CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 56 RADICACION No. 19109 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- EN LIQUIDACION, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso adelantado por ANA LUCIA MEJIA CADENA y otros, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado por ANA LUCIA MEJIA CADENA, ANA MARIA FIGUEROA DE ARCOS, HERNANDO GUILLERMO ACOSTA REVELO, SONIA ELBA DEL CARMEN BENAVIDES GUERRERO y SEGUNDO AMADOR BRAVO LUCERO con la finalidad de obtener la declaración referente a que es nula la conciliación que ellos celebraron con la Caja ante el Inspector de Trabajo de Ipiales Nariño, para que como consecuencia de esa determinación se ordene su reintegro a los cargos que desempeñaban al momento de su desvinculación, junto con el pago de los salarios, incluidos sus incrementos, y la declaración de que no ha existido solución de continuidad.
En subsidio solicitaron la pensión de jubilación con habilitación de la edad y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Exponen los hechos que sustentan las pretensiones de los demandantes que todos ellos prestaron sus servicios a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, por más de 15 años y que fueron presionados por el Gerente General de la entidad, junto con otro gran número de compañeros, para que se retiraran mediante el ofrecimiento de crecidas sumas de dinero, oferta de planes de retiro y otras garantías; pero también, mediante la utilización de amenazas difundidas por televisión los días 16 de agosto, 17 de septiembre y 31 de octubre de 1991.
Igualmente precisan que no querían retirarse sino a partir del momento en que cumplieran la edad de retiro forzoso, pero que se vieron obligados a firmar las solicitudes de retiro preimpresas que les envió la empleadora, junto con un boletín titulado “PLAN DE ESTIMULOS PARA EL RETIRO VOLUNTARIO”, en el mes de septiembre de 1991, pero sin que ninguno de ellos presentara renuncia. Mencionan además que la Caja incumplió la cláusula 8ª de sus contratos de trabajo en la que se había comprometido a pagar sus cesantías 30 días después del retiro.
RESPUESTA A LA DEMANDA La caja se opuso a las pretensiones principales argumentando que carecen de fundamento porque los demandantes dieron por terminados sus contratos de trabajo por mutuo consentimiento, en forma libre y voluntaria, debido a lo cual les fue reconocida una bonificación de acuerdo al tiempo de servicios y al último salario devengado, que les fue cancelada en audiencias de conciliación celebradas ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Ipiales.
Acerca de las pretensiones subsidiarias manifestó que no pueden pretender los accionantes el reconocimiento de la pensión de jubilación con habilitación de la edad, puesto que ellos se acogieron sin coacción al plan de retiro voluntario que no contempla la posibilidad de reconocer tal prestación. Igualmente resaltó que pagó las prestaciones sociales y cesantías conforme a los términos estipulados en las conciliaciones celebradas con cada uno de los trabajadores, es decir, conforme al Decreto 797 de 1949.
Además propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de enero de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Caja Agraria de la totalidad de las pretensiones de los demandantes y declaró probadas las excepciones propuestas por esa entidad.
En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes, facultada por el Acuerdo número 1220 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juez del conocimiento, únicamente en el sentido de condenar a esta demandada a pagar, por concepto de pensión restringida de jubilación a la señora Ana Lucía Mejía Cadena, la suma de $80.215,66, a partir del 28 de diciembre de 2014; a la señora Ana María Figueroa, la suma de $70.246,29, desde el 21 de noviembre de 2016; al señor Hernando Guillermo Acosta, la suma de $78.685,49, desde el 28 de octubre de 2012; a la señora Sonia Elba del Carmen Benavides Guerrero, la suma de $70.238,82, a partir del 31 de mayo de 2015; y al señor Segundo Amador Bravo Lucero la suma de $65.997,73, cuando acredite haber cumplido los 60 años.
Dispuso además que los pagos anteriores no podrán ser inferiores al salario mínimo que esté vigente en el momento de hacerse efectiva cada una de tales pensiones. Igualmente condenó a la entidad accionada a pagar por concepto de indemnización moratoria a la señora Ana Lucía Mejía Cadena la suma de $289.232.80, a la señora Ana María Figueroa la cantidad de $160.154.40, al señor Hernando Guillermo Acosta $187.394.80, a la señora Sonia Elba del Carmen Benavides Guerrero la suma de $168.422.52 y al señor Segundo Amador Bravo Lucero $214.223.88.
En lo que interesa al recurso se encuentra que el juzgador de segundo grado estableció que los demandantes limitaron la controversia a las pretensiones subsidiarias, pues impugnaron la decisión de primer grado sólo en la medida que absolvió por tales conceptos. También determinó el Tribunal que los accionantes reclamaron la pensión de jubilación cuando cumplan los 60 años por haber laborado para la Caja Agraria más de 15 años y haberse retirado voluntariamente y que además solicitaron la indemnización moratoria porque las prestaciones sociales les fueron canceladas por fuera del plazo pactado en la cláusula 8ª de sus contratos de trabajo.
Después de establecer el juzgador de segundo grado que los actores prestaron sus servicios para la Caja Agraria por más de 15 años de servicios y que todos ellos manifestaron a la demandada su intención de retirarse del servicio, previo el reconocimiento de un estímulo, concluyó que no obstante los confusos términos de la demanda, según la cual se orienta al reconocimiento de una pensión convencional, previa la habilitación de la edad de cada interesado, se puede extraer de su contexto que la reclamación apunta a la pensión de jubilación regulada en el artículo 8° de la llamada pensión sanción. En relación con la garantía referida precisó que en términos generales está sometida a que el trabajador le preste sus servicios a una empresa de capital igual o superior a $800.000.00, que tal actividad se cumpla, de manera continua o discontinua durante 15 años, y que quien la invoque tenga 60 años de edad.
Igualmente señaló en torno a la norma que regula la pensión restringida que la jurisprudencia ha entendido que el requisito de la edad constituye una condición especial para que esta prestación se haga efectiva, es decir para que se pueda exigir, de manera que quien no ha llegado a la edad mínima exigida, pero tiene cumplidas las exigencias relativas al tiempo de servicios y el retiro voluntario de su empleo, se halla habilitado para reclamar el pago de su pensión a partir del momento de acceder a la primera, en otros términos, que existe la posibilidad válida de una condena de futuro.
Conforme a lo precedente halló que se daban los presupuestos previstos en la norma aludida para el reconocimiento de las pensiones pretendidas y en esas condiciones accedió a ordenarlas, teniendo en cuenta las edades de los demandantes que figuran en los documentos de folios 26 a 30, y los salarios que percibían en el momento de su retiro.
Seguidamente señaló que la demandada pagaría a cada uno de los actores las siguientes sumas: Ana Lucía Mejía Cadena $80.215.66, a partir del 28 de diciembre de 2014; Ana María Figueroa $70.246.29, desde el 21 de noviembre de 2016; Hernando Guillermo Acosta $78.685.49, desde el 28 de octubre de 2012; y a Sonia Elba del Carmen Benavides Guerrero $70.238.82, a partir del 31 de mayo de 2015, En cuanto al señor Segundo Amador Bravo Lucero dispuso que el monto de su pensión sería de $65.997.73 cuando acredite tener 60 años de edad.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en la medida que condenó a la Caja Agraria a pagar a los demandantes las pensiones de jubilación, en las cuantías individualizadas y partir de las fechas y edades señaladas en esa decisión, como también en cuanto condenó a esa entidad a pagar la indemnización moratoria, en las sumas fijadas en esa providencia; para que esta Corporación en sede de instancia confirme la decisión absolutoria del juez del conocimiento.
Con ese propósito la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Orientado por la vía directa acusa la interpretación errónea del aparte final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil, 1º, 2º, 4º, 5º de la Ley 153 de 1887 y; 230 de la Constitución Política.
Sostiene la acusación, luego de anotar que no desconoce el criterio jurisprudencial sobre la viabilidad de proferir condenas de futuro para cuando el trabajador cumpla la edad establecida para comenzar a gozar de la respectiva prestación, pero que no está de acuerdo con esa interpretación que el Tribunal acogió del aparte final del inciso 2º del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que de la lectura del citado inciso se infiere en forma clara que son tres los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero que haya prestado servicios por un tiempo mayor a 15 años; el segundo que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador y el tercero que tenga cumplidos 60 años de edad para su disfrute.
Resalta que la disposición señalada como interpretada erróneamente por el juzgador ad quem indica en forma clara y expresa sus linderos de aplicación, en el sentido de que el trabajador que se retira voluntariamente con el tiempo se servicios requerido tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla la edad de 60 años. Se remite el ataque a los artículo 27 y 28 del Código Civil para resaltar que esta norma le impedía al Tribunal desatender el sentido literal del ordenamiento legal referido; y mucho menos darle una inteligencia que no corresponde a su recto y genuino sentido, para concluir con una condena a la demandada.
Apunta igualmente que “ Las obligaciones nacen, como en este caso, por disposición de la ley. Y la obligación de la demandada solo se cumple en forma lícita, cuando se cumple la condición futura prevista en la ley. Mientras se sucede la condición, como en éste caso, el cumplimiento de las edades cronológicas de cada uno de los demandantes exigida por la disposición violada, esto es, 60 años de edad, no está obligada mi representada al cumplimiento de ninguna obligación, pues el acontecimiento futuro puede o no suceder.
De esa manera se debe concluir que el acto-condición por ser un acontecimiento futuro está sujeto a su real ocurrencia para que se consolide el derecho en cabeza del titular y nazca para la demandada la obligación de cumplir con el mandamiento legal (derecho adquirido); mientras se sucede el acontecimiento futuro no podemos aceptar que se haya adquirido el derecho, pues tan solo existe para el titular una expectativa, que no es un derecho en si mismo, pues le falta un elemento indispensable sin el cual no puede ejercitarse el derecho a la susodicha prestación”.
SE CONSIDERA En torno a la inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, la Corte se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
Lo dicho, incluso, recientemente fue ratificado, en sentencia radicada con el número 18117, donde se reitero que el derecho a la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se configuraba desde el momento mismo en que el trabajador era despedido injustamente, de manera que no tenía ninguna repercusión la derogatoria de esta disposición por la Ley 100 de 1993, respecto de los trabajadores desvinculados sin justa causa con anterioridad a su entrada en vigencia, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a tal prestación. No expone entonces la censura ningún argumento nuevo que motive a la Sala a rectificar su criterio doctrinal en torno a los alcances de la norma citada como interpretada erróneamente por el Tribunal.
El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, la violación del aparte final del inciso segundo del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1,18, 467, 468, 469 y 471 deI Código Sustantivo del Trabajo; 25, 28, 61, 145 del CPL; en relación con los artículos 1494, 1495, 1496, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1536 del Código Civil, 1°, 2°., 4º y 5° de la Ley 153 de 1887 y; el 230 de la Constitución Política.
Quebrantamiento legal que sostiene derivó de los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al Tribunal: “1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el petitum subsidiario 1o. de la demanda a folio 7, se dirigió a obtener el reconocimiento anticipado de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro voluntario de los demandantes después de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años.
“2o. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión subsidiaria la. de la demanda a folio 7, fue la de pretender el reconocimiento de pensión de jubilación, habilitándoles la edad, prestación que no existe ni en la ley ni en la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el período 1990-1992 a folios 159 a 184. 3o. Dar por aceptado, sin estarlo, que la sustentación del recurso de apelación de los demandantes a folios 225 y 226 modificó por fuera del término legal la forma y el contenido de las pretensiones de la demanda en cuanto a las peticiones subsidiarias.
“4o. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes se acogieron a un plan de retiro sin pensión de jubilación mediante habilitación de la edad, tal como se prueba a folios 188 a 212.” Yerros fácticos que se originaron en la apreciación errónea de la demanda y su contestación a folios 6 a 15 y 63 a 68, la convención colectiva de trabajo visible a folios 159 a 184, el recurso de apelación (fls. 225 y 226), planes de retiro voluntario, cartas de aceptación de retiro y actas de audiencia de conciliación laboral celebradas con cada uno de los demandantes, a folios 188 a 212.
La censura después de transcribir un aparte de la sentencia recurrida, en el que se hace alusión a los términos en que fue solicitada la pretensión subsidiaria de la pensión de jubilación, sostiene que la observación detenida de ese acápite permite advertir que lo solicitado fue “la pensión de jubilación habilitándoles la edad”; prestación que anota no existe en el ordenamiento legal ni en la convención colectiva de trabajo para el período 1990-1992 (fls. 159 a 184).
En sustento de esta posición cita unas consideraciones del a quo sobre el punto que estima es la acertada. Mas adelante indica que no obstante lo pretendido en la pretensión subsidiaria referida y las consideraciones del juez de la primera instancia que sustentaron la absolución de la demandada, el apoderado de los demandantes modificó tal reclamación por fuera del término procesal, al señalar en el recurso de apelación que tenían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan 60 años de edad por haber trabajado durante más de 15 años para la caja Agraria y por haberse retirado voluntariamente, por determinarlo así el artículo 8º, inciso segundo de la Ley 171 de 1961.
Resalta además el ataque lo siguiente “Nadie ha negado que los demandantes tengan derecho a que cuando cumplan la edad de 60 años obtengan el reconocimiento y pago de la pensión restringida o proporcional de jubilación por retiro voluntario de conformidad a lo señalado en el inciso tantas veces citado. Pero, solamente cuando cumplan la edad, no antes.
Y admitir una condena de futuro cuando no ha mediado incumplimiento alguno por parte de la demandada es desconocer no solamente la pretensión subsidiaria de la demanda sino darle un giro acomodaticio no pretendido a dicha petición de los demandantes.” Igualmente aduce que la empleadora desde la contestación de la demanda se opuso a la pretensión subsidiaria en la forma indicada en la demanda, por medio de la habilitación de la edad, pues negó tal petición con fundamento en que a los demandantes no se les puede habilitar la edad para reconocerles una pensión de jubilación por no existir en la convención ni en la ley esa figura y mucho menos al haberse acogido a un plan de retiro voluntario que no previó la posibilidad de reconocer la pensión de jubilación habilitándoles la edad.
SE CONSIDERA A pesar de que el sentenciador de segundo grado encontró que la demanda inicial fue presentada en términos confusos que daban a entender que se perseguía una pensión de naturaleza convencional, concluyó que del contexto general de esa pieza del proceso era posible inferir que la reclamación en realidad apuntaba a la denominada pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Inferencia que evidentemente resulta comprensible en la medida que las pretensiones subsidiarias se formularon bajo el supuesto que los juzgadores de instancia determinaran que fue espontánea y libre de todo apremio la decisión de los demandantes de poner fin a sus contratos de trabajo con la Caja Agraria por mutuo consentimiento; partiendo además del hecho no controvertido según el cual el tiempo de servicios de todos ellos superaba los 15 años.
A lo anterior se suma que entre los fundamentos de derecho citados por el apoderado de los accionantes en el escrito que dio inicio al proceso se cita la Ley 171 de 1961, que es la normatividad que contempla en su artículo 8º la denominada pensión por retiro voluntario, que según ya se dijo sólo podía prosperar en este caso en el supuesto que en el proceso se estableciera que los trabajadores consintieron en dar por terminados sus contratos por mutuo consentimiento con la empleadora.
Es evidente entonces que en este asunto no tuvieron lugar las modificaciones de las pretensiones subsidiarias de la demanda por fuera de la oportunidad legal, como lo alega la censura, puesto que el Tribunal fundadamente entendió que desde el inicio del proceso se reclamaba la pensión de jubilación por retiro voluntario, que también tiene lugar cuando la terminación del contrato de trabajo tiene origen en el mutuo consentimiento de las partes, pues es lógico que en tal acuerdo lo preponderante es la voluntad del trabajador, como parte débil en la relación laboral, de consentir la finalización del vínculo laboral; en este sentido la Sala señaló en sentencia de 23 de julio de 1998, radicada con el número 10736, lo siguiente: “Considera la Sala oportuno reflexionar en torno a la parte pertinente del art., 8° de la ley 171 de 1961.
Dice la misma: "Si después del mismo tiempo (15 años) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad." Es decir, que en la terminación del vínculo debe mediar la voluntad del trabajador, lo que no ocurre cuando se trata de despido, que es un acto de iniciativa patronal.
Por ello hay que admitir, que existe voluntariedad en el retiro por parte del trabajador cuando éste se pone de acuerdo con el empleador en fenecer el vínculo laboral; y no exclusivamente - como pretende hacerlo creer la censura - cuando se presenta la renuncia por parte del asalariado. Y mucho más se evidencia la voluntariedad cuando, como en el caso de autos, la iniciativa del retiro provino del actor, como con todo acierto lo destaca la oposición. En consecuencia, no se equivocó el ad quem al deducir que la modalidad del retiro por mutuo consentimiento cumplía la exigencia del art., 8° de la ley 171 de 1961, de que el trabajador se retire voluntariamente.” Finalmente, conviene reiterar que el Tribunal estableció que la pensión reclamada por los demandantes era de origen legal, específicamente la denominada pensión por retiro voluntario, prevista en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, luego no es acertada la censura al pretender demostrar que tal prestación fue concedida por el Tribunal por encontrarse prevista en un plan de retiro.
El cargo, conforme a lo expuesto no prospera. TERCER CARGO Sostiene que en la sentencia recurrida se violó indirectamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º y 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en relación con los artículos 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1º,Par. 2º, del Decreto Ley 797 de 1949; 19, 20 y 78 del C.P.L; 1494, 1495, 1496, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1536, 1º, 2º, 4º y 5º de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.
Señala que el quebrantamiento legal denunciado se originó en los siguientes yerros fácticos: “No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes celebraron con la demandada sendas conciliaciones laborales ante autoridad competente en las cuales se estipuló en la cláusula Cuarta que “ en cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y/o su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones”. a folios 188 a 212.
“2º. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula Octava de los contratos de trabajo suscritos por los demandantes con la demandada fueron modificados por la cláusula Cuarta de los acuerdos de conciliación celebrados con cada uno de los demandantes con motivo del retiro voluntario de los demandantes, a folios 119 a 156.” En relación con los yerros anotados, indica la impugnación que el juzgador de segundo grado apreció erróneamente el acta de conciliación con cada uno de los demandantes, los planes de retiro y cartas de aceptación visibles a folios 188 a 212, contratos de trabajo y liquidaciones definitivas de prestaciones sociales con cada uno de los demandantes (fls. 119 a 156), la demanda y su contestación (fls. 6 a 15 y 63 a 68).
Destaca la censura que el Tribunal desconoció que en las conciliaciones que las partes celebraron por retiro voluntario se acordó expresamente, en el numeral 4º de las actas respectivas, que el pago de las prestaciones sociales se sujetaba al término previsto en la ley, es decir, a lo indicado en el artículo 1º. Par. 2º. del Decreto Ley 797 de 1949.
En este sentido afirma que la intención de las partes fue modificar la antigua cláusula Octava de los contratos de trabajo que preveía un plaza de 30 días para el pago de las prestaciones sociales por el plazo nuevo de 90 días establecido en la ley, que fue cumplido por la demandada según se observa en las fechas de pago que aparecen registradas en los documentos titulados “Orden de Pago y contabilización Prestaciones Sociales a folios 119 a 156 y registrada también con la anotación del pago recibido por cada demandante en la Hoja de Vida Control de Empleados que aparece igualmente anexas a las liquidaciones de prestaciones sociales antes citadas.
Agrega que lo expuesto en el desarrollo del cargo permite concluir que la demandada en ningún momento incumplió con los presupuestos de los términos señalados en los contratos de trabajo, tal como erróneamente fue aplicado por el ad quem, pues el fallador de segunda instancia se equivocó al no tener en cuenta que las partes modificaron en el acta de conciliación ese plazo para darle plena validez al señalado en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, que lo estableció en noventa días a partir de la fecha de la terminación de los contratos de trabajo.
SE CONSIDERA En las conciliaciones que celebraron las partes se consigno en la cláusula cuarta que “En cuanto a las prestaciones sociales y los salarios que, según la Ley y La Convención Colectiva vigente, se hubieren causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagaran en los términos de dichas disposiciones”.
Manifestación que en principio permite inferir que fue intención de los demandantes y de la Caja Agraria el dejar solamente en claro que respecto de las prestaciones sociales y salarios previstos en la ley y en la convención colectiva no existió discrepancia alguna y que por tal razón se atenían para el reconocimiento de las causadas a la culminación de cada uno de los contratos individuales de trabajo, que resolvieron dar por terminados por mutuo consenso, a la forma prevista para su liquidación y pago en las disposiciones legales o extralegales en las cuales se encontraban previstas.
Cabe observar igualmente que en la cláusula referida las partes no acordaron expresamente que el pago de las prestaciones sociales quedara sujeto al término previsto en el artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, como lo afirma la censura, menos aún que hayan acordado dejar sin efecto el plazo de 30 días estipulado en los contratos de trabajo celebrados por cada uno de los demandantes con tal fin, pero aún de admitirse que éste puede ser uno de los entendimientos que se desprende de tal disposición se advertiría que ello desvirtuaría le existencia de un error manifiesto del Tribunal, pues la Sala tiene definido que cuando la prueba en que se funda la sentencia acusada ofrece diversas deducciones razonables no se está en presencia de un yerro fáctico ostensible, así la conclusión más aceptable para esta Corporación no coincida con la que conste en el fallo acusado.
El cargo conforme a lo expuesto no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas en el recurso, pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 8 de febrero de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por ANA LUCIA MEJIA CADENA y otros contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA ” en liquidación. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO PAGE