CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 30 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 05 RADICACIÓN No. 19108 Bogotá D.C.,treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS CASTAÑEDA REYES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2002, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al BANCO CAFETERO, BANCAFE.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de salarios y sus incrementos y los derechos prestacionales causados desde que se dio por terminado su contrato de trabajo hasta que sea reincorporado, con la declaración de que no hubo solución de continuidad en el vínculo contractual. 2.
Dichas pretensiones las fundamenta el actor en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 3 de marzo de 1983 hasta el 15 de septiembre de 2000, cuando fue despedido sin justa causa encontrándose al frente del cargo de Asesor Bancario en la Regional de Bogotá D.C., Oficina Cedritos; 2) En mayo del año 2000 el Presidente del Banco elevó solicitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le fuera autorizado el cierre definitivo de 96 oficinas (agencias y sucursales) en distintas localidades del país y el consecuente despido colectivo de trabajadores; 3) El conocimiento de tal petición correspondió al Director Territorial en Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, quien sin pronunciarse sobre el cierre de oficinas y el despido colectivo, la remitió al Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 4) Esta última entidad, dando una interpretación novedosa al artículo 115 de la Carta Política, resolvió avocar el conocimiento del citado asunto basándose en que el Banco Cafetero es una empresa de servicios públicos y atendiendo además lo dispuesto en el artículo 464 del Código Sustantivo del Trabajo, desplazando de esa manera al Ministerio del Trabajo porque, según su criterio, a éste corresponde sólo resolver las solicitudes que se enmarquen en el artículo 466 ídem; 5) Al pronunciarse sobre la solicitud, el Ministro de Hacienda expidió el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 en virtud del cual limitó la planta de personal de Bancafé a 4.800 trabajadores, pero nada dijo sobre el cierre de oficinas o el despido colectivo; decisión que adoptó invocando el artículo 115 de la Ley 489 de 1998; con base en aquella norma se produjo su retiro de la entidad; 6) El Banco se excedió al interpretar el Decreto 1388 toda vez que allí no se establece la posibilidad de cancelar el contrato a trabajadores con más de 10 años de servicios; 7) En todo caso, la terminación de su contrato de trabajo se amparó en un acto administrativo sin valor legal alguno, proferido por funcionario incompetente, lo que acarrea que el despido sea ineficaz; 8) El artículo 464 del C.S.T. faculta al Gobierno Nacional únicamente para suspender o paralizar labores a las empresas de servicios públicos, mas no para autorizar el cierre de las mismas y mucho menos para realizar despidos masivos de trabajadores; 9) No hay relación entre la solicitud elevada por el Presidente del Banco y lo decretado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; 10) Era beneficiario de la convención colectiva. 3.
El Banco al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas; en cuanto a los hechos: aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, la causa del despido, la condición de beneficiario de la convención y el agotamiento de la vía gubernativa; los demás, dijo, deben ser probados. Así mismo propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, compensación y prescripción. 4.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en sentencia del 10 de octubre de 2001 dispuso el reintegro del demandante en la forma pedida en el libelo, así como el pago de los salarios y sus reajustes y las prestaciones sociales causadas desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrado. También condenó a Bancafé a cancelar las cotizaciones para el sistema general de pensiones y lo autorizó para descontar las sumas pagadas por cesantías y demás prestaciones derivadas del despido.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por la demandada conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió de las pretensiones del libelo. El ad quem manifestó que no había duda que el contrato de trabajo terminó de conformidad con lo autorizado en el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, en virtud del cual se limitó el número de trabajadores del Banco a 4.600, lo que obligó a cancelar los contratos de trabajo de los servidores que se consideraran innecesarios, fijándole a la entidad un plazo de 7 meses para distribuir los cargos de acuerdo con la estructura de necesidades de la organización y sus planes y programas; hecho que, precisa, fue expresamente reconocido por el demandado.
Seguidamente asienta que aunque el Consejo de Estado suspendió inicialmente el citado decreto mediante providencia del 20 de noviembre de 2000, posteriormente revocó tal decisión y, en su lugar, denegó dicha medida cautelar estando pendiente un pronunciamiento definitivo. A continuación concluye, apoyado en la sentencia de esta Sala del 11 de julio de 1995, que si bien el despido se hizo con base en disposiciones legales, no obedeció, sin embargo, a una justa causa, imponiéndose por tanto la reparación de los daños infligidos al demandante.
Pero como la terminación del contrato, prosigue, se debió a la supresión del empleo, la pretensión de reintegro resulta improcedente, como tuvo ocasión de precisarlo esta Corporación en fallo del 17 de julio de 1998 (expediente 10.779). Y agregó: “Con base en el anterior criterio jurisprudencial, se impone revocar la sentencia materia de apelación, pues resulta evidente la improcedencia del reintegro por cuanto la supresión del cargo obedeció a la política de modernización del estado por mandato constitucional y, por ende, no existe razón ni motivo para que, mediante el proceso ordinario laboral, se deje sin efecto un acto administrativo que tenía presunción de legalidad para la fecha de desvinculación, máxime cuando el consejo de Estado revocó la suspensión del decreto en cita.
“De otro lado, no puede pasar inadvertido que como consecuencia de la supresión del cargo, el actor recibió la suma de $67.755.698 tal como se desprende del documento de folio 96”. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia confirme el del a quo.
Con dicho objetivo formula dos cargos, oportunamente replicados, cuyo estudio se hará en forma conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley por aplicación indebida de los artículos 16, 47, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945 en relación con el artículo 1º del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos de Bancafé y con los artículos 1, 14, 16, 19, 20, 21, 61, 62, 63, 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 6 y 67 de la Ley 50 de 1990.
Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que a los Trabajadores Oficiales del Banco Cafetero se les aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares. “Dar por demostrado, sin estarlo, que existió autorización legal para hacer el despido colectivo. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se basa en una causa legal.
“No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo despido colectivo de trabajadores del Banco Cafetero”. Errores derivados de la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: a) Los Estatutos del Banco Cafetero (folios 129 al 134); b) La convención colectiva de trabajo; c) La certificación expedida por el demandado donde consta el despido de 1. 621 trabajadores; d) El documento donde se registra el traslado de que fue objeto un trabajador del Banco al cargo de Asesor Bancario de la Agencia de Cedritos, a partir del 1 de enero de 2001 (folio 292); e) La constancia de salario devengado; f) La petición elevada por el Presidente del Banco al Ministerio del Trabajo solicitando el cierre parcial de dependencias y el despido colectivo de 2.690 trabajadores; g) La providencia del Ministerio del Trabajo que resuelve la anterior solicitud.
Y de la estimación equivocada de la carta de despido. Para demostrar la acusación la censura dice que el artículo 29 de los Estatutos de la entidad demandada, contenidos en la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999 de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá, dispone que el presidente y el contralor del Banco tendrán la calidad de empleados públicos y que los demás empleados se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares.
Norma que debe concordarse con el artículo 1º del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000, el que además de definir al Banco como una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, reproduce la regulación antes dicha en materia del régimen de personal y remite al efecto al artículo 29 de los estatutos.
Sostiene que como consecuencia de ignorar esos preceptos, el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones correspondientes a los trabajadores oficiales cuando en verdad debió tener en cuenta las del Código Sustantivo del Trabajo que, en forma excepcional como en el presente caso, se aplican a los trabajadores oficiales. Por lo tanto, a todos los trabajadores del Banco, con excepción del gerente y el contralor, le son aplicables por extensión el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, subrogatorio del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 que impone la obligación de obtener el permiso del Ministerio del Trabajo para poder despedir, y las demás normas de la legislación laboral ordinaria.
Afirma que el Tribunal también pasó por alto las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se consagra la acción de reintegro de los trabajadores vinculados a la empresa antes del 1 de diciembre de 1999, o que llevaran más de 10 años de servicios, como se plasmó en la convención de 1978. Así las cosas, incurrió en grave error al no ordenar el reintegro deprecado, dado que éste tiene amplio apoyo en las normas arriba citadas.
Igualmente omitió el Tribunal apreciar el certificado visible a folio 294, donde el Banco admite el despido de 1.621 trabajadores con base en la autorización del Ministerio de Hacienda, cifra que rebasa los topes establecidos en el numeral 4º del Artículo 67 de la Ley 50 de 1991 (sic), si se tiene en cuenta que representa el 21.6% del total de servidores del banco, que era de 7.500.
Así, se equivocó dicho juzgador al no hacer pronunciamiento sobre el despido colectivo de 1.621 trabajadores del Banco, hecho que pone de presente la violación del precepto legal antes enunciado. Se refiere enseguida el recurrente al documento de folio 292 del expediente, consistente en un oficio emanado del Banco, de fecha enero 1 de 2001, por medio del cual comunica al señor Johnson Pedroza Soler su traslado al cargo de Asesor Bancario Oficina Cedritos, o sea, el mismo cargo que el demandante desempeñaba cuando fue despedido aduciendo desaparición del empleo, lo que indica que dicho cargo no se suprimió y por ende no es física ni jurídicamente imposible el reintegro, como equivocadamente lo dedujo el ad quem.
En cuanto a la petición elevada por el Presidente de Bancafé al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el 4 de mayo de 2000, dice la censura que de acuerdo con lo allí consignado la entidad demandada era consciente de que debía tramitar la autorización para el despido colectivo de trabajadores a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, norma en que se sustenta la petición; recalca que en tal oficio el remitente no indica que los empleados del Banco se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo según lo estatuyó el Decreto 092 de 2000, pero sí hizo énfasis en que el Estado, por intermedio del “Fogafín”, quedó con una participación accionaria en la entidad de más del 99%; explica que cuando el Ministerio del Trabajo notificó al Banco el acto administrativo por medio del cual se abstenía de conocer la petición y la remitía al Ministerio de Hacienda, su representante legal debió interponer los recursos legales e insistir para la concesión del permiso ya que aquel ministerio es el único al que incumbe tal actuación. Recalca que, en todo caso, ese acto administrativo no contiene la autorización para el despido colectivo sino una simple remisión a otro despacho oficial.
Dice el impugnante que de la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 90) se desprende que el despido simplemente se fundamenta en el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000; así entonces esa medida resulta ineficaz porque no se sustenta en ninguna de las causales previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 ni en los modos autorizados por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990; además, al ser aplicables a los trabajadores del Banco las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo debió obtenerse el permiso previo para que el despido fuera legal, lo cual no ocurrió. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente por falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 092 del 2 de febrero de 2000 en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos del banco y con los artículos 1, 14, 16, 19, 20, 21, 61, 62, 63, 64 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 6 y 67 de la Ley 50 de 1990.
Para demostrar la acusación, el recurrente empieza por reproducir los artículos 1º del Decreto 092 de 2000 y 29 de los Estatutos del Banco, para luego afirmar que tales disposiciones prevén que al demandante le es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, el cual en forma excepcional puede regular las relaciones de los trabajadores oficiales, como en este caso acontece.
Explica que en consecuencia se equivocó el ad quem al no tener en cuenta que pese a ostentar el demandante la condición de trabajador oficial estaba resguardado por la protección especial de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que establece la obligación ineludible de solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social cuando el empleador necesita hacer despidos colectivos o terminar labores parciales o totales por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de la ley antes citada y 7º del Decreto 2351 de 1965.
Advierte que como en el presente caso no existió el reseñado permiso porque el Banco consideró suficiente lo dispuesto en el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 que dispuso la reducción de la planta de personal de la demandada y fijó un término de 7 meses para la distribución de los cargos de acuerdo con la estructura y necesidades de la entidad, es claro que se desconoció la mentada protección pues en ningún caso puede entenderse que la autorización del Ministerio del Trabajo pueda ser suplida por el Ministerio de Hacienda.
La réplica al oponerse a ambos cargos aduce que pretender que el Banco se rija por las leyes de las empresas privadas es inadmisible pues su condición no es tal; de ahí que insinuar que debía solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para despedir un grupo de sus trabajadores no es un planteamiento correcto; aclara que en todo caso previendo esos argumentos la entidad procedió a solicitar la susodicha autorización. SE CONSIDERA: El Tribunal dejó en claro que el despido del demandante había sido injustificado y por ende correspondía al Banco reparar los perjuicios ocasionados con esa medida, pero que de ello no se seguía, que fuera procedente el reintegro convencional deprecado habida cuenta que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la supresión de su cargo autorizada por el Ministerio de Hacienda mediante Decreto 1388 de 2000.
De manera que acogió el criterio según el cual en aquellos casos en que la terminación del contrato se debe a la supresión del empleo en entidades públicas, es jurídicamente imposible pretender el reintegro así éste se encuentre contemplado en ley, convención o pacto colectivo. Uno de los argumentos de naturaleza fáctica esbozados por el recurrente para socavar la sentencia recurrida consiste en argüir que el cargo que desempeñaba el demandante cuando se produjo su despido en realidad no fue suprimido.
Sería pues conveniente, por razones metodológicas, sumergirse en el examen de este primer planteamiento de la censura, mas sucede que tal ejercicio es imposible habida cuenta que se trata de un hecho que no fue planteado en la demanda inicial y por ende no formó parte de la denominada causa petendi. En efecto, en ninguno de los treinta y tres hechos del libelo original el actor afirmó que sus pretensiones se fundamentan en la circunstancia de no haber sido suprimido el cargo que desempeñaba al momento del despido.
Por el contrario, sus peticiones se fincaron de manera primordial en la de ser ineficaz el Decreto 1388 de 2000 en razón de haber sido expedido por funcionario incompetente. Es más, el hecho en cuestión ni siquiera fue tocado en las sentencias de instancia, lo que quiere decir que adicionalmente se trata de un medio nuevo. Así las cosas, ese aspecto de la acusación no será estudiado de fondo por cuanto además de entrañar una alteración extemporánea de los hechos de la demanda y por contera una violación del derecho de defensa ya que al no ser invocado en la oportunidad procesal respectiva la entidad demandada no pudo refutarlo, ni exponer las razones jurídicas o fácticas para su oposición, constituye un hecho nuevo el cual es inadmisible en casación, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.
De otra parte, el cargo tal como aparece planteado resulta inocuo en tanto no logra desvertebrar el motivo esencial esbozado por el ad quem - que atrás se consignó - para negar el reintegro impetrado. Efectivamente, aun aceptando en gracia de discusión que el recurrente tiene razón cuando sostiene que el despido del demandante y los demás trabajadores de “Bancafé” debió ser autorizado por el Ministerio del Trabajo y no por el Ministerio de Hacienda y que por lo tanto la medida adoptada es ineficaz, encuentra la Corte que ello no es suficiente para resquebrajar el razonamiento relacionado con la inviabilidad del reintegro por la supresión del empleo, aspecto que permanecería incólume porque al fin y al cabo la eliminación del cargo se dio en la realidad y desde ese punto de vista es un hecho contundente e indiscutible.
Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia, aflora con mayor nitidez la inconducencia del ataque puesto que no podría la jurisdicción laboral desconocer la legalidad de dicho acto, el que se presume conforme al orden jurídico y con las normas superiores que está obligado a observar.
En esa dirección conviene destacar que para el Tribunal no pasó desapercibido el tema atinente al organismo público competente para autorizar la supresión de los empleos o el despido colectivo, como lo denomina la censura; simplemente consideró que ese asunto debía resolverlo la jurisdicción de lo contencioso administrativa toda vez que tanto la providencia del Ministerio del Trabajo que declaró que no le correspondía resolver la solicitud elevada por el Banco, como el Decreto que ordenó la supresión de los empleos son actos administrativos, cuyo juzgamiento corresponde a esa jurisdicción especializada y mientras no sean suspendidos ni anulados tienen fuerza vinculante.
No obstante lo dicho, como el tema reviste especial interés, con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.
Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán “al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.
“Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.
La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales. En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el “Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas”.
Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: “Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.
En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas” (literal m); y “deberá adoptarse una nueva planta de personal” (literal n)”. De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …”.
De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse.
No prosperan, en consecuencia, los cargos. Costas en casación, a cargo de quien pierde el recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de febrero de 2002 en el proceso ordinario laboral seguido por CARLOS CASTAÑEDA REYES al BANCAFE.
Costas en casación, a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria