19112 CAJA AGRARIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 25 Rad.No.19112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19112 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de marzo de 2002, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación.
ANTECEDENTES MANUEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ llamó a juicio ordinario laboral a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, en liquidación, para que se declare que la pensión de jubilación que le reconoció la demandada no tiene vocación de compartibilidad con la que le otorgó el ISS; que se condene a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación a partir del 4 de diciembre de 1994; que le reintegre la suma de $15.581.241.92 descontada de las mesadas pensionales a cargo de la Caja Agraria; que se indexen las condenas y se apliquen los intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad; que se impongan costas.
En sustento de sus pretensiones, afirma que se vinculó a la demandada el 1º de febrero de 1956 y fue despedido sin justa causa en febrero de 1979; que la Caja dejó de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde esa anualidad hasta el 9 de abril de 1988, fecha en la cual reinició los aportes a la seguridad social; que mediante resolución 093 del 4 de mayo de 1986 la empleadora le reconoció pensión convencional de jubilación por haber reunido los requisitos de más de 20 años de servicios y 47 de edad; que esa pensión se causó desde el 4 de diciembre de 1981, fecha en la que completó la edad, pues asegura que nació el 4 de diciembre de 1934.
Agrega que la falta de cotizaciones en la forma ya explicada, además del hecho de haber estado afiliado por cuenta de otros empleadores entre noviembre de 1980 y febrero de 1991, impiden a la Caja Agraria pretender que la pensión convencional reconocida pueda ser compartida con la reconocida por el ISS en junio de 1996, pues para tal compartición se exigía a la empleadora seguir aportando a la seguridad social de conformidad con los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990; en consecuencia califica de ilegal el descuento de $15.581.241.92, equivalente al 50% de la mesada pensional asumida por la Caja “..hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la reconocida por el Instituto..” por el período transcurrido entre julio de 1996 y enero de 2000.
La entidad accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la vinculación laboral del actor en 1956 y a su fecha de nacimiento; anotó que trabajó inicialmente hasta febrero de 1979 y que luego en noviembre de 1985 fue reintegrado por decisión judicial que sólo impuso la condena adicional de pagar los salarios dejados de percibir, y que por lo tanto no había lugar a las cotizaciones con destino al ISS; que en esa segunda calenda el accionante renunció para disfrutar de la pensión convencional, en cuyo acto de reconocimiento se estableció que cuando el ISS le otorgara la pensión de vejez, él debía informar a la Caja para empezar a compartir tales derechos.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación del extrabajador al ISS para pensión, no configuración del derecho a indexación e intereses moratorios, prescripción, y las que se llegaren a demostrar. Al celebrarse la primera audiencia de trámite el Juzgado del conocimiento aceptó la “ampliación de las excepciones”, con las denominadas: incompatibilidad de reconocimiento de pensiones de jubilación y de vejez, y compartibilidad de ellas.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001 (fls. 261 a 266, C. Ppal.), condenó a la demandada a seguir pagando al actor la pensión convencional reconocida, sin compartirla con la otorgada por el ISS; a reintegrar al demandante las sumas descontadas por la compartición de la pensión convencional con la de vejez reconocida por el ISS, así como el retroactivo indexado que le girara el Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha del descuento hasta aquella en que se produzca el pago correspondiente, el cual, dijo, debería producirse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; impuso costas a la demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada, y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 15 de marzo de 2002 (fls. 295 a 305, C. Principal), revocó el de primera instancia, y en su lugar absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda; impuso costas a la parte actora en la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que en noviembre de 1985 la entidad reconoció pensión convencional al demandante y que el ISS le otorgó la de vejez a partir de diciembre de 1994; luego señaló que en la respectiva resolución se expresó que aquella pensión convencional sería compartida con el ISS cuando el actor cumpliera con los requisitos exigidos por éste (fl. 41, vto.); de allí que cuando la Caja tuvo conocimiento de que el ISS había pensionado al actor (fls. 42 a 44), empezó a pagar la diferencia entre las dos pensiones, el 26 de enero de 2000.
Que de conformidad con los artículos 5º y 18 del Acuerdo 029 de 1985 “..a la Caja de Crédito Agrario solo –sic- le corresponde el pago de la diferencia entre las dos pensiones, estas no son independientes, ya que si revisamos las constancias del Seguro Social (fol 188 a 190 y 212 a 216), esta entidad para reconocer la pensión de vejez al actor tomó en cuenta la mayoría de los aportes efectuados por la Caja Agraria a favor del actor.
Si bien es cierto el actor cotizo –sic- por la labor en sociedades privadas, también lo es que no puede pretender que con el mismo tiempo de servicios, pueda tener derecho a disfrutar de dos pensiones..” (fl. 299, C. Ppal.). A continuación, en apoyo de sus consideraciones, transcribe la sentencia de esta Sala del 30 de enero de 2001, radicación 14207 sobre el mismo tema para concluir que en este caso, “el actor fue pensionado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es a partir del 29 de noviembre de 1985, además la resolución que reconoce la pensión esta –sic- condicionada al pago compartido con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, entonces esta pensión se debe compartir con la otorgada por el ISS.” (fl. 304, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se confirme la de primer grado, con imposición de costas a la demandada. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que enseguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 5º y 6º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y 4º del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I. C. S. S., aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; 1º y 19 del C. S. T; 8º de la Ley 153 de 1887, estos últimos en relación con los artículos 1602, 1603,1613, 1614, 1617, 1623, 1624, 1626 y 1649 del C. C, y artículo 73 del C. C. A, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho, por falta de apreciación de unas pruebas y de la equivocada estimación de otras.
Aquellos yerros denunciados son: “1º.- No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1160 de 1989, la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al demandante por la entidad accionada, por Resolución No. 093 del 14 de mayo de 1986 (folio 41), se causó el 4 de diciembre de 1982, fecha en que cumplió 47 años de edad y (sic) tener más de 20 años de servicios a la Institución, según lo dispuesto por el Inciso 2º del artículo 39 de la Convención Colectiva vigente en la Caja Agraria en los años 1984-1986 (folios 9 a 40);
“2º.- En no dar por demostrado, siendo verdad del proceso, que la entidad demandada dejó de cotizar al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 12 de febrero de 1979; “3º.- En afirmar que el Instituto de Seguros Sociales ‘para reconocer la pensión de vejez del actor tomó en cuenta la mayoría de los aportes efectuados por la Caja Agraria a favor del actor’;
“4º.- En no dar por demostrado, estándolo suficientemente en el informativo, que la Caja Agraria, luego de reconocerle al actor la pensión convencional de jubilación, mediante Resolución No. 093 del 14 de mayo de 1986, no continuó cotizando al ISS para los seguros de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el demandante cumplió los requisitos exigidos por dicho Instituto para otorgar la pensión de vejez;
“5º.- En no dar por demostrado, estándolo, que si la entidad patronal no continúo –sic.- cotizando al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando el actor cumplió los requisitos exigidos por el ISS para otorgarle la pensión de vejez, no podía compartir con el mencionado Instituto la pensión convencional de jubilación que le había reconocido mediante Resolución No. 093 del 14 de mayo de 1986;
“6º.- En afirmar que el actor ‘no puede pretender que con el mismo tiempo de servicios, pueda tener derecho a disfrutar de dos pensiones’; “7º.- En no dar por demostrado, estándolo debidamente en los autos, que el pago compartido de la pensión convencional de jubilación otorgada al demandante por la Caja Agraria mediante Resolución No. 093 del 14 de mayo de 1986 con la de vejez concedida por el ISS, estaba supeditada al cumplimiento de ‘los reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento’;
“8º.- No dar por demostrado, estándolo debidamente en el informativo, que la Institución demandada modificó sin el consentimiento expreso y escrito del señor Delgado González el acto administrativo mediante el cual le había reconocido la pensión convencional de jubilación; “Pruebas mal apreciadas: “a.- La Resolución No. 093 del 14 de mayo de 1986 expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante la cual se le reconoció pensión convencional de jubilación al demandante (folios 41 y 41 vto.);
“b.- La Resolución No. 00374 del 26 de enero de 2000 expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –En liquidación- (folios 42 a 44); “c.- Las constancias sobre ‘PERIODOS DE AFILIACION AL REGIMEN DE PENSIONES ISS’, expedidas por el mencionado Instituto y que obran de folios 189, 190, 214, 215 y 216; “d.- La Resolución No. 374 del 26 de enero del 2000 (folios 42 a 44).
“Pruebas dejadas de apreciar: “1ª.- El interrogatorio de parte (confesión provocada) absuelto por el representante legal de la entidad demandada en audiencia de trámite que obra de folios 185 a 186; “2ª.- El interrogatorio de parte (confesión provocada) absuelto por el señor Manuel Antonio Delgado González en audiencia de trámite que obra de folios 191 a 194;
“3ª.- La Partida de Bautismo del actor que obra de folio 7; “4ª.- La Convención Colectiva vigente en la entidad accionada de los años 1984-1986, que regularmente obra en autos (folios 9 a 40);” (fls. 9 y 10, C. Corte). En la demostración dice que la pensión reconocida al actor por la demandada, se había causado el 4 de diciembre de 1982, fecha en la que cumplió 47 años de edad y llevaba más de 20 años de servicios, conforme a la convención colectiva de trabajo 1984-1986; por consiguiente no se le podía aplicar el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, del ISS, que posibilitó la compartibilidad de las pensiones convencionales “ causadas a partir del 17 de octubre de 1985”, y que así, de haber tenido en cuenta el Tribunal la fecha de nacimiento del pensionado (fol. 7), el tiempo de servicios a la demandada (fol. 41) y lo dispuesto en el convenio colectivo (fols. 9 a 40), hubiera concluido que la prestación se causó en fecha anterior a la exigida en aquella disposición del ISS.
Agrega que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Dec. 3041, “..pasando por los artículos 5° y 6° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 para que los patronos pudieran descargar en el mencionado Instituto las pensiones a su cargo de carácter legal, convencional, arbitral o voluntarias, debían ´ continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos para otorgar la pensión de vejez..”; recava que “..la obligación de continuar cotizando para los aludidos seguros, es imperativa..” (resaltados del original, fol. 11) porque de lo contrario el ISS no podrá cubrir la prestación jubilatoria ni pretenderse que los derechos sean compartidos, pues indica que por diccionario, tal acepción es repartir, dividir, distribuir, “participar uno en alguna cosa´.
Si no se participa para compartir un riesgo, cómo puede pretender exonerarse la persona en la cuota parte que en dicho riesgo está involucrada?”. De otra parte señala que de haber analizado correctamente el ad quem los documentos de folios 189 y 190, repetidos en 215 y 216, y la confesión del representante legal de la demandada, habría concluido que a partir del 12 de febrero de 1979 la demandada no volvió a cotizar por el demandante para los “riesgos de pensión, salud y riesgo”, como tampoco siguió cotizando para los riesgos de IVM al ISS, una vez que le reconoció la pensión convencional de jubilación al actor, para que la empleadora pudiera desprenderse de su obligación. Resalta que de aquella certificación se deduce que la Caja hizo aportes desde el 1° de enero de 1967 hasta la fecha indicada de 1979 “..es decir por espacio inferior a las ´ quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas ´ que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049/1.990 del ISS..”; al respecto destaca que al haber completado los 60 años de edad en diciembre de 1995, las 500 semanas debió sufragarlas la Caja desde el mismo mes de 1975, pero que así no lo demostró, de modo que no procedía compartir la pensión y que no podía expedir la Resolución No. 0374 del 26 de enero de 2000, mediante la cual decidió compartir la pensión de vejez con la que venía cancelando al demandante, y muchos menos descontar, a título de retroactividad, la cantidad de $15.581.241.92.
Además estima que la Caja “..tampoco podía aprovecharse del esfuerzo del trabajador y otros patronos durante el tiempo de servicios sucedidos entre febrero de 1979 (fecha de retiro de la Caja Agraria) y el 4 de diciembre de 1995, fecha en que cumplió el requisito de 60 años exigido por el ISS..”. Que al no cumplir la demandada con los requisitos exigidos por el ISS, para poder descargarse de la pensión convencional de jubilación, “no podía revocar la providencia inicial para participar con el ISS de lo que no había contribuido a construir.” (fl. 13, C. Corte).
Cita varias sentencias de la Corte y alude por último a que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Caja Agraria sin el consentimiento del accionante revocó el acto administrativo de reconocimiento pensional contrariando el art. 73 del C. C. A, y no obstante que en esa resolución se había previsto que la compartibilidad pensional procedía al reunirse los requisitos legales, lo que no aconteció en este caso; para el efecto también menciona otras decisiones del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
LA REPLICA Dice el opositor que el Tribunal no violó la ley sustancial, ya que entendió correctamente las normas citadas por el recurrente; que el impugnante no logra demostrar los errores de hecho que le endilga a la sentencia ni la influencia de tal violación en el fallo; agrega que la proposición jurídica no menciona el art. 61 del C. P. del T, que el ataque no explica el error del sentenciador y señala que en todo caso, el entendimiento final del Tribunal, de las pruebas aportadas, fue el correcto.
SE CONSIDERA En el plano puramente fáctico y probatorio, como corresponde al cargo dirigido por la vía indirecta, se pretende demostrar en síntesis que la Caja demandada no pagó los aportes a la seguridad social en el período transcurrido entre febrero de 1979 y diciembre de 1995, para así llegar a concluir que no podía ser compartida la pensión convencional reconocida por la empleadora en noviembre de 1985 y la de vejez otorgada por el ISS a partir de diciembre de 1994.
Pues bien, al respecto se observa que al Tribunal le resultaron suficientes las cotizaciones efectuadas por la Caja Agraria según se desprende del aparte de la sentencia que a continuación se transcribe: “..a la Caja de Crédito Agrario solo –sic- le corresponde el pago de la diferencia entre las dos pensiones, estas no son independientes, ya que si revisamos las constancias del Seguro Social (fol 188 a 190 y 212 a 216), esta entidad para reconocer la pensión de vejez al actor tomó en cuenta la mayoría de los aportes efectuados por la Caja Agraria a favor del actor.
Si bien es cierto el actor cotizo –sic- por la labor en sociedades privadas, también lo es que no puede pretender que con el mismo tiempo de servicios, pueda tener derecho a disfrutar de dos pensiones..” (fl. 299, C. Principal.). Siendo lo anterior así, se advierte que el supuesto de hecho arriba anotado y al cual apunta la censura carecería de incidencia en tanto no aparece desconocido por el sentenciador, sino por el contrario advertido en las documentales por él citadas de folios 188 a 190 y 212 a 216 y en especial en las certificaciones atinentes a las historias laborales y a los períodos de afiliación expedidas por el ISS a fols. 189 a 190, repetida a fol. 215 a 216, que fueron señaladas en el cargo como mal apreciadas por el juzgador.
De ahí que tampoco pueda en realidad tenerse por demostrado un desacierto fáctico ostensible pues en estricto sentido, tal como lo consideró el ad quem, fueron las cotizaciones mayoritarias efectuadas por la Caja Agraria, las que llevaron al otorgamiento de la pensión por vejez, dado que a ella se le anotaron 4426 días por el período comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 12 de febrero de 1979, mientras que a otras empleadoras se les registraron 274 días del 1° de noviembre de 1980 al 1° de agosto de 1981, 170 días por el lapso que transcurrió de septiembre 16 de 1981 al 4 de marzo de 1982, y 2346 días entre el 15 de marzo de 1982 y el 15 de agosto de 1988.
Frente a este aspecto es pertinente anotar que en la resolución de reconocimiento pensional por el ISS, también mencionada en la acusación (fol. 52 C. Principal), se señaló como último empleador “CAJA CREDITO AGR IND Y MINE”, entidad a la cual sea del caso acotar que el ISS dispuso el pago del “valor del retroactivo”. Respecto a aquel hecho se observa que el accionante en la demanda con la cual se dio inicio al juicio afirmó que los aportes al ISS fueron reiniciados por la Caja el 9 de abril de 1988 (ver hecho tercero, fol. 3 C. Principal), circunstancia ésta que así se evidencia en los reportes reseñados de fols. 189 y 215, en los cuales se registró esa última fecha como el ingreso del afiliado y la del 3 de agosto de 1992, como el momento del retiro, es decir que fue la entidad accionada la última cotizante, aún cuando aparezca otra afiliación parcialmente concomitante (entre el 19 de mayo de 1989 y el 11 de febrero de 1991, por 634 días) por cuenta del empleador que cotizó los 2346 días arriba anotados.
En consecuencia esas otras circunstancias refuerzan la conclusión del juzgador, de haber sido las cotizaciones mayoritarias efectuadas por la Caja demandada, las que llevaron al reconocimiento de la pensión de vejez, con lo cual se descarta el error manifiesto al respecto. De otra parte se observa que el sentenciador transcribió una sentencia de esta Sala de la Corte acerca del tema de la compartibilidad pensional y consideró que: “..el actor fue pensionado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es a partir del 29 de noviembre de 1985, además la resolución que reconoce la pensión esta –sic- condicionada al pago compartido con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social, entonces esta pensión se debe compartir con la otorgada por el ISS.” (fl. 304, C. Ppal.).
Es decir, que además de haberse hallado viable, con sustento en la jurisprudencia y en aplicación principalmente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que la accionada compartiera la pensión convencional con la de vejez otorgada por el ISS, el Tribunal estimó que el acto de reconocimiento del derecho convencional lo condicionó a ser compartido, conclusión ésta que en el ámbito fáctico se atiene al contenido de esa prueba vista al fol. 41 del C. Principal, que en el aparte pertinente dice: “ARTÍCULO CUARTO.- Aplicar en su oportunidad al valor de la pensión de jubilación reconocida por la Caja, la cuantía que por concepto de pensión de vejez le otorgue al pensionado el ISS, de conformidad con los mismos reglamentos del mismo Instituto desde la fecha de tal reconocimiento.
PARÁGRAFO. - El beneficiario de la presente pensión deberá gestionar ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez reunidos los requisitos legales para el efecto e informar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO de inmediato de la providencia con la cual se le otorgue o niegue tal prestación.”. En consecuencia, además de la conclusión del juzgador sustentada en el aparte trascrito de la resolución, se tomó como punto de referencia, para la aplicación del citado Acuerdo 029 de 1985, la fecha en la que el actor “fue pensionado”, es decir, la del reconocimiento del derecho según la citada resolución de fol. 41 y no la de causación de la pensión. De ahí que cualquier controversia al respecto no corresponda a un tema fáctico, sino a uno jurídico.
Es que en realidad la impugnación apunta es a demostrar precisamente un desacierto jurídico del Tribunal, puesto que estima que no eran aplicables al caso los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por anotar que la pensión convencional en este caso se causó en 1982, con antelación a la fecha allí prevista para darse la compartibilidad pensional y además, que para que esa figura resultara viable se requería la continuidad de las cotizaciones para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta completar 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, pero tal pronunciamiento no atañe a la vía indirecta escogida para este cargo.
Y en todo caso aquella inferencia del sentenciador, derivada del texto de la resolución de fol. 41, no fue atacada y por tanto sobre ella se mantiene la decisión acusada. Por lo expuesto el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por interpretación errónea de los artículos 1º a 6º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 12, 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 y 4º del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS, aprobado por el Decreto 3041, 141 de la Ley 100 de 1993; 1º y 19 del C. S. del T, 8º de la Ley 153 de 1887, “..éstos últimos en relación” con los artículos 1602,1603,1613, 1614, 1617, 1623, 1624, 1626 y 1649 del C. C. En la demostración se refiere a un aparte de la sentencia acusada y luego señala textualmente que: “..ninguna disposición legal prohibía que un trabajador pudiera coetáneamente prestarle servicios personales subordinados, regidos por el C.S.T., a varios patronos; y, de contera, aportar con cada uno de ellos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte asumidos por el ISS a partir del 1º de enero de 1967 por virtud de lo dispuesto art. –sic- 1º del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 de la entidad de previsión social.
“Si bien es cierto que en el evento anterior, una vez reunidos los requisitos de edad y número de cotizaciones exigidos por el citado Instituto para conceder la pensión de vejez, la mencionada entidad de previsión social reconocerá una sola pensión al afiliado, no es menos cierto que deberá tener en cuenta para ello la sumatoria de los valores aportados para dicho fin.
No podría el ISS, como erróneamente lo entiende el ad-quem, únicamente reconocer la pensión liquidada con los aportes efectuados por una sola de las distintas relaciones laborales. De ser ello así, se cometería la gran injusticia de sólo retribuirle a quien durante su vida laboral previó con múltiples esfuerzos lograr los medios suficientes para satisfacer sus necesidades futuras, en un nivel adecuado con su dignidad, con una ínfima mesada pensional que no se compadece con el valor real del porcentaje que corresponde a la totalidad de los aportes obrero patronales cotizados por largos años.
Adviértase que los artículos 1º a 4º del Acuerdo 029 de 1985 del ISS (aprobado por el Decreto 2879/85) y 20 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1º del Decreto 0758 de 1990, preveían aumentos del porcentaje de la mesada pensional en consideración a un mayor número adicional de semanas cotizadas anualmente. “De otra parte, aunque el Tribunal se apoya en una sentencia de esa H. Corporación, también interpreta equivocadamente las disposiciones primeramente citadas en este cargo … al minimizar la importancia de la obligación de continuar cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto, para así tener el derecho de compartir con la mencionada entidad de previsión social la pensión por ésta otorgada.
Es elemental deducir que para poder participar el patrono de la pensión de vejez que otorga el ISS, debe haber contribuido con los aportes que exige la ley para tal efecto. No puede compartir quien no ha contribuido a construir alguna cosa o derecho.” (fls. 14 y 15, C. Corte). LA REPLICA Dice que dentro de las normas que integran la proposición jurídica, se indican preceptos constitucionales y normas que no son aplicables, teniendo en cuenta que la pensión reconocida al demandante es de origen convencional y no legal; que no se citan las normas aplicables a los trabajadores oficiales; que al no argumentar los motivos que llevaron al ad quem a violar las normas indicadas en el cargo, no es procedente por carecer de técnica.
Que los argumentos del recurrente no son suficientes para desquiciar la sentencia acusada, ya que el Tribunal dio a las normas el alcance que les corresponde; que el recurrente no ataca todos los fundamentos del fallo, al referirse “..a las diferentes providencias que estudian e interpretan claramente el sentido de las normas tantas veces citadas..”.
(fl. 23, C. Corte). SE CONSIDERA Tal como quedó anotado al analizar el primer cargo, dos fueron los principales argumentos del Tribunal para hallar procedente que la Caja demandada compartiera la pensión convencional con la de vejez otorgada por el ISS, a saber: de una parte, que el acto de reconocimiento condicionó el derecho convencional a tal supuesto; y de otra, que de conformidad con el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y la jurisprudencia al respecto, aquella compartibilidad resultaba viable.
Para el recurrente resulta errado entender, como dice lo hizo el ad quem, que el ISS sólo podía “..reconocer la pensión liquidada con los aportes efectuados por una sola de las distintas relaciones laborales..”, no obstante, se advierte que tal no fue la conclusión del sentenciador puesto que estableció que las distintas cotizaciones efectuadas al ISS por varios empleadores daban derecho a una sola pensión; así se extrae del aparte que se reitera de la decisión acusada y que literalmente dice: “..si revisamos las constancias del Seguro Social (fol 188 a 190 y 212 a 216), esta entidad para reconocer la pensión de vejez al actor tomó en cuenta la mayoría de los aportes efectuados por la Caja Agraria a favor del actor.
Si bien es cierto el actor cotizo –sic- por la labor en sociedades privadas, también lo es que no puede pretender que con el mismo tiempo de servicios, pueda tener derecho a disfrutar de dos pensiones..” (fl. 299, C. Ppal.). De otra parte, la censura asegura que “..no puede compartir quien no ha contribuido a construir alguna cosa o derecho..”, es decir que parte del supuesto de que la Caja definitivamente dejó de hacer cotizaciones a la seguridad social, sin embargo, tal afirmación no se allana a la inferencia del juzgador según la cual ella hizo aportes, a tal punto que precisamente la pensión de vejez otorgada por el ISS tuvo en cuenta que la mayoría de ellos los efectuó dicha entidad empleadora, en contraste con otras sociedades privadas cotizantes.
Pero aún de estimarse viable el cargo, la Sala encontraría que, como se estableció en las consideraciones a la primera acusación y en la forma como se reseñó en los antecedentes del caso, el accionante afirmó que en principio las cotizaciones al ISS se efectuaron hasta febrero de 1979, fecha de la desvinculación del trabajador y que se reiniciaron por la Caja demandada el 9 de abril de 1988 (ver hecho tercero, fol. 3 C. Principal); hecho confesado que en todo caso se hallaría corroborado con las hojas de registro del ISS fols. 189 y 215 del C. Principal, en las cuales se establece la desafiliación en agosto de 1992; de ahí que, y en vista de que el demandante estuvo desvinculado de la entidad accionada desde aquella fecha de 1979 y que sólo en noviembre de 1985 se le reintegró al cargo que desempeñaba, en cumplimiento de la orden judicial vista a fols. 242 a 254 y siguientes, pueda señalarse que la falta de afiliación durante ese período transcurrido al menos entre el despido y la reinstalación en el empleo, obedeció al hecho de que tales providencias judiciales únicamente se refirieron a ese reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir, pero sin tocar el tema de los aportes a la seguridad social, ni tampoco otros diferentes, como los analizados en otro proceso adelantado entre las mismas partes, del cual se allegó la sentencia de casación de la cual se evidencia que tuvo como objeto: unos aumentos salariales, unos pagos prestacionales inherentes al reintegro del trabajador y una sanción moratoria (ver fols. 219 a 241 del C. Principal).
Es decir, que tales aspectos derivados de las aludidas sentencias judiciales, resultan inmodificables dado el principio de cosa juzgada, sin que ahora sea pertinente un pronunciamiento respecto de las consecuencias derivadas de los mencionados procesos. El cargo en consecuencia no es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario