CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 53 RADICACIÓN No. 19116 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO ENRIQUE HERRERA RAMOS contra la sentencia del 21 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago del valor de los sobresueldos correspondientes a los tres últimos años de labores y la reliquidación de la cesantía definitiva por todo el tiempo de servicios teniendo en cuenta la totalidad de los factores constitutivos de salario que no fueron computados.
También reclamó los salarios moratorios. 2. Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al demandado desde el 6 de mayo de 1985 hasta el 19 de junio de 1996, desempeñándose como chofer, dedicado a labores de conservación y mantenimiento de obras públicas; 2) Hasta la fecha no le han sido canceladas en debida forma las acreencias laborales que reclama. 3.
El ente territorial demandado se opuso a las pretensiones formuladas; no admitió ninguno de los hechos de la demanda y propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. 4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 26 de julio de 2000 absolvió al demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por el demandante conoció, en virtud de disposiciones sobre descongestión judicial, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Sobre el reclamo de la bonificación convencional especial de choferes, el ad quem razonó así: “Por el tiempo laborado para el año 1994, el actor tendría derecho a $153.oo diarios que corresponde a la suma mensual de $4.590.oo, y de la certificación visible a folios 68 a 70 se observa que parece un rubro denominado bonificación especial de choferes que corresponde al año aludido la suma mencionada por lo que se colige que le fue cancelado oportunamente este auxilio…”.
Y en lo que tiene que ver con el reajuste de cesantía dijo: “En efecto, como lo señaló el Juez de Primera instancia, en la demanda se solicitó “ la liquidación de cesantías por todo el tiempo de servicios prestados por el demandante teniendo en cuenta para ello todos los factores constitutivos de salario y que no fueron computados por el demandado para la liquidación final de esta prestación social”, y en los hechos de la demanda no se hizo alusión a esta pretensión, es decir no se especificaron cuáles factores la demandada tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y cuáles según el demandante debían tenerse como tal o hicieron falta, circunstancia por la cual le asiste razón al Juez de primera Instancia pues, la demanda sobre el particular no ofrece claridad en los términos planteados, por lo que quebranta el debido proceso y el derecho de defensa.
“En la demanda, como reclamación de derechos, debe señalarse de manera clara y precisa lo que se pretende y los hechos en que se fundamenta, de tal suerte que el demandado tenga certeza sobre lo pretendido y pueda ejercer el derecho de defensa. La reclamación de manera genérica de reliquidación de prestaciones sociales sin precisarse la causa o motivo de la misma, sea sin indicar yerro alguno, viola el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, pues no puede controvertir hecho alguno, de tal suerte que estaría imposibilitado para justificar, si fuera el caso, porque motivo no tuvo en cuenta una suma determinada como factor salarial; lo contrario, sería convertir el proceso en un río revuelto en donde se entra a pescar sin saber qué se va obtener imponiéndole al demandado la prueba diabólica de demostrar cada uno de sus actos al liquidar las prestaciones de los trabajadores, situación que quebranta flagrantemente la finalidad del proceso, y el derecho de defensa del demandado.
En el presente caso, la demanda no reúne tal requisito y lo reconoce el mismo recurrente al sustentar la apelación, aunque trata de salvar dicha anomalía afirmando que en el transcurso del proceso se demostró que factores no tuvo en cuenta la demandada, lo que resulta extemporáneo pues es en la demanda y no a través del debate probatorio, en donde se formulan las pretensiones y se fijan los fundamentos de las mismas”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia revoque el del a quo y en su lugar condene, según lo solicitado en la demanda inicial, al pago de los sobresueldos de los últimos 3 años, la reliquidación de la cesantía y la indemnización moratoria.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en el orden propuesto. PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 2º de la Ley 50 de 1936; 20, 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 28, 31 y 34 de la Ley 23 de 1991, como violación de medio, la que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 2 de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 4, 6 del Decreto 1160 de 1947; del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 del Decreto 2567 de 1946;
Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1994; 8 de la Ley 153 de 1887; 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1743 del Código Civil; 2 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 57 de la Ley 2ª de 1984. Quebranto legal producido por la equivocada apreciación del documento público visible a folios 68 a 71 y de la demanda inicial, lo que condujo al sentenciador a dar por demostrado sin estarlo: “Que, “por el tiempo laborado para el año de 1994, el actor tendría derecho a $153.oo diarios que corresponde a una suma mensual de $4.590.oo y de la certificación visible a folio 68 a 70 se observa que aparece un rubro denominado bonificación especial de chóferes que corresponde al año aludió la suma mencionada por lo que se colige que le fue cancelado oportunamente este auxilio, y en consecuencia, se absolverá de dicha pretensión”.
“No dar por demostrado estándolo que los sobresueldos para chóferes correspondientes al año de 1993 y 1994, no fueron pagados por la demandada”. Para demostrar la acusación el recurrente empieza por decir que la apreciación del Tribunal de la certificación de folios 68 a 70 es equivocada toda vez que dicho documento en parte alguna señala que al demandante le cancelaron las bonificaciones por el año 1994, como tampoco por el año anterior.
Esa pieza, prosigue, se refiere al pago del sobresueldo de 1995 y parte de 1996, pero no a otros años, por lo que no acreditó la parte demandada la cancelación de esa obligación durante el tiempo inicialmente comentado, lo cual le incumbía. 2. La réplica aduce que en los documentos obrantes a folios 101 a 106 aparece el reconocimiento de los sobresueldos reclamados, cuyo pago se hacía conjuntamente con el sueldo.
SE CONSIDERA Este cargo apunta exclusivamente a cuestionar la decisión absolutoria del ad quem en lo relacionado con la pretensión de pago del sobresueldo de choferes, prerrogativa consagrada en la Convención Colectiva de 1993. Tal punto, sin embargo, no puede examinarse de fondo, en tanto la acusación adolece de un grave defecto que lo hace imposible, como es la no inclusión en la proposición jurídica de la norma sustancial violada por la sentencia recurrida, requisito que debe reunir toda demanda de casación como lo manda, sin lugar a duda, el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Insistentemente se ha dicho que cuando se denuncia por la vía indirecta el reconocimiento o la falta de reconocimiento de derechos convencionales, el precepto legal que en realidad se quebranta es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo el cual, en este caso, no forma parte del elenco normativo que integra la proposición jurídica, pues si bien allí se enlista una cantidad importante de disposiciones normativas, ninguna está directamente relacionada con el derecho sustancial reclamado.
El defecto anotado no puede calificarse de intrascendente, puesto que siendo uno de los principales motivos de casación “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial”, sería un contrasentido que se tenga como estimable una demanda extraordinaria que no cumple con la elemental obligación de indicar con claridad la disposición legal que el fallo cuestionado transgrede.
No obstante, si por amplitud se dedicara la Sala a su examen de fondo, encontraría que tampoco habría lugar a la anulación del fallo toda vez que si bien el Tribunal se equivocó al apreciar la documental de folios 68 a 71, por cuanto esa certificación solamente da cuenta de la cancelación del sobresueldo durante los años 1995 y 1996 y no de la totalidad del período reclamado, tal yerro no tendría ninguna repercusión pues de todas maneras sería imperioso echar mano del artículo 1628 del Código Civil, que dispone: “En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor”.
Así las cosas, encontrándose plenamente acreditado que el demandado canceló al actor la bonificación especial de choferes durante los últimos 20 meses (folios 68 a 71 y 74 a 75) es razonable presumir la satisfacción plena de dicha obligación durante los meses anteriores a enero de 1995. Por lo inicialmente dicho, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 2º de la Ley 50 de 1936; 25, 28 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 28, 31 y 34 de la Ley 23 de 1991, como violación de medio que su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 2 de la Ley 65 de 1946, en relación con los artículos 4, 6 del Decreto 1160 de 1947; del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1 del Decreto 2567 de 1946;
Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1994; 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 8 de la Ley 153 de 1887; 1502, 1508, 1510, 1511, 1740, 1741, 1743 del Código Civil; 2 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 57 de la Ley 2ª de 1984; 25 de la Carta Política; 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 305 del C. de P. C. Atribuye al fallo el error evidente de hecho de dar por demostrado sin estarlo “que en los hechos de la demanda no se hizo alusión a esta pretensión, es decir no se especificaron cuales factores de la demanda tuvo en cuenta para liquidar las cesantías y cuales según el demandante debía tenerse como tal o hicieron falta”.
Dicho yerro provino de la apreciación errónea de la demanda inicial. En la sustentación del cargo alega el recurrente que es factible que en el libelo inicial no se haya puntualizado qué factores específicos no se le incluyeron al trabajador en su liquidación final, pero en esos eventos corresponde al juez, como lo ha pregonado la jurisprudencia, interpretar la demanda para desentrañar su verdadero sentido, labor de la que no puede sustraerse arguyendo falta de mención de los elementos que no fueron considerados para la liquidación “cuando el derecho en realidad existe bajo otras denominaciones y siempre que las circunstancias de hecho y los llamados presupuestos procesales hayan quedado adecuadamente establecidos en la demanda, base de la litis y pauta de la sentencia”.
Destaca que al Tribunal le bastaba comparar la liquidación realizada con el artículo 33 de la Ley 1045 (sic) y así establecer si el trabajador tenía efectivamente razón o no en su pedimento. 2. La réplica asevera que en realidad ni en el oficio de agotamiento de la vía gubernativa ni en el libelo inicial se expresaron en realidad los hechos en que se fincaba la solicitud de reajuste de cesantía. SE CONSIDERA Este cargo se encamina a socavar la decisión del Tribunal en cuanto absolvió de la pretensión de reliquidación de cesantía por considerar que en el libelo inicial no se especificaron los factores que no fueron incluidos para establecer el monto final de la referida prestación. El recurrente aunque denuncia la estimación equivocada del libelo inicial (pieza en la que se cimentó el fallo recurrido) no se ocupa de explicar en qué consistió exactamente dicho dislate; por el contrario, termina más bien coincidiendo con el Tribunal pues admite que posiblemente en la demanda primigenia no se puntualizaron los conceptos que el juzgador echó de menos. En esas condiciones se diluye el fundamento del ataque porque si el propio impugnante acepta la insuficiencia del libelo inicial en la forma advertida por el juzgador, no puede enrostrar a éste la comisión de errores en su apreciación. En consecuencia, el cargo se rechaza.
Las costas del recurso extraordinario, son a cargo de quien lo pierde. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de febrero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENRIQUE HERRERA RAMOS al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en casación, a cargo del demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO