Micelio
19106(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA F Casación 19.106 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA F F Proceso No 19106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 61 Bogotá D.C., junio veintinueve (29) de dos mil seis (2006). VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Tribunal Superior de Buga.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En la noche del 4 de octubre de 1996 OTONIEL ECHEVERRY VERGARA, Sargento del Ejército Nacional por entonces, se encontraba en el parque principal de Cerrito (Valle), en compañía de varios amigos. Fanfarroneaba con un revólver que llevaba consigo y lo disparó en tres oportunidades, sin consecuencias que lamentar, a los pies de Óscar Mauricio Lugo Herrera (‘Munra’).

Ya en la madrugada del siguiente día, por ahí a la 1:20, pasó por allí en motocicleta Roosvelt Edison Fajardo González en compañía de Paola Andrea Muñoz y del grupo de ECHEVERRY les gritaron groserías. Más adelante se estacionaron, pidieron algo de comer y el joven le dijo a su novia que ya venía y regresó a donde sus ofensores a censurarles por el trato de que los habían hecho objeto.

Y así, indefenso, únicamente por eso, por reclamar de palabra, OTONIEL ECHEVERRY VERGARA lo mató de un solo disparo. 2. Este fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 11 de diciembre de 1996 y el 20 de febrero de 1997 la Fiscalía lo acusó en calidad de autor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y porte ilegal de armas.

Esta providencia cobró ejecutoria el 14 de abril de 1997, al quedar en firme el auto por el cual se declaró desierto, por falta de sustentación, el recurso de apelación interpuesto contra ella por el defensor. 3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 4 de febrero de 2000 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira (Valle) lo absolvió. Y, 4.

La Fiscalía y la Procuraduría apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Buga, por medio del fallo recurrido en casación, expedido el 21 de junio de 2001, lo revocó y, en su lugar, condenó al acusado a 42 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 400 gramos oro a favor de los padres del occiso, por concepto de perjuicios morales.

LA DEMANDA: Los dos cargos que la conforman se encuentran formulados con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo. Primero (principal). 1. Como producto de errores de hecho y de derecho el juzgador violó indirectamente el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal de 1991. 2. En relación con las declaraciones de Abraham Rueda García, María Fernanda Chicué Zapata y Luz Elfidia Tobón Cuervo, rendidas ante la justicia administrativa, incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad porque omitió ponerlas en conocimiento de las partes.

El traslado de esas pruebas lo solicitó el Fiscal cuando ya se había iniciado la audiencia pública y pese a que por petición del mismo sujeto procesal se ordenó escucharlos bajo juramento en el acto procesal, no asistieron a él, privándose a la defensa de contrainterrogarlos y así ejercer con amplitud el derecho de contradicción de la prueba.

El Tribunal, indebidamente, dio por establecida la responsabilidad penal del procesado ECHEVERRY con dichas evidencias, según se advierte a folios 16 y 17 del pronunciamiento recurrido. El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que regía cuando sucedieron los hechos, “en materia de hermenéutica de la prueba trasladada” remitía a “interpretación sistemática”.

Y según el artículo 21 ibídem “en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal”. Acto seguido hace referencia el actor a los artículos 185 y 229 del Código Procedimiento Civil y a una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la cual se señaló que sólo en el caso de que en el primer proceso se hubieren satisfecho los requisitos de contradicción y publicidad frente a la persona contra la cual se pretende hacer valer la prueba trasladada, no hay que cumplir requisito alguno en el nuevo.

Esa persona, en caso contrario, tiene derecho a controvertirla y para el efecto debe realizarse la ritualidad que lo permita, so pena de que el medio de convicción carezca de todo valor demostrativo. En el presente caso el Tribunal apreció los testimonios, allegados al plenario sin el lleno de los requisitos legales, violando los artículos 186, 246, 247, 248, 250 y 255 del Código de Procedimiento Penal, el 29 de la Constitución Política, y los artículos 21, 23 y 323 del Código Penal de 1980. 3.

El ad quem, adicionalmente, tergiversó el contenido objetivo de la indagatoria porque, sin ser ello cierto, expresó que el procesado se contradijo al afirmar que cuando se escuchó el disparo se encontraba dentro del vehículo e igualmente, en otro aparte del acto procesal, que se dirigió a prender el carro para irse. El procesado indicó “una y otra vez” que al momento de los hechos estaba cerca del volante de su vehículo, con la puerta abierta, escuchando música y en compañía de Carlos Alberto Valencia. Eso significa que requería “un ligero desplazamiento físico” para sentarse en el puesto del conductor y poner en marcha el automotor.

Brota claro de un examen integral de su exposición, no fragmentario como el efectuado por la segunda instancia, que al manifestar ECHEVERRY que “estaba dentro del carro al lado de la cabrilla no indicaba que estuviera en posición sentado frente al timón”. Por ende, es lógico que tuvo necesidad de un pequeño movimiento físico para sentarse al timón y arrancar el vehículo.

Se trató de un error trascendente porque la supuesta contradicción se constituyó en “fundamento adicional indiciario de responsabilidad”. 4. OTONIEL ECHEVERRY, según la sentencia recurrida, pretendió –sin éxito— engañar al médico que le practicó examen psiquiátrico. Este habló de una simulación de trastorno mental y el Tribunal derivó de ello un indicio en contra del acusado, quien no habría asumido esa conducta de ser inocente.

Tergiversó el ad quem peritazgo (hecho indicador) por no evaluarlo en su contexto. El médico concluyó que ECHEVERRY posee “rasgos” paranoides e hipocondríacos en su personalidad, aunque no constitutivos de trastorno mental y, por ende, es indudable que presenta una patología “psico activa” –colige el censor—. La inferencia lógica de la construcción indiciaria desconoce los postulados de la sana crítica pues le mereció al juzgador “capacidad demostrativa el estado sico-físico del procesado OTONIEL ECHEVERRY, para deducir de allí conducta indiciaria de responsabilidad en los hechos investigados, cuando tan sólo se trataba de un examen médico legal muy posterior al insuceso que jamás traducía admisión o confesión de responsabilidad penal”. 5.

Omitió el juzgador el examen de las ampliaciones de declaración rendidas por Franklin de Jesús Londoño y Juan Carlos Mosquera. Y respecto de los testimonios de Gustavo Echeverry Rodríguez (a. Tabino) y Gustavo Adolfo Echeverry Valencia incurrió en falso juicio de identidad. Dijo el Tribunal que la versión del testigo de cargo José Julián Londoño la confirman los mencionados y resulta que obra en el plenario la declaración que rindió Franklin de Jesús Londoño ante Notario donde expresó bajo juramento que la noche de los hechos no había luz en el lugar donde ocurrieron, que escuchó un disparo y no sabe quién lo hizo y que el Fiscal instructor lo presionó indebidamente en su declaración inicial.

Ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali expuso los pormenores de la actuación indebida del funcionario, anotó que no presenció el insuceso y que menos aún identificó al homicida. Juan Carlos Mosquera González, a su turno, manifestó en su exposición rendida en la audiencia pública que la noche del crimen estuvo en el parque principal y escuchó una detonación de arma de fuego, pero que ignora de dónde provino y quién la realizó. En el instante del episodio criminal, según ese mismo testigo, no había fluido eléctrico y no solamente OTONIEL ECHEVERRY se encontraba armado sino alguien más de sus amigos pues había una pistola que todos observaban.

Esas conclusiones se habrían obtenido si dicha declaración se hubiera tomado en cuenta y también advertido que el testigo jamás señaló al procesado como autor material del homicidio. 5.1. Se agrega, “a manera de complemento ilustrativo”, que el Tribunal apreció el primer testimonio que rindió Juan Carlos Mosquera ante el Fiscalía Local de Cerrito, declarado inexistente por el Juzgado 4º Penal del Circuito mediante providencia del 11 de junio de 1997. 5.2.

Sin detenerse esa Corporación a analizar con cuidado y objetividad el testimonio de Gustavo Adolfo Echeverry Valencia, dio por demostrado que éste señaló al acusado como autor de la conducta investigada, cuando simplemente se trató de “un juicio hipotético o conjetura o suposición”, como el propio declarante lo reconoció. Escuchó un disparo proveniente del grupo de OTONIEL ECHEVERRY y aunque dedujo que éste fue el causante porque lo había visto antes armado, enfatizó que no sabe quién disparó. Por ende, se tergiversó ese testimonio al ser tenido como evidencia directa de responsabilidad penal pues eso significa que se le hizo decir lo que no decía. José Julián Londoño, testigo de cargo a quien el juzgador de segunda instancia consideró hilvanado, coherente y uniforme, sostuvo que también “Tabino” se encontraba armado y aproximadamente una hora antes de la tragedia “le hizo los tres disparos a ‘Munra’, al suelo”. 5.3.

Al estimarse el testimonio de Gustavo Echeverry Rodríguez (“Tabino”) como prueba de responsabilidad penal, incurrió el Tribunal en falso juicio de identidad. Si se lee con detenimiento es fácil concluir que ignora quién de los del grupo del procesado le disparó a la víctima. Mencionó que no había luz al momento de los hechos, que bebían licor con el Suboficial del Ejército, que había mucho bullicio, que OTONIEL ECHEVERRY tenía un revólver que había dejado sobre un muro y que al siguiente día se rumoraba que éste era el homicida.

A éste rumor la segunda instancia le dio un alcance “inusitado”, “desfasado de la realidad fáctica material objetiva ínsita en la prueba, de cuyo contenido jamás es posible advertir que señalara inequívocamente a OTONIEL ECHEVERRY VERGARA como autor o ejecutor material del homicidio, y menos aún cuando el mismo testimoniante es señalado por José Julián Londoño como otro de los que portaba arma de fuego la noche de autos, integrando el grupo de aquél, y el mismo que la accionara en tres ocasiones sobre la humanidad de Mauricio Lugo, alias Munra”. 5.4.

En la apreciación del testimonio de José Julián Londoño, además, se desbordaron los principios de la sana crítica, quebrantando el juzgador los artículos 254, 294 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1991 al otorgarle credibilidad en esas condiciones. Brota de esa prueba “tanta incoherencia, contradicción e impertinencia, que su análisis no resistía las reglas de la sana crítica”.

El declarante, de acuerdo a como lo admitió en su exposición jurada del 3 de diciembre de 1996 y según lo aseguró Carlos Alberto Valencia, estaba borracho la noche del homicidio y eso significa “sin duda alguna una pérdida ostensible de facultades sensoriales, de reflejos y merma notoria del razonamiento intelectivo”. Y no hay percepción posible sin el concurso de la inteligencia. Se suma a esa circunstancia la falta de luz, que es puesta de presente por varios testigos y por el propio procesado, y que de acuerdo con la diligencia de inspección tornaba la visibilidad en deficiente o casi nula.

No examinó el Tribunal, en segundo término, “las variaciones narrativas” que sufrió la versión del testigo en las tres intervenciones procesales realizadas. Aportó en cada una novedades, cambió afirmaciones anteriores e incurrió en “notorias e insalvables” contradicciones, “que de acuerdo a las máximas de la experiencia no encuentran explicación lógica y atendible, así hubiese pretendido, vana e infructuosamente, justificar sus actitudes manifestando haber sido víctima de amenazas por parte de OTONIEL (ECHEVERRY) y su familia, ora aduciendo la existencia de indebidos ofrecimientos de dinero para que cambiase su versión”. 5.4.1.

Cuando declaró la primera vez dijo que no supo de dónde se originó el disparo que mató a Fajardo y que se encontraba, en ese instante, a 3 metros de Carlos Valencia, Gregorio Vergara y OTONIEL VERGARA. Más adelante, en la misma intervención, señaló a éste último como el causante de la muerte, aduciendo que al accionar el revólver –que lo mantenía a la vista de todos encima de un “murito”— no sabía que estuviera con carga pues momentos antes Gregorio Vergara lo había tenido consigo y lo había manipulado.

“OTONIEL decía: ese marica de Gregorio creo que me la cagó”, indicando con ello –dice el censor— que le atribuía ser el causante de la tragedia. Está claro, entonces, que el arma permaneció al alcance de quienes integraban el grupo del procesado, incluyendo al propio testigo Londoño, “luego debía esclarecerse la confesión de responsabilidad penal por parte de Gregorio Vergara, al resultar verosímil”.

Refirió el testigo también que antes del homicidio se le hicieron tres disparos a Óscar Mauricio Lugo, alias Munra, pero que no sabe quién los realizó y tampoco si alguien más de los presentes portaba arma de fuego. 5.4.2. En su segunda versión el testigo dio “un viraje brusco a su relato”, explicando que algunas de sus afirmaciones anteriores eran fruto de amenazas que había recibido.

Refirió esta vez que “Tabino” también se encontraba armado, que fue quien “le hizo los tres disparos a Munra al suelo” y que en el carro, luego del homicidio, OTONIEL ECHEVERRY decía: “La cagué, la cagué”. Salta a la vista que “se esforzaba en corregir situaciones descritas por él que exoneraban” al acusado, “para en su lugar incorporar expresiones en boca de éste, de admisión de responsabilidad”.

Así las cosas, al creerle el Tribunal tras calificar su declaración de “coherente y uniforme”, desbordó los principios de la sana crítica. 5.4.3. En su tercera intervención procesal expresó que aunque tomaba licor se encontraba bien, persiguiendo con ello que se le creyera en atención a su estado de lucidez. E infortunadamente lo logró, pese a haber afirmado en su declaración inicial que para el momento de los hechos “estaba borracho”. 5.5.

Una evaluación objetiva y de conjunto del material probatorio, entonces, hace brotar como conclusión clara “que los graves yerros judiciales señalados” condujeron al ad quem a declarar la responsabilidad penal del acusado, cuando de haber apreciado las pruebas conforme a la sana crítica hubiera advertido que los testigos Juan Carlos Mosquera, Carlos Alberto Valencia, Gustavo Echeverry (“Tabino), Gustavo Adolfo Echeverry y Franklin de Jesús Londoño, jamás señalaron a OTONIEL ECHEVERRY como autor del homicidio.

Igualmente que la noche de autos se manipularon dos armas de fuego y que el lugar se encontraba oscuro, circunstancia ésta confirmada por el Agente de la Policía Gilberto Aníbal Chico al afirmar que cuando se les pidió interceptar el vehículo de ECHEVERRY “estaba llegando la energía”. 6. En torno a la autoría material del insuceso, pues, hay duda y como no se realizó ninguna actividad encaminada a establecer las características del arma homicida, no se dilucidó si se trató de la que portaba OTONIEL ECHEVERRY o de la que llevaba consigo “Tabino”.

Casar el fallo condenatorio y absolver a su representado es, en fin, la solicitud del recurrente. Segundo cargo (Subsidiario). 1. Se encuentra apoyado, como el anterior, en la segunda parte de la causal 1ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Como consecuencia de error de raciocinio el juzgador dejó de aplicar los artículos 60, 61, 67 y 323 del Código Penal de 1980. 2.

Admitiendo que el procesado mató a Roosvelt Fajardo, los testimonios recaudados refieren que la noche de los hechos, tras pasar éste en su motocicleta acompañado de su novia Paola Muñoz y ser molestado por el grupo de OTONIEL ECHEVERRY, regresó instantes después, en contravía, a reclamarles, “con ánimo de retaliación, agresivo, de repulsa, es decir, con evidente postura de provocación y enojo, de desafío, pretendiendo demostrar su hombría”.

Esa actitud la apreció el Tribunal “con desconocimiento absoluto del actuar humano, de la conducta humana, de las reglas de la experiencia que demuestran cómo el hombre normal puesto en determinadas circunstancias reacciona de distintas maneras”. “De tal suerte que, si en altas horas de la noche, una pareja de enamorados pasa por el lado de un grupo de personas que jocosa y ruidosamente departen al calor de los tragos y de la música, y si de los contertulios o de alguno de ellos parte una expresión desobligante y jocosa, para ellos, la cotidianidad de la vida enseña que el hombre como varón opta por reclamar allí mismo frente a su mujer, o por no prestar importancia al asunto y continuar su camino, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a lo numeroso del grupo y a los fines de cordura y prevención, o como en el caso que nos ocupa, en retirar del lugar a su pareja y regresarse sin demora o inmediatamente hacia los vociferantes para ponerlos en su lugar”.

Y lo hizo “disgustado” como se admitió en el fallo, aunque sin referirse el juzgador “a la lógica de la acción humana, de conformidad a la teoría del logos de lo humano o de la razón, habida cuenta que los postulados de las máximas de la experiencia fueron desconocidos integralmente, como los de la lógica”. El ad quem, entonces, desconociendo la sana crítica dio por probado el homicidio agravado y desestimó la aminorante punitiva de la ira, “En la medida en que nadie se devuelve en altas horas de la noche, en la más completa oscuridad, instantes subsiguientes a voces jocosas y desobligantes, conduciendo su vehículo en contravía, violando los reglamentos de tránsito a los ojos de todos, en actitud claramente provocadora, abiertamente precipitada, agresiva, idónea para generar en el más pavitonto de los mortales un sentimiento de prevención, temor, inseguridad, en virtud a que se desconoce qué arma puede portar el reclamante, máxime cuando se dirige en actitud decidida y sin vacilación alguna al grupo”. 3.

El juzgador, en fin, admitió unos hechos en contra de la lógica y la experiencia. Respecto de la última porque nadie obra en las circunstancias vistas sino “con el específico designio o finalidad beligerante, de agresividad y desafío”, y una conducta así genera “reacciones de defensa y prevención imprevisibles, por lo que mínimamente o en el peor de los casos, débese admitir la existencia de un homicidio simple”, atenuado por la ira porque se cometió como consecuencia de la conducta grave e injusta de Fajardo, quien reaccionó precipitada y agresivamente, “reflejando una postura bravía, equivocada pero externa, visible a los ojos de los hombres, comportamiento que a no dudarlo mínimamente le llevó a increpar a sus interlocutores y a retarle o desafiarles, sino a ofenderles verbalmente”.

Su sola acción externa es a todas luces suficiente para agredir grave e injustamente. Que se case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se condene al acusado por homicidio simple atenuado por la ira, es la petición del defensor. CONCEPTO DE LA PROCURADORA 2ª DELEGADA: Sobre el primer cargo. 1. El traslado de pruebas se encontraba regulado en el Código de Procedimiento Penal de 1991 y, por ende, no era necesario acudir a las normas del Procedimiento Civil en el presente caso para traer las declaraciones de Abraham Rueda, María Fernanda Chicué y Luz Elfidia Tobón, obrantes en la actuación de reparación directa adelantada contra la Nación por el Tribunal Administrativo del Valle.

El Juez de conocimiento, ciñéndose a la ley, decretó el traslado de esas evidencias por auto que ordenó notificar y contra el cual la defensa interpuso el recurso de apelación, declarado desierto por falta de sustentación. Y aunque se omitió correr el traslado que contemplaba el artículo 186 del Código Procesal aludido, como lo tiene establecido la Corte, se trata de una irregularidad sin trascendencia porque los sujetos procesales conocieron los testimonios y contaron con la oportunidad de controvertirlos.

Así, pues, el error de hecho por falso juicio de legalidad denunciado no tuvo ocurrencia. 2. El casacionista, en el planteamiento de falso juicio de identidad que vincula a la prueba indiciaria y específicamente a las inferencias deducidas de la indagatoria y del peritazgo psiquiátrico –que debía formular como error de raciocinio—, no acreditó ninguna equivocación del Tribunal y simplemente se opuso a sus conclusiones.

Existen testimonios en el proceso orientados a ubicar al sindicado dentro de su vehículo colocando música, para así dejarlo al margen del homicidio. Y es lo que éste dijo en la audiencia pública, luego de afirmar en algunos pasajes de su primera intervención procesal que cuando escuchó el disparo se montó con sus amigos al vehículo y se marchó del lugar.

En ninguna incoherencia, por lo tanto, incurrió el Tribunal al valorar de la manera que lo hizo esa contradicción del acusado y deducir que pretendió mostrarse ajeno al crimen al asegurar que cuando se produjo el disparo ponía música en su carro. 2.1. El psiquiatra forense manifestó en su dictamen que OTONIEL ECHEVERRY se encontraba simulando un trastorno mental y al inferir el Tribunal de esa circunstancia indicio de responsabilidad en su contra, hizo una conclusión adecuada que consulta la realidad probatoria y, en ese orden de ideas. no incurrió en falso raciocinio. 3.

Las distintas exposiciones de Franklin de Jesús Londoño, diferente a lo sostenido por el censor y según citas de la sentencia transcritas por la Delegada, fue objeto de apreciación por el ad quem y asimismo la supuesta presión que sobre él ejerció el Fiscal instructor en su declaración inicial. 3.1. Tampoco se omitió considerar la declaración rendida por Juan Carlos Mosquera González en la audiencia pública, quien aparece relacionado en el fallo dentro de los testigos que confirmaron a José Julián Londoño. 3.2.

Por falso juicio de legalidad debió plantearse el error resultante de haber el Tribunal tomado en cuenta la declaración que Mosquera González rindió ante la Fiscalía Local de Cerrito y en la cual expresó –al igual que otros declarantes— que OTONIEL ECHEVERRY VERGARA portaba revólver la noche de los acontecimientos. El Juzgado de primera instancia, es verdad, declaró inexistente esa declaración el 11 de julio de 1997 y dispuso nuevamente recibirla en la audiencia pública.

“Las irregularidades advertidas sobre un medio probatorio conducen a que el funcionario en el momento de valorarlo lo desestime, lo que no presupone que en un momento procesal anterior tenga que declararlo. En otras palabras, la consideración sobre la inexistencia de la prueba es propia de la toma de decisión y la valoración de las pruebas existentes.

De donde resulta desatinado, como acá se observa, que el funcionario en la medida en que se desarrolla el proceso se anticipe a los juicios de legalidad del fallo y produzca decisiones condicionantes”. De todas formas, la circunstancia de que el testimonio declarado inexistente haya sido apreciado en la sentencia, no alcanza la entidad para quebrarla porque se trata de una prueba irrelevante pues no fue la única que fundamentó la conclusión del Tribunal relativa a que el procesado ECHEVERRY portaba un revólver la noche de los hechos, ni para derivar su responsabilidad penal en el homicidio. 3.3.

El error de hecho por falso juicio de identidad que predica la defensa respecto de las declaraciones de Gustavo Echeverry Rodríguez y de Gustavo Echeverry Valencia, no tuvo lugar. La afirmación del juzgador consistente en que esos testigos confirman a José Julián Londoño no está relacionada con la circunstancia de haber observado disparar al acusado sino con el hecho de que no se encontraba dentro de su vehículo en el instante del crimen, situación efectivamente corroborada por los mencionados. 3.4.

La censura del testimonio de José Julián Londoño, que ha debido apoyarse en la lógica del error de raciocinio por la alusión que hace el casacionista a la transgresión de la sana crítica, quedó en su simple oposición a los razonamientos que realizó el Tribunal y que lo llevaron a otorgarle credibilidad al declarante. El reproche, entonces, no está llamado a prosperar.

Sobre el segundo cargo. 1. Se demostró en el proceso que OTONIEL ECHEVERRY VERGARA y sus acompañantes hicieron objeto de expresiones vulgares a Roosvelt Fajardo y a su novia cuando pasaron cerca de ellos en motocicleta; y que Fajardo, tras dejar a su pareja más adelante, regresó a reclamar verbalmente a sus agresores y ECHEVERRY VERGARA lo mató. El acusado, entonces, fue el agresor y tan evidente fue ello que el Tribunal no consideró siquiera la posibilidad de considerar la aminorante punitiva de la ira, que como lo ha puntualizado la jurisprudencia no puede aducirla en su favor quien tiene la condición de provocador inicial.

No prospera el cargo y, en consecuencia, no hay lugar a casar el fallo recurrido en casación respecto del delito de homicidio. El de porte de armas, si se tiene en cuenta su pena máxima legal y las reglas pertinentes establecidas en el Código Penal, prescribió el 11 de abril de 2002, esto es, 5 años después de ejecutoriada la resolución acusatoria.

Procede, por lo tanto, declarar que se operó ese fenómeno jurídico y cesar el procedimiento respecto de esa conducta punible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Del primer cargo. 1. Falso juicio de legalidad. 1.1. El 25 de septiembre de 1997 se dio comienzo a la diligencia de audiencia pública y en esa sesión, aparte de darse lectura a la resolución de acusación, se interrogó al acusado.

El 4 de noviembre siguiente el Fiscal, apoyado en los artículos 448-3, 451-1 y 453-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, le pidió a la Juez de la causa trasladar del proceso administrativo de reparación directa de Eusebio Fajardo contra la Nación, adelantado por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, los testimonios de Abraham Rueda García, María Fernanda Chicué Zapata y Luz Elfidia Tobón Cuervo.

Mediante auto interlocutorio del siguiente día la funcionaria, considerando que aún no se había surtido la práctica de pruebas en la audiencia, que las requeridas por la Fiscalía eran conducentes y que los sujetos procesales no habían intervenido en ese acto procesal, accedió a la solicitud, notificó la decisión, la defensa apeló y como no sustentó dentro del término previsto para el efecto se declaró desierta la impugnación el 20 de noviembre del mismo año. El 4 de marzo de 1998, sin que hasta entonces se hubiera proseguido con la audiencia pública, se allegaron las declaraciones, que aparecen recibidas el 23 de octubre de 1997 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cerrito (Valle), en virtud de comisión dispuesta por el Tribunal Administrativo. 1.2.

Esos testigos señalaron a OTONIEL ECHEVERRY como el causante de la muerte de Roosvelt Fajardo González y el Tribunal, como es constatable en la página 17 de la sentencia, los consideró y otorgó mérito persuasivo. Según el defensor no lo podía hacer por tratarse de pruebas inválidas o allegadas al proceso sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del principio de integración a juicio del profesional. 1.3.

En las materias no reguladas expresamente en el Código de Procedimiento Penal, son aplicables las normas del Procedimiento Civil si allí se reglamentan o, de lo contrario, las de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del Procedimiento Penal, establecía el artículo 21 del decreto 2700 de 1991, vigente cuando se decretó el traslado de las pruebas.

En el presente caso era innecesario, no obstante, acudir a preceptos de otro ordenamiento legal porque la figura del traslado de pruebas contaba con desarrollo propio y completo en varios artículos del Código de Procedimiento Penal. El artículo 255 establecía que las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa podían trasladarse a otra en copia auténtica y apreciarse de acuerdo con las reglas previstas en la misma codificación, esto es, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 254 ib.), sin perder de vista los criterios señalados en el artículo 294 de la misma codificación para la estimación del testimonio.

El 186, a su turno, para garantizar el derecho de contradicción relacionó dentro de las providencias que debían notificarse la que ponía en conocimiento de las partes la prueba trasladada. En el presente caso esa decisión no se dictó y ello constituye una irregularidad procesal como lo observó el recurrente, pero que resulta sin trascendencia y no genera invalidez de los medios de convicción, de acuerdo con la conclusión de la Delegada, que la Corte comparte.

Si dictarla tenía como finalidad que los sujetos procesales se enteraran del traslado de las declaraciones obtenidas en el proceso administrativo para así poder ejercer en relación con las mismas el derecho de controversia –que no se encuentra limitado al contrainterrogatorio como es sabido—, ante la evidencia de que las conocieron y que no se les sorprendió con ellas en la sentencia, no cabe considerarlas nulas, en términos del último inciso del artículo 29 de la Constitución Política.

En la intervención del Fiscal en la audiencia pública, en efecto, se refirió a esos medios de prueba y el defensor hizo otro tanto, criticándolos con vehemencia e igual el hecho de que los declarantes no hayan sido convocados al proceso para tener la oportunidad de interrogarlos. Aclarando que la Juez de la causa, a petición del Fiscal, ordenó escuchar a los testigos en la audiencia pública y que los mismos no asistieron –Luz Elfidia Tobón y María Fernanda Chicué presentaron como excusa sentir temor de represalias si lo hacían, pues la primera había recibido amenazas telefónicas de muerte —, es manifiesto que el error de derecho por falso juicio de legalidad denunciado no tuvo ocurrencia. Las evidencias del proceso administrativo, es claro, se trajeron a la actuación debidamente autenticadas, la Juez las ordenó oportunamente y las partes las conocieron y debatieron en sus alegaciones finales, entendiéndose con ello satisfecho el requisito de publicidad condicionante de la validez de la prueba trasladada. 2.

Falso juicio de identidad relacionado con la indagatoria. 2.1. Tras el análisis del testimonio de José Julián Londoño Cortés, quien expresó que observó cuando el acusado disparó en contra de la víctima y al cual el ad quem le otorgó credibilidad por considerarlo hilvanado, coherente y uniforme en el desarrollo de sus diferentes exposiciones, destacó esa Corporación, para afianzar la imputación del homicidio a OTONIEL ECHEVERRY, que los testigos José Gregorio Vergara y Carlos Alberto Valencia intentaron convencer de que el entonces Suboficial del Ejército se encontraba dentro del vehículo Mazda poniendo música cuando se produjo el disparo que le causó la muerte a Fajardo González, aunque sin éxito porque el propio procesado expresó que al escucharse la explosión se asustaron, montaron de inmediato al carro y se marcharon. 2.2.

Es una lectura de la indagatoria que se ajusta perfectamente a su contenido. En ella figuran las siguientes afirmaciones del procesado: “ a los 15 minutos de haberse ido la energía se escuchó un disparo el cual nos colocó a todos bastante asustados y nos subimos en el carro y dijimos mejor vámonos de aquí”. “ en esos momentos no había energía en el momento que escucho el tiro, la energía se fue como ya lo había dicho se fue a eso de las 12 y media y a los 15 minutos aproximadamente se escuchó un tiro inmediatamente después de eso del susto nos montamos en el vehículo y nos fuimos ”.

“Pues en esos momentos estaba oscuro no vi a nadie arrimarse ahí ya que me encontraba al lado de la dirección del carro con el joven Carlos Alberto (Valencia) charlando ”. “Pues en ese momento como dije anteriormente no conocía a la persona mencionada (la víctima) y en ningún momento yo hablé con ese señor o esa persona ni se me arrimó a mi ya que yo me encontraba al lado de la dirección con la puerta abierta hablando con Carlos Alberto (Valencia) al rato se escuchó el disparo del susto nos montamos en el vehículo y nos fuimos para Palmira”.

No una sino varias veces expresó que no se encontraba dentro del carro sino fuera de él y eso significa que el cambio que introdujo en su intervención en la audiencia pública, de acuerdo con el cual estaba en el interior del automotor al producirse la detonación, como igual lo habían afirmado con la clara intención de ayudarlo Carlos Alberto Valencia y José Gregorio Vergara en sus testimonios –rendidos después de que se decretó la detención preventiva contra el procesado—, hace correcta la estimación del Tribunal consistente en que se contradijo, lo mismo que la deducción de prueba de responsabilidad penal de esa circunstancia. Las aseveraciones hechas por ECHEVERRY VERGARA en el interrogatorio que se le formuló en la sesión de audiencia del 25 de septiembre de 1997 y que interesan para comprobar que el juzgador no tergiversó su dicho, son las siguientes: “ cuando sonó el disparo, yo no vi quién hizo ese disparo, porque yo me encontraba en ese momento me encontraba colocando música dentro del carro y estaba solo, aunque al lado de la puerta del carro a unos cinco o seis metros se encontraban tres personas que eran Franklin, Juan Carlos y Gustavo Echeverry ”.

“En el momento del disparo yo salí del carro y me los encuentro que vienen corriendo hacia el carro y me gritan asustados que prenda el carro y nos fuéramos, en ese momento me asusté, subí al carro, lo prendí y como me decían que era un atentado hacia Gregorio no podía quedarme ahí a discutir quién se subía o quién no al carro ”. “En el momento del disparo me encontraba dentro del carro colocando música ”.

En la misma diligencia, al preguntársele si tenía conocimiento de que José Gregorio Vergara se había atribuido el homicidio de Roosvelt Fajardo –historia ésta que el Tribunal consideró una estratagema—, expresó que una vez fue detenido lo fue a visitar José Gregorio Vergara “ manifestándome que José Julián (Londoño) lo estaba amenazando que le había dicho que no se preocupara, que no me fuera a decir nada porque lo podía joder, que como yo era militar a mi no me hacían nada, que no se fuera a poner a hablar, me dijo que mientras yo estaba en el carro colocando la música Julián, Carlos y él le habían gritado groserías al muchacho de la moto quien se había regresado después de dejar a la novia en el puesto de perros, diciendo: ustedes no me conocen a mí, esperen y verán, en ese momento Julián se había ido para la parte trasera del carro, mientras Gregorio y Carlos estaban cerca del muchacho de la moto, que el muchacho se había mandado la mano a la cintura y como Gregorio se asustó cogió el arma que estaba en el muro y como él había visto que yo la había descargado, la cogió para asustarlo, para que el muchacho se fuera, cuando sintió que se le disparó”. 2.3.

No hacen falta mayores comentarios. Es transparente que OTONIEL ECHEVERRY, buscando en su relato postrero acomodar su exposición a la de los testigos que declararon a su favor, quiso convencer de que en el instante del crimen estaba dentro del vehículo que ese día conducía, contrariamente a lo que había sostenido en la indagatoria. Consiguientemente, el error de hecho por falso juicio de identidad denunciado no tuvo ocurrencia pues el juzgador no desconoció el contenido material de sus intervenciones procesales. 3.

Falso juicio de identidad relacionado con el peritazgo psiquiátrico. 3.1. Un perito forense de la Unidad Local de Medicina Legal de Palmira, a solicitud de la Juez del caso, examinó al procesado el 26 de noviembre de 1997 y recomendó someterlo a evaluación psiquiátrica, seguramente en atención al siguiente hallazgo: “Atención ligeramente dormida con evidencia de alteraciones sensoperceptivas, habla incoherencias dice que (lo) ‘dejen solo’ que no lo persigan”.

La Sección de Psiquiatría de la Regional Sur de Cali del Instituto de Medicina Legal, a través de uno de sus especialistas, le practicó entrevista psicológica, test de personalidad y examen mental, cuyos resultados están contenidos en el dictamen S-98-035 del 27 de enero de 1998 y de los cuales se destacan los siguientes: “Se observa en el examinado una actitud al inicio de la entrevista en la que se evidencia la simulación de un trastorno mental que no presenta, y que se puede descubrir desde el inicio, cuando pretende decir que no conoce su nombre, ni los datos de identificación básicos sobre los que se interroga, observándose que no hay trastorno de tipo delirante paranoide en el que esto ocurra, lo que se le señala.

Después de lo cual se observa un poco más colaborador, pero sin mostrar ninguna intención por ceñirse a la verdad. Observándose que ésta actitud es simulada y de carácter voluntario, al punto, que tan pronto se lo confronta en algunas contradicciones en las que incurre a lo largo de la entrevista, las resuelve en forma lógica formal, así como algunas preguntas complejas que se le realizan”.

“ se encuentran como características de su personalidad importantes, una actitud de desconfianza, cautela y suspicacia, que generan junto con algunos elementos esquizoides en su personalidad, relaciones interpersonales muy conflictivas, con descargas hostiles y agresivas, cuyo fundamento no estaría relacionado con los estímulos reales del medio”.

“ en la actualidad no está presentando sintomatología sicótica, y si bien se encontraba simulando un supuesto trastorno mental, se observó que su pensamiento reviste una forma lógica y no hay alteraciones en la prueba de realidad, así como tampoco hay actividad alucinatoria, no se encontró ningún signo real de psicosis ”. 3.2. El contenido objetivo de ese medio de prueba no lo adulteró el Tribunal.

El médico forense fue claro en señalar que ECHEVERRY fingió un trastorno mental y el juzgador simplemente dedujo un indicio en su contra de ese comportamiento por no ser propio de alguien que se predica inocente. Esa deducción, que en últimas es a la que se opone el defensor sin demostrar por qué es lesiva de la sana crítica –a la cual hizo referencia, quizás confundiendo los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio—, no varía por el hecho de que el perito, tras revelar el ardid del examinado, haya dicho de su personalidad que presenta rasgos paranoides e hipocondríacos.

Esto no significa –en el contexto del dictamen— que dadas esas características padeciera de un trastorno mental explicativo de su actitud ante los forenses que lo examinaron y que descartó enfáticamente el experto en psiquiatría al encontrarlo lúcido, consciente, orientado en tiempo y espacio, atento, con memoria conservada y lógico. Simple y llanamente fueron referencias a particularidades de su personalidad, que se pueden tener como inclinaciones del carácter pero sin que ello por sí mismo represente algún tipo de enfermedad mental.

La deliberada decisión del procesado de intentar convencer a los miembros del Instituto de Medicina Legal sobre el padecimiento de un desorden mental inexistente, sumada al engaño al cual pretendió someter a la justicia a través de una estratagema que dio resultado ante la primera instancia pero que el Tribunal desmontó con sustento en una fundamentación probatoria sólida, hacen descartar, por lo tanto, el supuesto error de juicio vinculado al dictamen psiquiátrico, cuya realización en una fecha “muy posterior al insuceso” no impedía derivar de él evidencia de responsabilidad penal. 4.

Falso juicio de existencia por omisión relacionado con las ampliaciones testimoniales de Franklin de Jesús Londoño y Juan Carlos Mosquera. 4.1. Son mencionados en la sentencia recurrida como declarantes que afirmaron las siguientes circunstancias, igualmente deducidas del testimonio de José Julián Londoño Cortés: a) Que OTONIEL ECHEVERRY no se encontraba dentro de su vehículo al momento del crimen.

Y, b) Que OTONIEL ECHEVERRY portaba revólver la noche de los hechos. Los relatos en los cuales revelaron esos detalles los rindieron ante la Fiscalía el 8 de enero de 1997. 4.1.1. El 5 de febrero de 1997 Franklin de Jesús Londoño, en declaración extraproceso que rindió ante la Notaría 4ª del Círculo de Palmira, alegando que fue presionado en la versión que rindió ante el instructor, se retractó de lo dicho.

Expresó, en términos generales, que quien disparó fue Gregorio Vergara y que no vio a OTONIEL ECHEVERRY armado. El ad quem, contrariamente a lo que asegura el casacionista, descartó la rectificación en los siguientes términos: “Si Londoño Valencia se retractó de lo sostenido inicialmente, no lo hizo porque hubiera percibido lo ocurrido, sino por temor a represalias, pues desde su inicial testimonio dejó entrever tal estado de ánimo”.

Es claro, entonces, que ninguna de las exposiciones de ese testigo en el proceso fue omitida por el juzgador y que la inconformidad de la defensa es con el hecho de que no se creyera en su declaración notarial. 4.1.2. Juan Carlos Mosquera González, por su parte, amplió testimonio el 29 de septiembre de 1998, en una de las sesiones de la audiencia pública.

Y aunque no de manera expresa sino implícita, el Tribunal descartó las enmiendas que introdujo en esa oportunidad y específicamente respecto de la afirmación que inicialmente hizo, consistente en que OTONIEL ECHEVERRY se encontraba armado de revólver la noche del crimen. “Valga la pena anotar – se dijo en el fallo impugnado, en efecto—, que no sólo José Julián Londoño Cortés fue quien señaló a OTONIEL ECHEVERRY VERGARA como la persona que portaba el revólver la noche de autos, pues en el mismo sentido pueden confrontarse las exposiciones de Óscar Mauricio Lugo Herrera (37 frente), Gustavo Echeverry Rodríguez, tío de OTONIEL (43 vuelto), Franklin de Jesús Londoño Valencia (147 frente), Juan Carlos Mosquera González (153) y Gustavo Adolfo Echeverry Valencia (162), grupo de personas que departían esa noche cerca al lugar donde se presentó el hecho de sangre, así más tarde, algunos de ellos, cambiaran su versión por temor a represalias ”.

Queda acreditado, pues, que los medios de prueba a que se refiere el censor no fueron omitidos por el Tribunal y que su descontento es con la apreciación de los mismos, tema éste marginal al recurso extraordinario –como se sabe—, salvo cuando se demuestra que la fundamentación respectiva quebranta las reglas de la sana crítica, que no es lo que aconteció en el presente caso. 5.

El error de hecho relacionado con la declaración que rindió Juan Carlos Mosquera ante la Fiscalía 83 Local de Cerrito. Es verdad, como lo advierte el censor, que ese medio de convicción –obrante a folio 152/1—, que le sirvió al ad quem para apoyar las conclusiones a que atrás se hizo referencia (apartado 4.1.), lo declaró inexistente el Juzgado 4º Penal del Circuito mediante auto interlocutorio del 11 de julio de 1997.

Independientemente de lo acertado o no del fundamento que se tuvo para ello, que no se discute, lo cierto es que se excluyó la prueba del debate, que las partes tuvieron la oportunidad para impugnar esa decisión a través de los recursos ordinarios y que, una vez en firme, adquirió fuerza vinculante y el efecto consiguiente era que no podía ser considerada.

Al estimarla el Tribunal, por lo tanto, incurrió en falso juicio de existencia por suposición probatoria pues la declaración de supresión de una evidencia equivale a borrarla físicamente del expediente, al punto que la pieza procesal ya invalidada tendría que ser desglosada de la actuación. Esa irregularidad del juzgador, sin embargo, es por completo intrascendente porque las conclusiones que se desprendieron del dicho del testigo, como quedó visto, igual se fundamentaron en otros medios de prueba. 6.

Falso juicio de identidad referido a los testimonios de Gustavo Adolfo Echeverry Valencia y Gustavo Echeverry Rodríguez (“Tabino”). Echeverry Valencia, en síntesis, dijo en su declaración que del grupo de OTONIEL ECHEVERRY provino el disparo homicida, que éste era el único que portaba revólver y que aunque no lo vio disparar deduce que fue el que lo hizo.

La tergiversación de su contenido, que el casacionista hace consistir en que se tomó el medio como prueba directa de responsabilidad cuando el testigo no afirmó que haya visto disparar al acusado sino que simplemente formuló una hipótesis o conjetura, no tuvo estructuración. El Tribunal se sirvió de ese testigo para descartar como verdad que ECHEVERRY haya estado dentro de su automotor cuando el crimen y desarmado, como pasó igualmente con la declaración de Gustavo Echeverry Rodríguez.

De todas formas, aunque el Tribunal –que en ningún momento dijo que alguno de esos testigos vio al acusado disparándole a Roosvelt Fajardo—, hubiera deducido del relato del testigo Echeverry Valencia comentado que OTONIEL ECHEVERRY disparó contra la víctima, como lo señaló sin dudar José Julián Londoño, se trataría de una conclusión admisible dado que fue al único que vio armado, a que el tiro se produjo del lugar donde estaba ubicado y a que otras evidencias la respaldan.

La irregularidad denunciada, entonces, no se presentó. 7. Sobre el error de hecho por falso raciocinio que hace recaer el demandante en el testimonio de José Julián Londoño Cortés. Sin restarse importancia a otras pruebas que contribuyeron a que el Tribunal Superior de Cali obtuviera la certeza de que OTONIEL ECHEVERRY VERGARA mató a sangre fría al joven Roosvelt Fajardo, sólo por reclamar verbalmente a los molestos comentarios que segundos antes les dirigieron a él y a su novia el entonces Suboficial del Ejército Nacional y sus acompañantes, es notable que el declarante Londoño Cortés fue fundamental en el logro de esa convicción. “Para la Sala –dijo esa Corporación—, ciertamente no existe la más mínima inconsistencia en la múltiple intervención procesal de José Julián (Londoño).

Hay adecuada hilvanación, coherencia, uniformidad en el desarrollo de sus exposiciones. Entendió, finalmente, que su deber civil era dar cuenta de lo acaecido y con lujo de detalles, relató ante la Fiscalía instructora lo directamente percibido, pues que estaba bien cerca del homicida cuando el sujeto que viajaba en una motocicleta con su novia decidió devolverse después de dejarla cerca y al recriminar el comportamiento de ese grupo, quienes en coro le gritaron ‘van a hacer huevo’, el propio OTONIEL (ECHEVERRY) le colocó el arma en el pecho y le dijo: ‘Usted a mi no me conoce’ e instantes después le disparó con las consecuencias ya conocidas”.

Reconoció el ad quem, a la vez, que ese declarante incurrió en inconsistencias, nimias a su juicio, que no podían conducir a descalificarlo como lo había hecho la primera instancia, que son las que el defensor pretende reeditar, aunadas a juicios propios, con lo cual aspira a quebrar el fallo de condena, apoyado equivocadamente en el supuesto quebranto de las reglas de la sana crítica, que nunca precisó y dejan su discurso en su simple descontento con la apreciación probatoria del juzgador, ajustada a la razón y fiel al contenido de las evidencias.

Hacer depender la credibilidad de un testigo de la plena identidad entre sus distintas intervenciones procesales, como lo plantea el defensor, en especial cuando las que se destacan como contradicciones se refieren a aspectos insustanciales de los hechos relatados o cuando ciertas rectificaciones se explican en la existencia de amenazas, traduce introducir una norma de apreciación del testimonio inaceptable que conduciría a dejar ese tipo de prueba menguada en su capacidad demostrativa, casi hasta su inutilidad, porque lo que enseña la experiencia, aunque sin constituir tampoco ello una regla, es que quien expone varias veces sobre el mismo hecho varía detalles, omite circunstancias y agrega otras, debiendo el juzgador examinar esas distintas intervenciones para otorgarles el alcance correspondiente.

No consiguió el casacionista, en fin, acreditar ningún error de juicio en la apreciación del testimonio de Londoño Cortés. Y como la única equivocación que en el examen del cargo dio por establecida la Corte carece de trascendencia, se impone concluir, de acuerdo con la Delegada, que no puede prosperar. Segundo cargo (Subsidiario). Tampoco es procedente.

Se declaró probado en la sentencia que Roosvelt Fajardo, ante las expresiones vulgares de que los hizo objeto el procesado y sus amigos al pasar frente a ellos en su motocicleta con su novia, regresó solitario a reclamarles. Y lo hizo verbalmente, sin exteriorizar agresión de ningún tipo, recibiendo como respuesta de OTONIEL ECHEVERRY –vaya absurdo—, un tiro en el tórax que le causó la muerte.

Como ningún medio probatorio, incluida la indagatoria, llevó a plantear como hipótesis del caso que el acusado haya actuado en estado de ira ocasionado por grave e injusta provocación de la víctima, el defensor dice que el Tribunal debió reconocerlo en consideración a que la víctima actuó agresivamente, actitud ésta que deriva de una supuesta regla de experiencia, que no es tal sino una absoluta extravagancia. Aunque es indiscutible que los seres humanos reaccionan de distinta manera en una determinada circunstancia, es inadmisible consentir que todos los hombres en un caso como el del proceso regresan a reclamar en forma agresiva y desafiante.

El Tribunal señaló que Fajardo recriminó a los ofensores de palabra y que lo haya hecho disgustado, vehementemente, no es un comportamiento grave y mucho menos injusto, sino una manera natural de pedir respeto y censurar la grosería, por desgracia peligrosa cuando se da con personas que no discuten sino matan cobardemente, como OTONIEL ECHEVERRY VERGARA.

La improcedencia del cargo, pues, es manifiesta. Cuestión final. 1. La Corte, de acuerdo con la Procuradora, declarará prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, sancionado con pena de uno (1) a cuatro (4) años de prisión en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y en el 365 del vigente.

La resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 14 abril de 1997 y a partir de tal fecha el término de prescripción, en concordancia con la ley, era de 5 años y éste se cumplió en 2002. 2. El procesado fue condenado a 42 años de prisión con fundamento en las normas del Código Penal de 1980, modificadas por la ley 40 de 1993 en materia de homicidio.

La pena que estableció la ley 599 de 2000 para ésta conducta punible en su modalidad agravada oscila entre 25 y 40 años de prisión (era de 40 a 60 en el Estatuto derogado) y es claro que debe aplicarse en virtud del principio de favorabilidad. 3. En la determinación de la pena el Tribunal, por razón de la concurrencia de una circunstancia genérica de agravación y del porte ilegal de armas, incrementó en 2 años la pena mínima del homicidio agravado e impuso 42 años de prisión. Y como no expresó a cuánto equivalía el aumento por cada concepto, se debe asumir que lo hizo en un año por el concurso y en un año por la agravante.

Eso quiere decir que prescrita la acción penal por el porte de armas la sanción queda en 41 años de prisión y ese año adicional al mínimo de pena legal corresponde a 7 meses y 15 días, al establecer la debida proporción frente a la pena de 25 años, que –según se anotó— es la menor prevista en la ley vigente. Se fijará la pena privativa de la libertad, por lo tanto, en 25 años, 7 meses y 15 días, manteniéndose las demás resoluciones de la sentencia. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a favor del procesado OTONIEL ECHEVERRY VERGARA.

2. NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Superior de Buga el 21 de junio de 2001. 3. FIJAR en veinticinco (25) años, siete (7) meses y quince (15) días la pena de prisión al procesado OTONIEL ECHEVERRY VERGARA por razón del delito de homicidio agravado. Los demás pronunciamientos hechos en la sentencia recurrida quedan sin modificación. Contra la sentencia de casación no proceden recursos y respecto de la cesación de procedimiento el de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Folios 55, 73, 190 y 227/1. �. Folio 22/2. �. Folios 47, 54, 58, 59 y 62/2. �.

Folio 89/2. �. Folio 227/3. �. Esta norma fue reproducida por el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2000. �. Folio 222/2. �. Folio 283 vto./2. �. Folios 153 y 155/2. �. Folio 57 vto./1. �. Folio 58/1. �. Folios 58 vto. y 59/1. �. Folio 59/1. �. Folio 22/2. �. Folio 24 vto./2. �. Folios 25 y 25 vto./2. �. Folios 26 y 26 vto./2. �.

Folios 64 y 71/2. �. Folio 83/2. �. Folio 83. �. Folios 223 y 224/3. �. Folio 227/3. �. Folios 147 y 152/1. �. Folio 263/1. �. Folio 228/3. �. Folio 214/2. �. Folio 227/3. �. Folio 273/1. 25