demandantes sobre los cuales versa el presente recurso, fueron aportados directamente por el Ministerio de Transporte y nó por el Instituto Nacional de Vías.
El instituto aportó únicamente las pruebas correspondientes a los demandantes que sí laboraron en la entidad e informó expresamente en el Oficio No. DRC-0042 suscrito por el Director de la Regional Caldas del Instituto Nacional de Vías, folio 330, que las Hojas de Vida de los demandantes JOSE RAU L CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE ELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y EDITH SAENZ DE HENAO, reposan en el Ministerio de Transporte.
Las hojas de vida fueron solicitadas igualmente al Ministerio de Transporte en oficio No. 1453 (Folio 883), y en cumplimiento a éste, fueron remitidas por ese Ministerio y expedidas las certificaciones sobre los extremos de la relación laboral, que obran a folios 892, 893, 906, 907, 991 a 993, 1005 y 107. Pruebas que una vez allegadas pertenecen al proceso y nó a las partes, y su valoración debe ser en un todo y de su análisis otorgarle la consecuencia necesaria de extremo a extremo.
Es así como si certificó el Ministerio de Transporte que la relación laboral inició y terminó con el “Ministerio de Obras Públicas y Transporte” o. “Ministerio de Transporte”, de ninguna manera lógica podría interpretarse que la misma concluyó con el Instituto Nacional de Vías. "De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el Juzgado Quince efectuó de manera precisa la relación del tiempo de servicio y las Entidades en las cuales laboraron los demandantes sobre los cuales versa el presente recurso, folios 1037 y 1038, conservando el siguiente esquema " El esquema mencionado hace la distinción precisa de las entidades en las cuales se prestó servicio.
De no ser necesario distinguir entre una y otra entidad, resultaría innecesario mencionar que a partir de 1.994, algunos demandantes laboraron en INVIAS. "En efecto, aceptando la prueba documental, esto es la certificación sobre tiempo de servicio y la entidad en la cual se prestó el mismo para cada uno de los demandantes, ha debido entonces, otorgarse una deducción lógica consecuente con las mismas y esto es, que los demandantes por los cuales se condenó a la entidad al pago de pensión sanción no tuvieron vínculo laboral alguno con el Instituto Nacional de Vías.
"Por ello se ha infringido de manera indirecta el artículo 8° de la ley 171 de 1.961, en cuanto quien debe responder por la pensión sanción es el empleador y en el caso expuesto se encuentra demostrado a través de pruebas idóneas que el Instituto Nacional de Vías no fue empleador de los demandantes mencionados, ni fue quien dio por terminado el vínculo laboral, aspecto sobre el cual también son concluyentes las comunicaciones sobre terminación del vínculo laboral expedidas por el Ministerio de Transporte y las expedidas por el Instituto Nacional de Vías, a manera de ilustración solicito el cotejo de las que reposan a folios 894 y 954.
"El análisis de las pruebas señaladas apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y atribuyendo la consecuencia lógica a su contenido, llevará al convencimiento de esa Honorable Corporación sobre la inexistencia del vínculo laboral con los demandantes referidos y por la misma razón en este sentido se deberá casar la decisión acusada y en su lugar absolver a la entidad de todas las pretensiones." CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad de la censura con la sentencia del Ad quem estriba, fundamentalmente, en que el Tribunal haya considerado que los demandantes estuvieron vinculados con el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, cuando no fue así, ya que éstos "iniciaron y terminaron la relación laboral al servicio exclusivo del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte." Dice el recurrente que el Tribunal cometió la anterior equivocación como consecuencia de la indebida apreciación de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Transporte que aparecen a folios 893, 907, 993, 1.005 y 1.017, relativas a los extremos de la relación laboral de los demandantes JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, EDITH SAEZ DE HENAO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA y JOSE ELMER CORREA VALLEJO, así como del oficio N° DRC -0042 de fecha 23 de Enero de 1998 que reposa a folio 330 del expediente.
El Tribunal no tuvo en cuenta para adoptar su decisión las certificaciones que aparecen a folios 893, 907, 993, 1.005 y 1.017, por ende, no se puede decir, como lo predica la censura, que el Ad quem haya apreciado indebidamente tales documentales. Ahora, el recurrente destaca que el "Juzgado Quince" resaltó la relación de tiempo de servicio y las Entidades en las cuales laboraron los demandantes, pero resulta que en casación no es posible el cuestionamiento de las decisiones de primera instancia, toda vez que a través de este recurso extraordinario lo que se hace es un enjuiciamiento de legalidad a la sentencia de segunda instancia. En cuanto a la prueba documental que aparece a folio 330 del expediente, si bien en la sentencia atacada no se hace referencia expresa a la misma, es apenas razonable deducir que el Tribunal sí la examinó, toda vez que una de las razones dadas para deducir que los accionantes fueron empleados de la demandada fue que ésta hubiera dado "respuesta clara a oficios remitidos en búsqueda de información puntual respecto de las relaciones laborales" de los demandantes, pero tal deducción del Sentenciador de Segundo Grado no se encuentra en contravía del contenido objetivo de dicho documento, pues en el mismo, como lo dice el Ad quem, el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS suministra información relacionada con los demandantes y en ningún momento expresa que estos no fueron empleados de tal entidad oficial.
De otra parte, se tiene que el recurrente en la demostración del cargo afirma que una de las argumentaciones que sirvieron de soporte a la decisión del Ad quem es la de que la "Entidad demandada remitió las hojas de vida " de los demandantes y hace todo un esfuerzo dialéctico para desvirtuar aquélla, mas acontece que el Juzgador de Segunda Instancia no sostuvo eso, lo que dijo el Tribunal para deducir la legitimación en pasiva de la accionada, entre otras razones, fue la de que esta entidad había "autenticado documentales correspondientes a hojas de vida", que es otra cosa bien distinta.
Ahora, lo que yace en la demostración del cargo es cierta inconformidad del censor porque el Fallador de Segundo Grado no examinó el anterior material probatorio en la forma como, a su juicio, debió hacerse a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que denota una clara disparidad de criterio del impugnante con el análisis probatorio efectuado por el Ad quem, y ello no constituye ningún desatino fáctico capaz de estructurar error de hecho alguno, toda vez que el artículo 61 del C. de P.L. y de la S.S. faculta al Juez para que forme libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Además, la presunción de legalidad de la sentencia cuestionada se mantiene intacta a la luz de otros fundamentos sobre los que también se edificó de manera principal la misma y que no son susceptibles de ser estudiados por la vía aquí escogida por la censura para atacar la decisión del Ad quem, como son los relativos a que la calidad de empleadora de la accionada no podía desconocerse en la oportunidad procesal en que ésta lo hizo y que el hecho de pertenecer el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS al Sector Transporte lo legitimaba para responder por las obligaciones aquí deducidas en su contra.
Entonces, como no se demostraron los errores de hecho atribuidos al Ad quem, el cargo no prospera. Como no hubo oposición no habrá lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de Febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por GUILLERMO AGUIRRE NARANJO, JOSE RAUL CUERVO MORALES, HERNAN SALAZAR ZULUAGA, JOSE HELMER CORREA VALLEJO, JOSE BELMER PAEZ MOLINA, EDITH SAEZ DE HENAO y OTROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
Sin lugar a Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 21