CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación. 19.118 P./ Nemesio José Acosta Díaz D./ Interés ilícito en la clebración de contratos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación. 19.118 P./ Nemesio José Acosta Díaz D./ Interés ilícito en la clebración de contratos Corte Suprema de Justicia Proceso No 19118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 90 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de NEMESIO JOSÉ ACOSTA DÍAZ, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2.001 por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante la cual se condenó a dicho procesado a las penas principales de 4 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un año como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Igualmente se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS: Así los sintetizó el a quo: “Para el año de 1.995 en la administración municipal de esta ciudad se desempeñó como Secretario de Gobierno el Dr. NEMESIO ACOSTA DÍAZ; delegado por el Alcalde Municipal representaba al municipio ante la Junta Municipal de Deportes. Con éxito obtuvo intervenir en los actos administrativos que profiriera la misma.
Enterado de los proyectos a desarrollar se interesó ilícitamente en el contrato celebrado por ese ente con el señor JACOB NAVARRO MEJÍA, dicho contrato era por el valor de ($2’727.950); recibió dineros de manos del contratista, vigiló las obras y al mencionado NAVARRO le canceló por jornales diarios”. LA DEMANDA: Primer Cargo. Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial por error de “derecho de contenido probatorio” respecto de los testimonios de Jacob Navarro Mejía y Luis Enrique Rodríguez Choperena, pues “se apartó el tribunal ostensiblemente de las reglas de la sala (sic) crítica”.
A partir de este postulado, entonces, advierte que para explicar el “falso juicio de convicción por el cual se apartó –el Tribunal- ostensiblemente de las reglas de la Sala (sic) Crítica”, y atendiendo al principio de favorabilidad previsto en la Carta Política hará “uso” de las disposiciones de los nuevos Código Penal y de Procedimiento Penal “sobre todo desde una concepción finalista y no causalista del derecho punitivo”.
De la misma manera, reproduce el texto del artículo 294 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 para sostener que en la investigación preliminar adelantada por la Contraloría por no haberse realizado las obras civiles contratadas entre Luis Rodríguez Choperena, secretario ejecutivo de la Junta Municipal de Deporte y Jacob Navarro Mejía, el contratista, se les escuchó a estos en “indagatoria”, habiendo manifestado el último que no llevó a cabo los trabajos porque el dinero lo recibía Nemesio Acosta.
Lo mismo, dice, ocurrió con el primero. Sin embargo, destaca que tales diligencias fueron efectuadas sin juramento, es decir, sin las exigencias del artículo 283 del anterior Código de Procedimiento Penal, lo que indica que los investigados no estaban obligados a decir la verdad, ni a declarar contra sí mismos. Pone de presente, que una vez abierta formalmente la investigación Jacob Navarro Mejía afirmó que él cobró el cheque y de ahí le dio dinero a su defendido, agravándole aún más su situación, y por su parte, Luis Rodríguez aseguró que autorizó los contratos porque Nemesio Acosta le presentó al contratista como experto en el oficio, lo cual contrasta con lo expresado por el primero al momento de su vinculación formal al proceso penal, en donde expone una versión distinta a la dada en la Contraloría, y aunque más adelante le solicitó a la Fiscalía que lo llevara a declarar para explicar por qué no dijo la verdad en los descargos rendidos ante el ente fiscalizador y en las diligencias previas, obtuvo respuesta negativa.
Sin embargo, en la etapa del juicio rindió testimonio y expuso las razones por las cuales mintió. Todas esas versiones, concluye, demuestran que ese testigo actuó con interés en el proceso penal porque también fue vinculado a él, y solo cambió la versión después de que se precluyó la investigación en su favor, y por ese motivo, a su juicio, “no ofrecen ninguna credibilidad y acorde con el principio de remisión del artículo 23 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 217 y 218 es junto con Luis Rodríguez Choperena, testigos sospechosos…”.
Esa es la razón, por la que sostiene que el Tribunal se apartó de “la Sala (sic) crítica y si no hubiese hecho un falso juicio de convicción, la sentencia de mi defendido hubiese sido absolutoria y no injusta, como en efecto lo es, pues el actuar de Acosta Díaz siempre fue legítimo y su interés el de un buen servidor”. Cita doctrina nacional y extrajera sobre la crítica del testimonio y afirma que el ad quem “lesionó garantía (sic) consitucionales del debido proceso probatorio” que sin lugar a dudas constituye violación indirecta por error de derecho, al desconocer las reglas de la “sala (sic) crítica”, yerro que de no haber mediado la sentencia sería absolutoria.
Segundo Cargo. También apoyado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, aduce el casacionista la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por distorsión probatoria, específicamente de la resolución No. 001 del 24 de septiembre de 1.996, expedida por la Junta Directiva de la Junta Municipal de Deporte, que aparece firmada por NEMESIO ACOSTA DÍAZ, en calidad de presidente delegado, como Secretario de Gobierno Municipal de la Alcaldía de Plantea Rica.
Se refiere, a continuación, al artículo 12 del Acuerdo municipal No. 017 del 5 de septiembre de 1.995 y a la Ley 181 de 1.985, afirmando que conforme a sus disposiciones, el sindicado sí estaba facultado para hacer seguimiento y evaluación con participación de la comunidad y aprobar el presupuesto de rentas y gastos, pudiendo, por lo tanto, firmar las resoluciones pertinentes.
Además, el propio alcalde de la época, Efrén Sánchez García, afirmó que se designó a NEMESIO ACOSTA, con la finalidad de que los recursos del presupuesto de la Junta Municipal de Deporte se invirtieran bien y estuviera pendiente de la realización de las obras contratadas, para evitar desmanes. Recuerda al efecto que la resolución No. 001 del 24 de septiembre de 1.996, mediante la cual se aprobó la reparación y mantenimiento de los escenarios deportivos que dieron origen al contrato de Jacob Navarro con Luis Enrique Choperena, fue firmada por NEMESIO ACOSTA DÍAZ y Alberto Mateus Hernández, pero esa prueba fue distorsionada por el Tribunal, puesto que en el fallo se lee que “el señor condenado Nemesio Acosta Díaz, se interesó en su calidad, no de presidente de la junta de deportes como lo afirma, sino de presidente de la junta directiva de la junta municipal de deporte de Planeta Riza, y afirmó que Luis Choperena, quien era secretario ejecutivo pero de la junta municipal de deporte (ordenador del gasto y representante legal) (sic) las resoluciones por medio de las cuales se autorizaban los contratos para la adecuación y mantenimiento de los colegios o escenarios deportivos, esto es la resolución 001 de 24 de septiembre de 1.996 (folio 15 al 16); lo cual es una solemne mentira y tergiversación del contenido de la prueba que le da un sentido fáctico diverso del que actualmente indica la razón de que esa resolución no fue firmada por Luis Rodríguez Choperena sino por mi defendido Alberto Mateus Hernández, secretario general pero de la junta directiva de la junta municipal de deporte de Planeta Rica”.
Tercer Cargo. En esta oportunidad, el libelista también se vale del cuerpo segundo de la causal primera de casación para acusar la sentencia proferida por el Tribunal de violar indirectamente la ley sustancial por error derecho. Precisa, al efecto, que el Tribunal le dio trascendente valor probatorio frente a la responsabilidad del procesado, a la versión rendida por Jacob Navarro Mejía en las diligencias preliminares adelantadas por la Contraloría, pese a que la misma se tomó sin la gravedad del juramento, y “más bien parece ser sus descargos (defensor material) sobre la no realización de unas obras y la in conclusión (sic) de otras”, lo cual también viola el principio de juez natural y principio de contradicción, pilar del debido proceso, “lo que indica que el Tribunal al valorar esa prueba inobservan (sic) que además de violar el artículo 285 del anterior Código de Procedimiento Penal, violó el debido proceso probatorio (artículo 29 del C.P.) … ya que lo tiene como declaración y no como medio de defensa”, y en general a todos los actos defensivos de este testigo se les dio valor de prueba en contra de su defendido.
Lo mismo ocurrió con lo vertido en la indagatoria por Luis Rodríguez Choperena, a quien se le dio credibilidad en el sentido de que fue NEMESIO ACOSTA el que le presentó al contratista Jacob Navarro para deducir de allí el interés ilícito del sindicado en la celebración de los referidos contratos, es decir se le dio un valor probatorio que no tiene a un medio en el que “no estaba obligado a declarar y se defendía y exculpaba al igual que Jacob Navarro es más con los mismos argumentos contados por este quien ya le había recortado cargo a mi cliente Nemesio Acosta Díaz y luego la cuartada (sic), era de ellos contra mi patrocinado”.
Solicita, en consecuencia, casar el fallo recurrido y dictar uno absolutorio. CONSIDERACIONES: 1. El recurso de casación, como lo ha sostenido en innumerables oportunidades la jurisprudencia de la Sala, es un medio de impugnación extraordinaria que se caracteriza en su naturaleza, fines y alcances, por ser rogado y en esa medida reglado, es decir, solo es viable por los motivos y en los casos expresamente señalados en la ley.
Por este mismo motivo, la proposición y demostración de los reproches contra la sentencia, corresponden, en estricto sentido, a un juicio lógico jurídico que tiende a desvirtuar la legalidad de un fallo que la ley presume como el resultado legítimo del agotamiento de las instancias ordinarias. Por ello, a diferencia de los recursos comunes, está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales, siendo el más relevante el deber de presentarse a través de una demanda en la cual se formulan y desarrollan con precisión y claridad los cargos que sustentan la pretensión final de ruptura del fallo, compromiso que supone respetar los presupuestos teóricos y técnicos que diferencian una causal de otra. 2.
Siendo ello así, y a juzgar no solo por la proposición sino por el desarrollo de los reproches que postula el demandante, es evidente el desconocimiento del demandante sobre las básicas exigencias que regentan la casación, pues en el primer cargo dice acudir al motivo de la violación indirecta de la ley, el cual fundamenta en “un error de derecho probatorio”, pero aparte de la mención que hace de una disposición de tipo instrumental (artículo 294 del Decreto 2.700 de 1.991) no indica, en últimas, cuál es la norma sustancial vulnerada y el sentido de su quebranto. 3.
Además, aparte de la confusión conceptual que se advierte en torno a la técnica casacional, el manifiesto descuido en la elaboración del libelo que hace que varias de sus expresiones devengan incoherentes, sin que sea posible entender qué quiso decir el casacionista debido a los vacíos que presenta la redacción, de manera contradictoria en extremo, afirma que el error de derecho se presentó porque el sentenciador se apartó de las reglas de la sana crítica, aunque más adelante lo llama falso juicio de convicción, es decir, entremezcla no solo modalidades propias del error de hecho con el error de derecho, sino las de este último entre sí. 4.
En efecto, mientras que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica debe alegarse por vía del error de hecho como falso raciocinio, debiendo el actor demostrar los principios de la lógica, la ciencia o el sentido común que fueron atropellados en el análisis valorativo de la prueba hecho por el sentenciador, el error de derecho bien puede presentarse debido a falsos juicios sobre la legalidad de la prueba bien en su aducción o en su producción o por falsos juicios de convicción, aplicable únicamente en aquellos casos en que el legislador le ha otorgado previamente a determinado medio un valor específico. 5.
Aquí, definitivamente las glosas del demandante permiten concluir que fusiona las dos modalidades de error de derecho mencionadas en precedencia, pues el discurso demostrativo se diluye, de un lado en cuestionar el valor otorgado por los sentenciadores a las versiones de Jacob Navarro Mejía y Luis Enrique Rodríguez Choperena porque a juicio del libelista, no debía creérseles porque por lo menos de parte de Navarro hubo exposiciones contradictorias, es decir, tanto él como Rodríguez faltaron a la verdad y lo que hicieron fue tratar de ocultar su verdadera responsabilidad en el asunto involucrando a su patrocinado, postura que resulta intrascendente en esta sede, precisamente porque en materia procesal penal, nuestro sistema no aplica la tarifa legal.
Sin embargo, al mismo tiempo, el censor cuestiona el hecho de que se hayan tomado como medios de prueba aptos para deducir responsabilidad penal en contra de su defendido las declaraciones vertidas en la investigación preliminar adelantada por la Contraloría y las previas llevadas a cabo por la Fiscalía, pese a que se hicieron sin el apremio del juramento, lo que implicaba que dichos deponentes no estaban obligados a decir la verdad ni a declarar contra sí mismos, cuestionando en forma sofística la legalidad en su producción, con lo cual no logra demostrar yerro alguno que tenga siquiera capacidad remota de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y verdad que ampara los fallos judiciales, como quiera que ningún esfuerzo hace por confrontarlo con el supuesto fáctico del fallo y acreditar la trascendencia de los presuntos desaciertos en la decisión final. 6.
Algo similar ocurre con el tercer cargo que también es postulado como una violación indirecta de la ley por error de derecho, ya que aparte de que no indica ninguna norma como vulnerada y tampoco, desde luego, precisa su sentido, retoma uno de los argumentos expuestos en el primer reproche para afirmar de nuevo y en relación con los mismos testimonios que se les otorgó un importante valor probatorio frente a la responsabilidad de NEMESIO JOSÉ ACOSTA DÍAZ sin tener en cuenta que las versiones analizadas correspondían a los descargos, sobretodo las de Jacob Navarro en lo pertinente a la no realización de las obras civiles, aspecto que, curiosamente le resulta suficiente para sostener que se desconoció el principio del Juez natural, lo cual, frente a la naturaleza del ataque deviene inusitado y sin explicación lógica alguna.
Idéntico planteamiento esboza en relación con el testimonio de Luis Rodríguez Choperena, por habérsele creído que fue NEMESIO ACOSTA quien le presentó a Jacob Navarro como contratista. En conclusión, ninguna diferencia argumentativa desde el punto de vista fáctico ni jurídico se advierte respecto de los cargos primero y tercero, ya que, como se vio, el último es la reiteración del primero. 7.
El segundo cargo se ampara también en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, pero por error de hecho por distorsión probatoria, referida a la resolución No. 001 del 24 de septiembre de 1.996, el cual se reduce a que equivocadamente el Tribunal afirmó que la misma fue suscrita por el procesado y por Luis Rodríguez Choperena, cuando ello no es cierto, pues el aludido documento se suscribió efectivamente por su representado y por Alberto Mateus Hernández. 8.
Un reproche de esta condición no puede correr mejor suerte que los anteriores, pues presenta las mismas deficiencias de orden técnico y argumentativo, ya que no identifica las normas sustanciales violadas ni su sentido, y aparte de eso, se queda en la mera enunciación del yerro, pues no se advierte que el demandante se preocupe por acreditar cuál es la trascendencia que tuvo equivoco del juzgador en las resultas del proceso, como que deja de lado las pruebas sobre las cuales se edificó la decisión de condena, es decir, ningún yerro pone en evidencia. Se impone, así, inadmitir la demanda y declarar desierto el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda presentada a nombre de NEMESIO JOSÉ ACOSTA DÍAZ y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2.001 por el Tribunal Superior de Montería. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 2