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19111(20-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación Rad. 19111 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19111 Acta No.53 Bogotá, D.C., veinte (20)de noviembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CATALINA PINEDO PICHÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES CATALINA PINEDO PICHÓN demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que se declarara ”que el decreto (sic) 445 de 1998 y el reglamentario 236 de 1999, debe aplicarse a los pensionados por la Caja Agraria hoy en liquidación” y obtener, en consecuencia, el reajuste de su pensión para los años 1999, 2000, 2001 y ”los años subsiguientes”, así como de las mesadas adicionales de junio y diciembre de las mismas anualidades y el pago de la indemnización moratoria ”consagrada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 por no haber reconocido oportunamente los reajustes …”.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Laboró para la demandada por más de 20 años. A partir del 1º de diciembre de 1978 se le reconoció la pensión de jubilación, con una mesada inicial de $13.727.28, equivalente a 3,9 salarios mínimos legales vigentes. Para el año de 1998 la pensión ascendía a $611.256.20, equivalentes a 2,9 salarios mínimos legales por lo que ”de acuerdo con el decreto reglamentario No 236 de 1996 la Caja … debe hacer los reajustes ordenados en razón a que más del 98% de la pensión … es pagada con cargo al presupuestos (sic) nacional, tal como lo indican las mismas resoluciones que produce la demandada cada año cuando se paga la primera mesada pensional en enero”.

Los artículos 1º del Decreto 435 de 1971, 3º del Decreto 446 de 1973 y 1º del Decreto 221 de 1975 ”ordenaron reajustar de oficio las pensiones de jubilación”, incremento que de acuerdo con los artículos 1º y 12º de la Ley 4ª de 1976 debe hacerse ”a partir del 1º de enero”. De conformidad con los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los reajustes deben pagarse con cargo al Presupuesto Nacional.

Según lo previsto en el Decreto 255 de 2000, las pensiones reconocidas por la Caja Agraria, quedaron en su totalidad a cargo del Tesoro Nacional (fl.6). La entidad demandada se opuso a las referidas pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, cosa juzgada y la genérica (fl.15).

Mediante providencia del 14 de noviembre de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de los cargos formulados en su contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fl.204). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de precisar que la naturaleza jurídica de la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional ”es el (sic) de aquellas referidas en el entonces Decreto 3130 de 1968 como entidad descentralizada, y aún con posterioridad a la Ley 489 de 1998 en donde entre otros aspectos se estructuró y organizó la administración pública conforme se desprende del art.38 de la citada normatividad”, expresó textualmente el Juez ad quem: ”… a la actora se le reconoció por parte de la accionada y sin cargo al presupuesto nacional, la susodicha pensión en cuantía de $13.327,28 (fl.127), distinto a que en virtud de los diversos reajustes legales, el gobierno deba asignar en el presupuesto los recursos pertinentes para su pago, y que justamente en atención a ello, ya para 1999 (folio 129-131), lo pagado por esos conceptos, supere ampliamente lo reconocido por la Caja como mesada pensional, no distinguiendo tampoco la Ley, en relación con la escala porcentual que permita entender, cuándo lo pagado corresponde a recursos del presupuesto nacional, lo que impide al operador efectuar esa disquisición, la norma es clara al disponer que las pensiones a las cuales aplican estos reajustes, entre otras, y para el caso de autos, son las financiadas con recursos del presupuesto nacional, no estableciendo, se reitera, porcentajes en la financiación a cargo del presupuesto nacional, para darle viabilidad al reajuste”.

En el anterior orden de ideas concluyó que ”no se acredita que la pensión devengada por la actora corresponda a un servidor público nacional, acorde a la naturaleza jurídica de la encartada, como tampoco que su pago se realice totalmente con recursos del presupuesto nacional, pues como se vio estos últimos apenas ocupan los sucesivos reajustes legales, siguiendo a cargo de la accionada el monto inicial por ella reconocido (fl.220).

III-. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, la demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, “ como ad quem, revoque la de primer grado y condene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en (sic) conformidad con las pretensiones de la demanda …”. Con tal propósito formula un único cargo, en el que acusa ”en la sentencia recurrida, violación directa de los artículos 2º del Decreto 236 de 1.999 y 3º del Decreto 111 de 1996, por aplicación indebida, 1º de la Ley 445 de 1.998, 20, ordinal b), de la Ley 20 de 1970, 14 del Decreto 431 de 1971, 5 del Decreto 446 de 1976, 4 del Decreto 221 de 1975, 11 de la Ley 4 de 1976, 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 1949, por falta de aplicación, todos en relación con los artículos 16 y 19 del CST, 8 y 12 de la Ley 153 de 1.887 y 66 del Código Contencioso Administrativo”.

En su demostración arguye que el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1999 ”interpreta” que las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, ”son aquellas cuyo a este propósito”. Advierte que la expresión ”financiar” no es lo mismo que ”apropiar”, pues financiar es ”suministrar a alguien --- por ejemplo, la Caja demandada en el presente proceso --- el dinero necesario para una finalidad dada, empresarial o no –como la solución total o parcial de las pensiones--- en tanto que apropiar es convertir una cosa --- el dinero, por ejemplo --- en propiedad de alguien que en el presente proceso no sería la Caja demandada”.

Afirma que la Caja demandada, como sociedad de economía mixta del orden nacional que fue hasta su liquidación, para efectos de los reajustes pensionales decretados con anterioridad a la Ley 445 de 1998 “no se encuentra comprendida, por sí misma considerada, en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”, pero que no queda duda de que, “en consonancia con las normas que los decretaron”, ha pagado los reajustes de las pensiones con dinero ”que después repetía del Gobierno Nacional --- Presupuesto Nacional, su financiador a estos respectos (sic) ”.

Por lo demás alega que a pesar de la presunción de legalidad que ampara al artículo 2º del Decreto Reglamentario 236 de 1999 “no ha debido ser utilizado por el sentenciador de segundo grado para dirimir el asunto bajo examen”, sino que debió ”únicamente atenerse a lo normado por el artículo 1º de la Ley 445 de 1998”. La oposición, por su parte, arguye que el recurso propuesto está llamado a fracasar por cuanto ”en la sentencia no se viola la ley sustantiva laboral, ni directa, ni indirectamente, como pretende la censura”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se anotara en precedencia, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia, el tribunal asentó que en el sub judice ”no se acredita que la pensión devengada por la actora corresponda a un servidor público nacional, acorde a la naturaleza jurídica de la encartada, como tampoco que su pago se realice totalmente con recursos del presupuesto nacional, pues como se vio estos últimos apenas ocupan los sucesivos reajustes legales, siguiendo a cargo de la accionada el monto inicial por ella reconocido” (fl.225).

Tal conclusión no fue desvirtuada por la acusación que, por el contrario, acepta expresamente que la Caja Agraria hasta antes de su liquidación fue una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional y que “no se encuentra comprendida, por sí misma considerada, en el presupuesto nacional, conforme al ámbito propio suyo que le señala el artículo 3º del Decreto 111 de 1996”.

De tal modo, si la Caja Agraria era una ”entidad descentralizada” y estaba por fuera del presupuesto nacional, no se equivocó el Tribunal al aplicar el artículo 2° del Decreto Reglamentario 236 de 1999 y no hacer producir efectos frente al caso sometido a su conocimiento, al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, y en ese orden de ideas, la acusación carece de fundamento.

En lo que respecta a las demás normas que se denuncian como violadas, habida consideración de que la censura no sustentó en debida forma las razones por las cuales estima fueron quebrantadas por el juzgador de segundo grado, la Corte queda eximida de ocuparse de ellas. Por lo demás, como quiera que el censor cuestiona que el Tribunal hubiese acudido al artículo 2º del Decreto 236 de 1999, el cual, a su juicio, rebasó la norma reglamentada, debe observarse que, de una parte, no explicó las razones de tal aseveración y de la otra, que tal como lo señaló la Sala en pronunciamiento anterior (sentencia de 30 de abril de 2002, rad.

N° 18042), esa argumentación es intrascendente por cuanto no derruiría el razonamiento del fallo consistente en que la Caja Agraria, como entidad descentralizada, estaba excluida del presupuesto nacional, al menos por la época de interés para los efectos de este proceso. Por las razones anteriores el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por CATALINA PINEDO PICHÓN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario