CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.107 C/ ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ PAGE 2 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.107 C/ ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ Proceso No 19107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 010 Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil dos (2002).
ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín.
HECHOS En las resoluciones de situación jurídica cuyo control de legalidad es el origen del presente conflicto, precisó la Fiscalía Quinta Especializada que las diligencias preliminares adelantadas por la Unidad de Investigaciones del S.I.U. (adscrita al D.A.S.) sobre la actividad de algunos comerciantes colombianos que viajan frecuentemente a Panamá, y el “indictment” del Departamento de Justicia de los Estados Unidos relacionado con la investigación por “conspiración para el lavado de activos” de algunos proveedores de mercancías, revelaron la existencia de “una organización criminal de carácter transnacional” encargada de lavar dólares provenientes del narcotráfico, mediante compra de mercancías en la zona libre de Colón. El modus operandi descubierto consiste en contactar personas como JAVIER DELGADO ROMÁN, MARÍA DEL CARMEN FRANCO GUTIÉRREZ, OCTAVIO DE JESÚS MENESES ZAPATA, ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ, JOSÉ GILDARDO SANTAMARÍA OSORIO, ARCESIO, JOSÉ MANUEL, NORBERTO Y RAMIRO DE JESÚS ZORA RAMÍREZ, ROBERTO ELÍAS MARÍN SARRIA y HENRY ALBERTO CHICA HERNÁNDEZ, entre muchos otros que también son investigados, residentes en Bogotá, Medellín y Cali, a quienes agentes financieros (“brokers”) les entregan dólares, para que a nombre de determinados comerciantes colombianos realicen pagos en la Zona Libre de Colón (Panamá) por mercancías que ingresan de contrabando a Colombia y en el comercio de los “San Andresitos” se convierten en dinero lícito.
ANTECEDENTES Mediante resolución de marzo 12 de 2001 la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, resolvió la situación jurídica de varios implicados, entre ellos GLADYS SALDARRIAGA DE SÁNCHEZ, a quien le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, por los presuntos delitos de contrabando y enriquecimiento ilícito.
Inconforme con esta determinación, el defensor interpuso los recursos de reposición y apelación, que no prosperaron, por lo que solicitó el control de legalidad de la medida (memorial de septiembre 7 de 2001). Del mismo modo el 6 de agosto de 2001 fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ, como autor del delito de lavado de activos.
Contra esta decisión el defensor no interpuso recurso alguno, pero abogó inicialmente porque se le tuviera como cómplice y no como autor, y luego, en memorial de agosto 22 de 2001, solicitó la remisión del proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Medellín para que ejerciera control de legalidad, reiterando en octubre esa petición, sin advertir que ya se había dispuesto la expedición de copias con ese fin.
En efecto, la Fiscal Quinta Especializada el 20 de septiembre de 2001 estimó ajustadas a los parámetros del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 las solicitudes de control de legalidad y ordenó la remisión de las diligencias a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín “por ser esta ciudad el domicilio de los presuntos sindicados y donde ejercen además los actos de comercio” (f. 283 cd. 31).
Por no estar de acuerdo con su antecesora, el Fiscal Once Especializado que pasó a dirigir la investigación, decidió modificar dicha resolución y ordenó la remisión de la actuación a los Jueces del Circuito Especializados de Bogotá, argumentando que de conformidad con lo establecido por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, cuando la conducta se realiza en distintos lugares debe conocer el funcionario del territorio “donde primero se hubiere avocado la investigación” (resolución de noviembre 7 de 2001).
Las diligencias pasaron directamente al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que antes había conocido de una solicitud de la misma naturaleza (fs. 3 y 39 cd. 36). Con posterioridad fueron aportadas copias de la decisión que revocó la medida de aseguramiento que pesaba en contra de GLADYS SALDARRIAGA DE SÁNCHEZ (noviembre 16 de 2000), por lo que su defensor desistió del control de legalidad solicitado, persistiendo únicamente la solicitud del apoderado de ROBERTO FRANCO GUTIÉRREZ que en memorial reciente hace extensiva a MARÍA DEL CARMEN FRANCO GUTIÉRREZ.
La titular del mencionado despacho provocó colisión negativa de competencias a sus homólogos de Medellín al considerar que así la investigación se haya iniciado en su jurisdicción, y la actividad delictiva haya tenido ocurrencia en distintos lugares, no se puede desconocer que el centro de operaciones de la organización delictiva era la ciudad de Medellín. Agrega que resultaría absurdo “como lo pretende el ente acusador, que este Despacho conozca del presente control de legalidad acudiendo al artículo 83, es decir, a la competencia a prevención, simple y llanamente porque fue en la ciudad de Bogotá donde primero se avocó la investigación”, pues con ese criterio todos los procesos por hechos ocurridos en distintos lugares del país, que adelante la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, le corresponderían a los Jueces de la Capital del país. Discrepó de esa apreciación el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para quien no es el lugar del centro de operaciones ni la residencia de los implicados lo que determina la competencia, sino la consideración de que siendo diversas conductas, realizadas en distintos lugares el conocimiento es a prevención, según lo establecido por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
En apoyo de su tesis rememora pronunciamiento de la Corte de marzo 6 de 1999 (M. P. Carlos E. Mejía Escobar). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados especializados, al ser de diferentes distritos. Por su naturaleza y la forma de ejecución, es imposible ubicar de manera exclusiva en la ciudad de Medellín la plena realización de las conductas que en este caso son de conocimiento de los Jueces Especializados, puesto que la actividad de adquirir, invertir o transformar bienes producto del narcotráfico (art. 323 del Código Penal), según lo establecido en la investigación, se perfeccionó mediante la conversión de dólares de ilícita procedencia en mercancías en la República de Panamá. Razón le asiste entonces al juez colisionado, cuando advierte que la competencia se define en la forma establecida por el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, esto es, que por haberse consumado el hecho en el extranjero, “conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación”.
Es natural la preocupación de la juez que promovió la colisión, en cuanto la concentración de investigaciones en Bogotá implica mayor trabajo para su jurisdicción, mas no es razón contemplada para variar la competencia que a prevención le corresponde; además, es de observar que, si bien el cambio del dinero de procedencia cuestionada por mercancía, se efectuó en el exterior, las actividades preparatorias y ejecutivas tuvieron lugar no solo en Medellín, sino también, en pequeña parte, en otras ciudades, incluida Bogotá. Como quiera que fue la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, cuya sede es la ciudad de Bogotá, la encargada de abrir la investigación, no hay duda que le corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta capital conocer del presente asunto.
Con ese fin se le debe remitir el expediente y mediante copias del presente auto enterar al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín de la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá conocer del control de legalidad solicitado en este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE