SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19114 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 56 Radicación N° 19114 Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LIGIA MIREYA PINEDA NIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de febrero de 2002, en el juicio que la recurrente le sigue a la EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. E.E.C. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, la demandante llamó a juicio a la sociedad accionada, a fin de que se declarara que existe y está vigente el contrato de trabajo celebrado con ella el 6 de septiembre de 1976, hasta que se le paguen todos los salarios, cesantías, prestaciones sociales, dotaciones e indemnizaciones legales y convencionales adeudados; que se declare sin valor la carta de terminación del contrato, ya que la Jefe de la División de Relacionas Industriales, ordenó a la demandante seguir laborando hasta el 1 de diciembre de 1992 y ella aceptó; declarar sin valor y efecto la conciliación, por que las partes de mutuo consenso, pero de manera tácita, la revocaron y dieron continuidad al contrato; declarar que tiene derecho a la reliquidación de la cesantía acumulada, generada por la retroactividad pactada en la convención de 1991, con base en un 26%, que le fue pagada a los trabajadores en la nómina de enero 31 de 1993; declarar el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez en un 85%, por haber cumplido a la presentación de la demanda, 20 años de servicio y 48 de edad; subsidiariamente pide declarar que la fecha real de terminación del contrato fue el 1 de diciembre de 1992, y que por ello tiene derecho al pago de prestaciones sociales legales, cesantías, intereses, y las convencionales, dotaciones e indemnizaciones con arreglo a la ley y la convención; que le asiste derecho al reconocimiento de la media pensión de jubilación en porcentaje de un 85% de la mitad del promedio salarial del último año, porque a 1° de diciembre de 1992 llevaba más de diez años y a la presentación de la demanda había alcanzado la edad de 48 años; declarar que por la falta de pago de los valores de todos los salarios, primas, prestaciones, cesantías, reliquidación de las cesantías e indemnizaciones, etc, el contrato recobró vigencia y que por lo mismo le deben pagar la indemnización moratoria; declarar el reconocimiento de la indexación; ordenar el pago de los derechos legales y/o convencionales compatibles con la condición jurídica de trabajadora oficial; declarar el pago de las mesadas pensiónales a partir del día en que tenga derecho; ultra y extrapetita y costas.
Afirmó, como sustento de sus pretensiones, que: inició labores en la demandada el 6 de septiembre de 1976, en el cargo de analista de personal; que el 12 de noviembre de 1992, le comunicaron la terminación unilateral del contrato sin justa causa; que celebraron conciliación ante el Inspector Quinto del Trabajo en relación con derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles, tales como salarios, prestaciones, pensión de jubilación; que de hecho, las partes decidieron no dar por terminado el contrato, ya que a la demandante se le ordenó seguir laborando hasta el 1 de diciembre de 1992, por tanto no hubo solución de continuidad entre septiembre 6 de 1976 y diciembre 1° de 1992 y como consecuencia le adeudan los salarios de noviembre 18 a diciembre 1° de 1992 y el reajuste de las prestaciones; que como el contrato sigue vigente hasta el día de la sentencia, se le deben pagar todos los salarios y prestaciones sociales; que a la fecha de presentación de la demanda la actora tiene 48 años de edad, y por la prolongación de la vigencia del contrato, tiene más de 20 años de servicios, por tanto le asiste derecho a la pensión de jubilación o de vejez equivalente a un 85% del promedio del último año de vinculación con la demandada, que fue un promedio de $172.996.09; que no le fue pagado el valor de la reliquidación de cesantías e intereses, por el aumento del 26% de salario básico aprobado en la convención colectiva a partir del 1 de septiembre de 1991, valor que es un derecho cierto e indiscutible, que fue pagado a los demás trabajadores en la nómina de enero 31 de 1993; que a la fecha de presentación de la demanda, la accionada cambió de nombre y hoy se llama Empresa de Energía de Cundinamarca S.A.; que agotó la vía gubernativa; que el 26 de noviembre de 1992 la entidad le pagó la suma de $14.881.533.62 por la liquidación debida; que en el tiempo laborado cumplió cabalmente las funciones asignadas y luego fue perjudicada con la decisión unilateral de terminarle el contrato de trabajo sin justa causa; que en abril de 1992 se firmó y aprobó la Convención Colectiva para el periodo 1991 a 1993.
Al ser noticiada de la demanda, la sociedad accionada respondió los hechos diciendo: que los hechos primero (extremos de la relación y labores) decimocuarto (valor acordado en la conciliación) eran ciertos y los demás no; se opuso a las súplicas, y formuló las excepciones de: prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. Además, dentro de la primera audiencia de trámite, propuso la de cosa juzgada derivada de la conciliación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, en sentencia del 14 de julio de 2000, resolvió la litis en la primera instancia y condenó a la demandada a pagar $74.964.90, por salarios causados, $6.247.08 por cesantías del 18 noviembre al 1 de diciembre de 1992, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la sociedad vencida en juicio.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada, por apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el juzgador de segunda instancia confirmó la decisión condenatoria y no fijó costas en la instancia. IV. RECURSO DE CASACION Un cargo formula el apoderado de la recurrente, y, fija así el alcance de la impugnación: “pretendo que la corte suprema de justicia, en sala de casación laboral, case parcialmente la sentencia proferida por el tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en cuanto a que la demandante señora Ligia Mireya Pineda Niño tiene derecho a que la demandada empresa de energía de Cundinamarca S.A. debe pagarle la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. en armonía con las los (sic) artículos 52 del decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945 y el artículo 1º del decreto 797 de 1949”.
V. CARGO UNICO ”Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. D.C. por violación directa de la Ley Sustantiva Laboral del orden nacional, a causa Falta de aplicación de los artículos 65 del CST, 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en armonía con los artículos 13, 14, 18, 19, 7, 55, 61 literal h) y 64 del CST.1546, 1603, 1604, 1605, 1608, 1615, 1616, 1617, 1618, 1625, 1626, 1627, 1630, 1634, 1645, 1648 del C.C.. y el artículo 50 del CPT:” En la demostración del cargo afirma que en todas las consideraciones del Tribunal queda claro que la demandante si laboró en la empresa demandada hasta el 1° de diciembre de 1992.
Lo que si es materia de controversia es que la demandante tiene derecho a que se le pague la indemnización moratoria, ya que está probado que ella requirió por escrito a la sociedad accionada para que le pagase los salarios correspondientes al periodo de noviembre 17 a diciembre 1º de 1992, lo que indica que estuvo pendiente de cobrar los derechos económicos; haciendo evidente que obró de buena fe durante la vigencia del vínculo laboral y al término de ésta.
Agrega que es cierto que la demandante requirió por segunda vez a la demandada para que le pagara los salarios y prestaciones por el periodo laborado, lo que significa que aún tres años después estaba pendiente de lo que se le adeudaba. Dice, además, que es cierto que a los 90 días de la terminación del contrato con la actora, la demandada no se había allanado a pagarle los derechos laborales debidos, así mismo que la demandante solicitó como pretensión subsidiaria la indemnización moratoria que le fue negada.
Puntualiza que el “ad quo” (sic) aceptó como excusa para no pagar la mora, la convicción de no vislumbrar mala fe, con fundamento en la oposición a la demanda y la negativa a aceptar la relación entre el 17 de noviembre y el 1º de diciembre de 1992; pero la Corte ha fijado criterio en el sentido de que el no pago oportuno de salarios y prestaciones genera mora, y que el Decreto 797 de 1949 se dictó con el único propósito de ayudarle al Estado, concediéndole un plazo de 90 días para no hacerlo responsable de la indemnización; que se ha considerado no existir buena fe cuando el patrono consigna una suma mísera en contraste con lo que debe, igualmente si consigna en Municipio distinto del domicilio del trabajador o en un despacho no competente para resolver la contradicción. Igualmente anota que, se ha considerado buena fe, cuando desde el principio del juicio se discute la existencia del contrato de trabajo, pero también se ha dicho que debe existir una argumentación jurídica razonable, es decir, que haya razones de hecho y de derecho que hagan presumir la buena fe; como la empresa ni siquiera se pronuncia sobre las reclamaciones del demandante (y el que calla otorga) y no negó que la demandante haya laborado entre el 17 de noviembre 1° de diciembre de 1992, ni esgrimió argumentos razonables por el no pago de esos días.
Que aunque, la apelación se circunscribió a lo referente a la cosa juzgada, en el escrito presentado en la segunda instancia se enunció el reclamo por indemnización moratoria, en consecuencia el juzgador debió también analizar este tema. VI. LA REPLICA Dice el opositor que el apoderado de la demandante, al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no mostró inconformidad con la absolución por indemnización moratoria y ello le generaba al Tribunal incompetencia funcional para resolver sobre ese aspecto; lo que le acarrea, como consecuencia, que se le cerraron las puertas para alegarlo después válidamente, por tanto, ni aún habiendo asistido a la audiencia de alegación en la segunda instancia hubiera podido enmendar la omisión. El cargo en consecuencia debe ser rechazado sin más consideraciones.
Agrega que: “Con todo, por si otro fuere su criterio que, para la época en que ocurrió el despido de la demandante, aún después, hasta el 29 de marzo de 1994, (folios 2 a 4 y 152) la naturaleza jurídica de mi patrocinada. Denominada entonces “Compañía de Electricidad y Gas de Cundinamarca S.A. CELGAC S.A.”, era la de una sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Por consiguiente, a sus empleados, como trabajadores oficiales que eran, no se les podía aplicar la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, pero solo la legislación que les era propia. “En estas circunstancias, aparece clara la impertinencia de acusar, en la formulación del cargo, la violación por el sentenciador del artículo 65 de aquel código”.
Afirma, que también resulta impertinente, la inclusión del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en tanto fue sustituido para los trabajadores oficiales, por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, y aunque este artículo fue incluido por el casacionista, no señala como infringido el 11 de la ley 6ª de 1945 consagratorio de la indemnización moratoria en el sector oficial, pues no basta citar el decreto reglamentario, hay que citar la disposición legal que desarrolla, y cita jurisprudencia de esta Sala sobre ese tema.
Enuncia, además, que ni una sola de las normas en que se fundó la absolución por mora es citada por el ataque en el cargo, ni en el desarrollo de éste. Concluye diciendo que en el cargo se acusa la infracción directa de tres preceptos, pero en su desarrollo, el impugnante pretende desvirtuar la buena fe que encontró el ad quem, quien para ese aspecto, acogió las razones del a quo, que se fundó en la conducta de negar la existencia de vínculo laboral entre noviembre 17 y diciembre 1 de 1992 y en el análisis y ponderación de los medios probatorios, así las cosas, el cargo es “inacogible” por ese aspecto, ya que en el por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones derivadas del examen de los hechos efectuado por el Tribunal.
VII. SE CONSIDERA El Tribunal, en lo que interesa a los fines del recurso, y dado el estricto marco en que se desenvuelve la acusación que- dicho sea de paso- solo cuestiona la absolución por indemnización moratoria, únicamente asumió el estudio de lo referente a la conciliación, y la carencia de valor probatorio de un documento emanado de la Jefe de Relaciones Laborales de la Entidad demandada en que se dice que la actora laboró hasta el 1 de diciembre de 1992, esto dijo el ad quem: “LAS APELACIONES “Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y para sustentarlo afirma, que la decisión impugnada se sustenta fundamentalmente en que se reconoció el valor de cosa juzgada a la conciliación celebrada entre las partes, por no haberse encontrado nulidad relativa originada en vicios del consentimiento, lo cual no se pidió ni se alegó. “Que si se pidió la declaratoria de dejar sin valor ni efecto la conciliación debe ser revisada, pues todos los acuerdos de voluntad merecen ser considerados, valorados y juzgados imparcialmente.
(folios 217 a 218).” “LA CONCILIACION “Solicita la parte demandante que se declare sin valor ni efecto la conciliación celebrada entre las partes ante el Inspector 5º del trabajo de Bogotá, por vulnerar los derechos irrenunciables, ciertos e indiscutibles de la trabajadora. “La accionada a su vez propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en que las partes resolvieron de mutuo acuerdo todo lo relacionado con la terminación del vínculo, así como el reconocimiento y `pago de todas y cada una de las acreencias laborales.
“En consecuencia y para definir lo pertinente, primero que todo corresponde citar uno de los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema y en especial sobre los efectos de cosa juzgada…” “…Significa lo anterior que si, como salta a la vista, en el documento objeto de estudio se encuentran reunidos los requisitos de forma y de fondo necesarios para su aprobación; debería aceptarse que tiene plena validez y por esa misma razón ha de producir los efectos consagrados en la ley como el de cosa juzgada.
“Sin embargo, como la demandante ha solicitado que se declare sin valor ni efectos la conciliación celebrada con la accionada, para definir el cuestionamiento es conveniente acudir a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia según la cual, la conciliación es un acuerdo de voluntades sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil.
“Dice al respecto la norma citada, que los requisitos para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad son: que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio. Además que el acuerdo debe recaer sobre un objeto lícito y tener causa lícita. “Con base en lo anterior y como quiera que luego de confrontar lo exigido en la ley con lo establecido en el sub judice, no se demostró la existencia de algún supuesto que pudiera afectar el consentimiento de la trabajadora, y al contrario, hay evidencia de que cuando ella concurrió a la inspección del Trabajo, lugar donde se celebró la conciliación, sabía que su objeto era ponerle fin al contrato de trabajo por mutuo acuerdo; tampoco se demostró que hubiera existido constreñimiento hacía la actora, sino que por el contrario lo que existió fue una oferta y la respectiva aceptación; debe concluirse que por no estar afectada por ningún vicio, el acuerdo conciliatorio cuestionado es válido y por esa misma razón debe producir los efectos jurídicos establecidos en la ley y determinados por las partes”.
Y respecto del tiempo de servicios hasta el 1º de diciembre de 1992, con la consiguiente condena al pago de salarios y cesantía en que finca la actora el derecho a la indemnización moratoria, luego de transcribir los dichos de algunos testigos, dijo el Tribunal: “Al folio 16 incorporó una copia informal de la certificación expedida por la jefe de la división de relaciones industriales, en la cual hace constar, que Ligia Mireya Pineda Niño laboró en la compañía del 6 de septiembre de 1976 al 17 de noviembre de 1992 y continuó laborando hasta el 1º de diciembre del mismo año, elaborando la nómina del 30 de noviembre, paz y salvos para la liquidación de personal retirado y entregando el cargo con sus respectivos archivos.
“Sin embargo, como no está firmado y por esa razón adolece de valor probatorio, tampoco se tendrá en cuenta”. En primer lugar debe precisarse que la demanda contentiva del sustento del recurso presenta serias deficiencias técnicas, que hacen inestimable el único cargo formulado 1.- El alcance de la impugnación se formula de manera antitécnica, ya que si bien la censura pretende la casación parcial del fallo acusado, no enuncia- como es su deber- cuál ha de ser la función de la Corte una vez superada la etapa de casación e iniciada la de instancia, como se exige en el Art. 90 del C. de P. L. Comoquiera que este es uno de los requisitos más importantes del recurso, en tanto éste es de naturaleza rogada y rigorista, la falencia técnica anotada conduce a su desestimación. 2.-Fuera de lo anterior, el cargo se adentra en tópicos que tienen una connotación fáctica, como por ejemplo que la demandante requirió a la sociedad demandada en dos ocasiones para el pago de las prestaciones sociales, o que la demandada no se pronunció sobre los reclamos escritos efectuados por la trabajadora, o el examen del escrito con que se sustentó el recurso de apelación para verificar si se impugnó la indemnización moratoria o del acta de conciliación, etc, asuntos que por su propia naturaleza escapan a la argumentación de un cargo por la vía directa.
Esta deficiencia también da al traste con la prosperidad del cargo. Ahora, si se superaran las deficiencias anotadas, y se fuera a examinar el fondo del asunto, la Corte encontraría que, cuando el apoderado de la demandante impugnó en alzada, el fallo de primera instancia, no objetó la absolución que por concepto de indemnización moratoria efectuara el a quo.
Por tanto, puede decirse sin hesitación, que el tema de la indemnización moratoria no se abordó, porque simplemente el recurrente no mostró inconformidad alguna con la condena parcial y la absolución que impartió el juzgador a quo, en relación con aquella pretensión. Enseña el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que el recurso de apelación, debe ser sustentado dentro de la oportunidad que la misma norma regula, operándose un límite a la facultad resolutoria del juez que es impuesto por la citada preceptiva.
De lo dicho deviene que sea obligación del superior pronunciarse sobre los aspectos frente a los cuales el apelante mostró inconformidad, pero si la parte no muestra reparo sobre determinado punto, debe entenderse por ley, que se encuentra conforme con lo decidido. Según lo dicho, le asiste razón a la oposición, cuando cuestiona este aspecto, en el entendido de que si la censura se mostraba inconforme con la absolución impartida por el juez de primera instancia, en punto a la mora, debía mostrar reparo frente a ese aspecto, para que- lógicamente- el superior pudiera adquirir competencia funcional en la resolución de esa pretensión formulada por la actora.
En síntesis, no puede la acusación, a esta altura procesal, venir a plantear el tema objeto de estudio, porque sería tanto como sorprender a la demandada con una situación jurídica, frente a la cual la parte interesada no mostró inconformidad alguna. Como el censor no demostró la infracción directa en que, según su concepto incurrió el Tribunal, el cargo debe ser desestimado.
Colofón de lo dicho es que el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo de la recurrente, teniendo en cuenta que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de febrero de 2002, en el juicio seguido por LIGIA MIREYA PINEDA NIÑO contra EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.E.E.C.E.S.P. Téngase al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.
Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 2