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19106(21-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19106 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19106 Acta N° 53 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D. C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos 2002. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR., contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JOSE MARRUGO CEDEÑO contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES La entidad Bancaria fue llamada a juicio social ordinario por el actor, para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1999, con los reajustes legales e indexación de la primera mesada, indemnización por mora y costas. Fundó sus pretensiones en que: laboró para el Banco accionado entre el 23 de Junio de 1967 hasta el 30 de julio de 1991 en Cartagena; que su último cargo fue de Supernumerario 3º y su último sueldo promedio mensual de $252.208.46; que renunció y el Banco le aceptó la renuncia; que el 22 de abril de 1999 llegó a la edad de 55 años de edad y el Banco le debía reconocer la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 2143 de 1995; que durante todo el tiempo de servicios ostentó la calidad de trabajador oficial; que ha solicitado en varias ocasiones la pensión y ésta hasta la fecha se le ha negado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA. Una vez noticiado de la demanda, a través de apoderado judicial, el Banco accionado dijo aceptar la celebración del contrato a termino indefinido, el último cargo, el último salario, la renuncia al cargo; se atuvo a la prueba de los demás hechos; se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y carencia de derecho para pedir.

III. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 27 de abril de 2001, condenó al Banco a pagar la pensión plena de jubilación con la mesada debidamente indexada y las costas, absolviéndola de las demás pretensiones. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del Banco accionado, confirmó la sentencia recurrida, la modificó en el sentido de no ordenar la indexación de la mesada pensional y condenó en costas a la entidad.

Esto dijo el ad quem: “Lo anterior significa que al momento de retirarse el actor luego de haber laborado durante más de 20 años, el 30 de julio de 1991, la demandada tenía la calidad de empresa industrial y comercial del estado, y al cumplir aquel los 55 años de edad, el 22 de abril de 1999, ésta había pasado a ser del sector privado. “¿Qué régimen ha de aplicarse, entonces, al derecho pensional del reclamante?.

¿El propio de los trabajadores oficiales? ¿El del sector privado?. “Ahora bien, que situaciones hubiesen podido afectar la expectativa pensional que el actor tenía al momento de renunciar?. Para esta sala la respuesta es concluyente: cualquier cambio en la normatividad jurídica que afectara el régimen legal aplicable al momento e hacerse efectiva la renuncia. (¿) En otros términos, cualquier cambio en el estatuto pensional propio de los trabajadores oficiales (¿).

“De manera que un hecho posterior ajeno al subordinado y, mas aún, ajeno al estatuto que se le aplicaba al producirse su retiro, no puede cobijarlo. “Por lo anterior este Tribunal comparte plenamente la directriz trazada por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia aportada por el apoderado judicial del accionante en el curso de la tercera audiencia de trámite (folios 71 a 104), especialmente en el aparte en que precisa: “En ese mismo orden de ideas, al ser inmutable la calidad de trabajador oficial del demandante por la fecha en que terminó la relación laboral, el marco normativo que disciplina el aspecto relacionado con la pensión de jubilación reclamado con ocasión de servicios prestados, lo es la Ley 33 de 1985…”.

Se ha de confirmar en lo pertinente la sentencia apelada, haciéndose énfasis, en que una vez que el I.S.S. reconozca la pertinente pensión de vejez al actor quedará a cargo de la enjuiciada solo el mayor valor de la pensión jubilatoria, si lo hubiere. En lo que tiene que ver con la indexación de primera mesada esta Corporación ha acogido lo planteado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de agosto de 1999 (expediente 11818), en la que se concluye: “ Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el ad quem, para dejar sentado que no es posible, jurídicamente hablado, indexar la primera mesada pensional ” V. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso de casación, formulando un solo cargo, que fue replicado, con el que pretende se case el fallo recurrido, para que en instancia revoque la del a quo y consecuencialmente absuelva de las súplicas de la demanda.

VI. CARGO UNICO Lo planteó así el recurrente: “La sentencia impugnada infringe directamente los artículos 1º, 12 y 26 de la ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71 y 72 del Código Civil, 5º de la ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal. La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º y 27 del decreto ley 3136 de 1968, 75 del decreto reglamentario 1848 de 1969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo”.

En la demostración del cargo dice que acepta los siguientes supuestos de hecho, en la forma en que los encontró demostrados el ad quem: que el demandante laboró para el Banco demandado desde el 23 de junio de 1967 y hasta el 30 de julio de 1991; que estuvo afiliado al ISS y que el Banco demandado es una Sociedad de Economía Mixta y sus servidores son trabajadores oficiales.;el tiempo de servicios y la calidad de trabajador oficial.

Dice que llama la atención que el tribunal en sus consideraciones no haga referencia alguna a la Ley 226 de 1995, pese a haber tenido en cuenta que los trabajadores del Banco tienen la categoría de trabajadores oficiales por tratarse de una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y cita apartes de la sentencia de esta Sala radicación No. 13702, para concluir que el tránsito de legislación no es asunto que afecte el régimen pensional cuando no se ha consolidado ningún derecho, ya que la ley aplicable es la “vigente durante el nexo”; por tanto si la norma modifica los requisitos y el nexo laboral terminó, no puede aplicarse, so pena de estar aplicando una ley derogada; que tal teoría confronta la de los derechos adquiridos y la de las meras expectativas y llevada al extremo puede conducir a que se le aplique el régimen de los trabajadores oficiales a quien en algún momento del tiempo laborado estuvo vinculado con el sector público.

Según la censura, quien tuviere satisfechos el tiempo de servicios y la edad al momento de la privatización del Banco le asiste derecho a la pensión, ya que en su cabeza se consolidó un derecho adquirido, pero si el trabajador no tiene los dos requisitos aludidos se le deben aplicar las disposiciones del nuevo régimen legal, pues mientras tanto solo tenía una mera expectativa.

Agrega que la ley con toda claridad dice que las obligaciones que el Banco tenía, en su calidad de Entidad pública, se extinguen (Art. 12 numeral 2 de la Ley 226 de 1995) y una de esas obligaciones era precisamente pensionar a sus trabajadores una vez satisfecha la edad y el tiempo de servicios, pero con la privatización esa obligación se extinguió, y si ese derecho como se dijo, ya no existe, por ende tampoco el derecho pensional.

De no ser así, es decir, de no perderse las cargas especiales, se perderían los efectos propios de una privatización, ya que, como lo dijo la Corte Constitucional “El proceso relativo a la transferencia de toda o parte de la propiedad de una empresa del sector público al sector privado, dentro de una estrategia dirigida a mejorar la productividad de la inversión económica, con menores costos, y reducir, por otra parte, el tamaño del estado, especializándolo en aquellas áreas de importancia para el interés general (C-037/94”, pues, cuando el trabajador cumplió la edad ya el Banco no era público.

Reitera que no se trata estrictamente de un fenómeno de ultractividad o retroactividad de la ley que prescribe el régimen ordinario pensional, sino de la aplicación de la misma a situaciones que se consolidaron bajo su imperio, y alude a la distinción que la Corte Constitucional efectúa respecto de lo que es el efecto inmediato de la ley y la diferencia con el efecto ultractivo y retrospectivo, según el cual la ley es de aplicación inmediata desde su vigencia y no se permite la aplicación de la ley antigua a situaciones que no han alcanzado a configurar derechos adquiridos.

Dice la censura: “El corolario es uno solo: las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el banco era oficial, se siguen gobernando por la ley especial. Pero si ocurren con posterioridad, cuando la entidad financiera abraza su condición de entidad particular, se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas”.

A renglón seguido cita apartes de la sentencia de la Sala del 11 de julio de 2000, y dice que en esa sentencia se presentan varias inexactitudes, ya que cuando el demandante se retiró de la demandada perdió la calidad de trabajador oficial y aún más la de trabajador, ahora era la calidad de trabajador oficial la que fijaba el parámetro para aplicarle las disposiciones que reglaban las pensiones para los servidores del estado; pero mas allá de la privatización del Banco esas obligaciones se extinguen en tanto la misma Ley 22 6 de 1995,lo enuncia. Aduce que el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, ignoró lo normado en los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, sobre enajenación que el Estado hace de su propiedad accionaria.

Enuncia que el régimen de transición de Ley 100 de 1993, a pesar de ser un instituto benefactor, tiene sus propias limitaciones, y son las que se consagran para acceder a determinada prestación. Si el demandante cumplió los 55 años de edad, cuando ya el Banco estaba privatizado, como el demandante tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido, la privatización le trajo como consecuencia al cambio de régimen aplicable para efectos de la pensión, por ello al disponer la Ley 226 de 1995 la pérdida de privilegios y la terminación de las obligaciones en su carácter de entidad pública, sin excepciones, no se encuentra fundamento legal para que el Banco deba asumir esas pensiones de jubilación previstas para el sector público, siendo una empresa privada, de tal manera que la ley buscaba el crecimiento, la estabilidad y la vocación de permanencia de la entidad bancaria dentro del mercado.

Que de reconocerse las pensiones estaría en una situación desventajosa frente a sus competidores; fue por ello que el Tribunal desconoció los términos de los artículos 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, al confirmar en forma improcedente la condena aludida. VII. LA REPLICA Como razones para la oposición aduce que: en síntesis el argumento de la censura está orientado a demostrar que las disposiciones de la Ley 226 de 1995 fueron ignoradas, pero que no le asiste razón por cuanto la normatividad aplicable al demandante es la ley 33 de 1985, ya que laboró por más de 20 años y hasta 1991, y a renglón seguido transcribe la sentencia del 11 de julio de 2000, y concluye que la ley especial que regula el caso de las pensiones es la Ley 33 de 1985 y no la 226 de 1995 y que si subsiste alguna duda se debe absolver en favor de las normas laborales.

Refiere que como el Tribunal concluye que los cambios de normatividad jurídica no pueden afectar los derechos del trabajador, pues no es dable que cualquier ley tangencialmente, podría estar tocando con la modificación de los requisitos para acceder a las pensiones. Que la L3ey 33 de 1985 es especial y la Ley 226 de 1995 desarrolla el artículo 60 de la Constitución Nacional, siendo su finalidad normativa totalmente diferente de la de aquella.

Puntualiza que si se estudia totalmente la citada ley y no de manera parcial se advierte que ella no regula aspectos de derecho del trabajo, ni mucho menos prestaciones de servidores públicos ni privados. Para concluir cita sentencias de la Sala radicaciones 10783 y 10876. VIII. SE CONSIDERA Aunque el Tribunal no hizo mención expresa de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, es palmario que implícitamente hicieran parte de su motivación, no de otra manera puede entenderse que aluda a una sentencia de esta Sala en que se analiza el mismo punto de derecho.

Desde esta perspectiva, el cargo debería ser desestimado, pues si el ad quem advierte que la privatización del Banco no afectaba la situación del demandante, fue por que pudo asir las respectivas normas, considerando que no eran aplicables al caso sub lite. Pero además, esa deficiencia es superable en tanto también se indicaron como indebidamente aplicadas, las que efectivamente aplicó el Tribunal para despachar favorablemente la pensión de jubilación pretendida por el demandante.

La controversia se circunscribe a determinar, si al demandante le asiste derecho a la pensión de jubilación, por cuanto cuando cumplió los 55 años de edad ya el Estado había enajenado la propiedad accionaria en el Banco Popular y por ende éste se siguió rigiendo totalmente por las normas del derecho privado. Para resolver el cuestionamiento, es pertinente decir que, como lo ha dicho hasta la saciedad en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la calidad de trabajador oficial que fungió una persona a lo largo de su relación laboral y por espacio de más de 20 años, no se pierde por el solo hecho de que el Estado, con posterioridad a su desvinculación, enajene su propiedad accionaria, pues si bien la ley adujo que se perdían los privilegios y garantías que la Entidad estatal tenía en su carácter de tal, es palmario que los derechos de los trabajadores a acceder a la pensión en los términos de la transición de la Ley 33 de 1985, no son ningún privilegio, sino un derecho adquirido al amparo de las disposiciones legales que reglan esa prestación para los trabajadores oficiales.

El punto objeto de debate ya ha sido estudiado por la Corte, entre otras, en la sentencia del 4 de septiembre de 2002, reiterada, en que se puntualizó: “A propósito del cargo que ahora se examina, considera la Corte pertinente traer a colación los razonamientos expuestos en su sentencia del 5 de octubre del presente año (expediente 16339) reiterado en fallo del 1º de noviembre pasado (expediente 15727), cuando al resolver recursos similares contra el mismo demandado y en los que se controvertía idéntico punto de derecho expresó: “Frente al cuestionamiento de la censura a lo sostenido en la sentencia 13783, proferida por esta Sala en proceso adelantado contra la misma entidad aquí demandada, y dado que le sirve como argumentación a los cargos, debe decirse que ninguna de las “inexactitudes”, que así denomina se incurrió; por el contrario, es lamentable que el apoderado de la demandada no hubiere entendido los exactos términos expresados en el fallo en cuestión que, por ser válidos para este proceso, deben repetirse.

Allí se dijo, y se sigue sosteniendo, que no resulta lógico ni jurídico que un trabajador oficial que ostento tal condición durante el tiempo que prestó servicios, la pierda por el hecho de que la empresa, con posterioridad a su retiro, cambió su naturaleza jurídica. En el presente caso, la demandante estuvo vinculada al banco popular por mas de 23 años y ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y por ello reunió con amplitud el requisito de tiempo de prestación de servicios establecido en el parágrafo 2º del artículo 2º de la ley 33 de 1985, faltándole únicamente la edad para disfrutar del derecho pensional que tal preceptiva establece.

“Los argumentos de la demandada, aunque respetables, de ninguna manera pudren aceptarse por la Sala, ya que la interpretación que hace de los artículos 1, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, no es la correcta, o mas bien, su discurso es desacertado al pretender acomodar lo en ellos consagrado a la situación laboral de la actora”. Como la censura no demuestra las infracciones legales que denuncia en el cargo, éste no prospera.

Las costas en el recurso serán de cargo del recurrente, ya que hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 11 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO JOSE MARRUGO CEDEÑO contra el BANCO POPULAR.

Téngase al doctor ERNESTO PINILLA CAMPOS como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte. Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12