SALA DE CASACION LABORAL PAGE 45 Expediente 19105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 19105 Acta 60 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA JUDITH TARAZONA MORENO contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso instaurado contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. I.
ANTECEDENTES ANA JUDITH TARAZONA MORENO demandó a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA y solidariamente a la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., para que, previos los trámites de un proceso Ordinario Laboral, se declarara la nulidad del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997 y que fue despedida injustamente por la empleadora; y en consecuencia se condene solidariamente a las entidades a reintegrarla al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual categoría y salario y a pagarle las diferencias de los valores dejados de pagar por concepto de cesantía definitiva; o, en subsidio al pago de la indemnización por despido injusto, la pensión proporcional de jubilación a título de la sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; y la indemnización moratoria por haber omitido el examen médico de egreso y expedido el certificado de salud y por no haberle pagado completas las prestaciones sociales y cesantías definitivas.
Igualmente solicitó, la indexación sobre las condenas por salarios y prestaciones. Fundó las anteriores pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios a las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de julio de 1979 hasta el 31 de mayo de 1997; que su último cargo fue el de Secretaria Mecanotaquígrafa II, de la División de Teléfonos, con un salario básico diario de $13.780, sin incluir primas, sobresueldo y otros factores salariales y prestacionales extralegales; que a raíz del proceso de transformación de la citada empresa pública, ordenado por las leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 y el acuerdo 014 de abril de 1997 del Concejo de Bucaramanga, el Gerente le envió a los trabajadores, incluida la demandante, el 21 de abril de 1997, carta en la que les invitaba a dar por terminado el nexo laboral a cambio del reconocimiento de una pensión anticipada de jubilación convencional, una bonificación por retiro voluntario o la celebración de un nuevo contrato de trabajo y que como consecuencia del anterior ofrecimiento, se le coartó su libertad y derecho al trabajo, con desmejora de sus condiciones de empleo y renuncia a derechos laborales ciertos, como el de la sustitución patronal, monto del sueldo y beneficios extralegales.
Afirmó que la propuesta de retiro provino de la gerencia de la empresa demandada, y que fue sometida a la disyuntiva de aceptar una bonificación o continuar laborando pero con la desmejora de sus condiciones laborales. También dijo que el día 31 de mayo de 1997, con fecha de 28 de ese mismo mes y año, le fue entregado un documento denominado “ACTA DE CONCILIACION”, preimpreso, con facsímil de la firma del empleador, “lo cual demuestra que no hubo audiencia de conciliación ante el Inspector del Trabajo” (folio 217) y que “El Presunto Gerente de la sociedad ( ) no compareció personalmente a la presunta audiencia de conciliación, no acreditó la existencia de la sociedad con el competente certificado de existencia y representación legal ” (folio 218), además, alegó que no tuvo la oportunidad de exponer sus diferencias sobre el modo de terminación del contrato de trabajo que lo ligaba con la empleadora, ni establecer y reclamar sus derechos susceptibles de conciliar; que ese fue un acto fraudulento y simulado porque las partes no comparecieron a ninguna diligencia de esa índole; que en la mal llamada acta de conciliación, le fue reconocida la suma de $5.476.595.oo por concepto de prestaciones sociales, pero únicamente le cancelaron $4.913.951.oo adeudándole la diferencia; que reclamó a la empresa la diferencia el 30 de abril de 1998; y que no se le practicó el examen médico de egreso, a pesar de la solicitud hecha en tal sentido, como tampoco se le entregó el certificado de salud.
Finalmente se dijo que el establecimiento público denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA fue liquidado y sustituido por la denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., como empresa de servicios públicos domiciliarios el día 30 de mayo de 1997, fecha en que se produjo el registro mercantil de la nueva sociedad en la Cámara de Comercio de Bucaramanga.
La sociedad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en su favor alegó que la actora actuó con absoluta libertad y que por lo tanto la conciliación entre las partes era válida; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, “conciliación”, cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y la genérica. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 8 de junio de 2001, declaró válida el acta de conciliación del 28 de mayo de 1997, así como el acta extra convencional del 17 de febrero de 1997; absolvió a la demandada de todas las reclamaciones formuladas en su contra; y le impuso costas a la parte demandante.
Decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación en la cual no impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 5 de abril de 2002, confirmó en su totalidad la proferida por el Juez de primera instancia, con fundamento en que “la conciliación realizada ante un funcionario del Ministerio del Trabajo produce efectos de cosa juzgada; es decir, el acta firmada por las partes goza de fuerza legal siempre y cuando no adolezca de vicios del consentimiento como: error, fuerza o dolo; situación que no aconteció en el caso sub-éxamine ” (folio 12).
Además, sostuvo el Tribunal que las opciones presentadas por la demandada como plan de retiro, que corresponden a los “INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS” de la convención colectiva de 1997, “en manera alguna vulneran los derechos de la demandante, pues a las empresas se les permite proponer fórmulas como: bonificaciones, planes de retiro voluntario etc, y la trabajadora decide si las acepta o no, como sucedió en el presente caso” (folio 12, cuaderno 2), en el que como se desprende del acta de conciliación, ANA JUDITH TARAZONA MORENO se acogió a la segunda opción, sin que existan medios de prueba “que apunten a demostrar vicio en el consentimiento, por fuerza o presión que hubiese ejercido el demandante, por parte del empleador” (ibídem); como tampoco, “que acrediten vicios de forma en el acta de conciliación que se reclama”.
(ibidem). Respecto del reintegro y la indemnización por despido injusto dijo que según el acta de conciliación no hubo despido sino un mutuo acuerdo en la terminación del contrato de trabajo; en cuanto a la diferencia de cesantías sostuvo que el proceso ejecutivo es el medio adecuado para reclamar una prestación que ya fue reconocida en el acta de conciliación; estimó en relación con la indemnización moratoria como consecuencia de la omisión en la practica del examen de egreso, que el empleador está liberado de esa carga prestacional por cuanto fue asumida por organismos especializados; y por último, al referirse a la pensión sanción, dijo que “es claro que la entidad demandada será exonerada por cuanto obra a folios 294 y 299 su afiliación al sistema de salud y pensiones desde el 10 de julio de 1979 hasta el 31 de mayo de 1994, y conforme a lo establecido por el articulo 267 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador es relevado de dicha obligación cuando el trabajador se encuentra afiliado al sistema general de pensiones” (folio 16).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 58 cuaderno 3), que fue replicada (folios 72 a 76 cuaderno 3), el recurrente le pide a la Corte que “case la sentencia impugnada” (folio 15), para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, “acceda ( ) a las suplicas (sic) de la demanda” (ibídem).
Por tal razón le formula cinco cargos que serán estudiados junto con lo replicado, de manera conjunta el primero con el quinto; y el segundo con el tercero y cuarto, en consideración a que están enderezados por una misma vía, su argumentación y alcance son similares y adolecen de unos mismos defectos de técnica. CARGOS PRIMERO Y QUINTO. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “ en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1502, 1508 del Código Civil, 42 de la ley 11 de 1986; 292 del Decreto 1333 de 1986, 5º del Decreto 3135 de 1968; en relación con los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994, 13,14, 15, 16, 43, 64, 67, 68, 69, 467, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y 53 de la Constitución Nacional; y como violación medio las normas pertinentes de la ley 23 de 1991 en sus artículos 23, 24, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 37 y 38” (folio 16 y 17 cuaderno 3).
A consecuencia de los errores evidentes de hecho que se puntualizan a continuación: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora tuvo vínculo laboral contractual con la calidad de trabajadora oficial del establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la celebración del acta de conciliación del 28 de mayo de 1997. 2) No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía la condición legal de empleado público del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por cambio de contrato, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones específicas como SECRETARIA MECANOTAQUIGRAFA II del departamento de Relaciones Industriales de (sic) Establecimiento público denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA que fue un establecimiento público municipal como lo eran las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, lo cual se infiere de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad de la servidora pública demandante obrantes en el plenario dejadas de apreciar. 3) No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. para la suscripción del Acta de Conciliación del 28 de mayo de 1997 impugnada, acreditó su representación legal y la calidad de Gerente de la presunta sociedad por acciones EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 de Mayo de 1997.
ERA UNA SOCIEDAD INEXISTENTE. 4) Haber dado por demostrado, sin estarlo que a la fecha del 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. 5) No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el sólo hasta el día 29 de mayo de 1997, [fecha] de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de Mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo. 6) Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio como empleada pública el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“7) No haber dado por demostrado estándolo acreditado que la demandante no laboró sino un (1) (sic) el 30 de Mayo con la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación para retiro compensado de contrato del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga el día 28 de Mayo de 1997”.
Yerros que afirma, obedecieron a la falta de apreciación de: el certificado de constitución, existencia y representación legal, la certificación de ejercicio del cargo de gerente de folios 175 y 377, fotocopia del Decreto Municipal No. 0251 de 21 de mayo de 1997, copia de la resolución No. 005 de 1993 de la junta directiva de Empresas Públicas de Bucaramanga, Manual específico de funciones de la demandante como secretaria mecanotaquígrafa II, Resolución No. 447 del 3 de julio de 1979, copias de los acuerdos municipales 053 de 1987 y 051 de 1972; copia del oficio de abril 21 de 1997; y a la apreciación errónea del acta de conciliación, de la fotocopia de la escritura pública No. 1435 de 23 de mayo de 1997, certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, copia de la resolución No. 3060 de 8 de Agosto de 1.975 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la convención colectiva de trabajo de 1997 y el oficio No. 16632 de 28 de noviembre de 1997.
Agrega que el ad quem tampoco apreció la confesión judicial contenida en la respuesta a los hechos 1º, 2º, 3º, 12 y 15 de la demanda, donde se niega la existencia de la relación laboral de la demandante como trabajadora oficial. En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en “graves errores fácticos in judicando” (folio 24, cuaderno 3), al confundir a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. con una Empresa Industrial y Comercial del Estado y de ahí deducir que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial dada su forma de vinculación, las funciones realizadas y el tratamiento otorgado por la Empresa durante el transcurso de su relación laboral con el establecimiento público inicialmente demandado.
Explica que la función clasificatoria de los servidores públicos es de rango legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, particularmente el artículo 123 de la Carta Política, el 5º del Decreto 3135 de 1968 y 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986. Resalta que la prueba indebidamente apreciada por el ad quem no acredita que la actora hubiera tenido vinculación directa e inmediata con actividades de construcción, conservación o mantenimiento de obras públicas ni que en los estatutos de la Empresas Públicas de Bucaramanga se hubiesen clasificado las actividades que podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de donde es forzoso concluir que “la actora para el día 28 de mayo de 1997 en que feneció su relación laboral con la empleadora mediante la fementida Acta de Conciliación de folios 17 a 19 tenía aun la condición legal de empleada pública de las Empresas Públicas de Bucaramanga” (folio 25, cuaderno 3).
Asevera que el Juzgador de segundo grado dedujo la condición de trabajadora oficial de la demandante con base en la convención colectiva de trabajo, “sin establecer ni probarse si la actora era afiliada al sindicato pactante de dicha convención colectiva de trabajo” (folios 25 y 26, cuaderno 3), admitiendo que ostentó la condición de trabajadora oficial.
Finaliza su argumentación sosteniendo in extenso que la sentencia violó indirectamente al aplicar de manera indebida, el artículo 5º del Decreto 3135, “a un caso que no es aplicable y además, existiendo norma legal aplicable en el nivel oficial municipal como lo son la Ley 11 de 1986 art. 46 y los artículos 292 y 293 del decreto Ley 1333 de 1986, para clasificar como Empleado público o como Trabajador Oficial a un servidor público de un Establecimiento público descentralizado por servicios como lo era las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA hasta antes de su transformación estatutaria operada por reforma de estatutos protocolizada y promulgada solo hasta el 30 de mayo de 1.997” (folio 26, cuaderno 3).
El opositor considera que con la afirmación del censor de ser la demandante una empleada pública pretende introducir un hecho nuevo, que no se incorporó en la causa solicitada en la primera instancia y por ende no debe considerarse. Que además, de manera confusa el recurrente esgrime una doble condición de la actora, como trabajadora oficial en la demanda y como empleada pública en el recurso extraordinario.
Para el opositor, la presunción legal de los artículos 41 y 17 de la Ley 142 de 1994, que corresponde al Estatuto de Servicios Públicos, fue la recogida en la sentencia en cuanto a la calidad de la actora frente a su vinculación. QUINTO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial “por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 del C. de P.L,; violación de medio y de los artículos 13, 14, 65, 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 del Decreto 116 de 1976; 98 de la ley 50 de 1990; 1º Ley 244 de 1996; en relación con el art. 41 de la Ley 142 de 1994.”.
Atribuyó a la sentencia los siguientes errores manifiestos de hecho: “1º.- No dar por demostrado estándolo, que a pesar de que en el Acta de Conciliación impugnada, la demandada, reconoció como adeudarle al empleado demandante, por concepto de prestaciones sociales la suma de $5.476.595 la demandada solo le canceló a título de Cesantías la suma de $4.913.951.oo, adeudándole al demandante las prestaciones sociales en la cuantía y forma como fueron liquidadas en el documento impugnado como acta de Conciliación. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de conciliación impugnada no se detallaron los valores adeudados por concepto de Cesantías definitivas e intereses las cuales son un derecho cierto e indiscutible, no susceptible de conciliar ni de transar por el trabajador accionante.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no le canceló en forma completa las prestaciones sociales y Cesantías definitivas a que tenía derecho el actor como derechos ciertos indiscutibles e irrenunciables. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe al celebrar el acta de conciliación al no especificar ni detallar debidamente los conceptos adeudados al Trabajador demandante por Concepto de Cesantías definitivas, intereses a la Cesantías, y prestaciones sociales y que a la fecha le adeuda al trabajador accionante las diferencias dejadas de pagar entre las sumas conciliadas por concepto de prestaciones sociales y las que fueron pagadas después del 30 de mayo de 1997 según el comprobante de pago que obra a folio 14 del Cuaderno Principal.
“6.- No dar por demostrado, estándolo que la demandada estaba obligada a pagarle al demandante la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del C.S. del T. y el art. 1º de la Ley 244 de 1996 por no haberle liquidado y pagado completos el auxilio de Cesantías y las prestaciones sociales a la fecha de terminación y fenecimiento de su relación laboral” (folios 53 a 55, cuaderno 3).
Atribuye los anteriores errores a la falta de estimación del oficio de 21 de abril de 1997, certificación de la Directora del Departamento de Relaciones Industriales sobre tiempo de servicios de la demandante, oficio de 15 de julio de 1997 y sus anexos, comprobantes de pago, comprobante de pago segunda quincena de mayo de 1997; y por la mala apreciación del acta de conciliación de 28 de mayo de 1997.
En el desarrollo del cargo, el recurrente en lo sustancial repite los argumentos centrales contenidos en el cargo anterior, como son los relativos a que el empleador se obligó mediante conciliación a pagar en un plazo determinado a la trabajadora el valor acordado y no pagó conforme se obligó; que no resulta válido el criterio de que lo debido por conciliación solo pueda reclamarse por la vía ejecutiva y que los intereses sustituyen a la indemnización por mora; que de haber apreciado el Tribunal como correspondía las probanzas “hubiera condenado a la accionada en el proceso ordinario laboral a pagarle al actor las diferencias por concepto de CESANTÍAS Y PRESTACIONES SOCIALES, previstas en el numeral 8 del Acta de conciliación impugnada e incumplida también en este punto 8º y dejadas de pagar y consiguientemente al presumirse legalmente mala fe patronal, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T.” (folio 56, cuaderno 3).
Considera que a los anteriores errores se llegó por la falta de apreciación del oficio de 21 de abril de 1997, “que demuestra la vinculación laboral de la actora con el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA mas no con la sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA como lo deduce erróneamente el Ad quem” (folios 56 y 57, cuaderno 3); la certificación expedida por la Directora del Departamento de Relaciones Industriales, sobre el tiempo de servicio de la demandante que demuestra, “que la vinculación de la actora fue hasta el 30 de Mayo de 1997 con el establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA” (folio 57, cuaderno 3); y por la apreciación errónea de los comprobantes de pago y el comprobante de pago de la segunda quincena de mayo de 1997, que demuestran “lo contrario a lo deducido por el Ad quem un pago inferior por concepto de prestaciones sociales a la suma liquidada por la empresa en el Acta de Conciliación impugnada y por la mala apreciación del acta de conciliación de 28 de mayo de 1997” (ibídem); documentos éstos que según él, de haberse apreciado correctamente por el Tribunal, “hubiera concluido inexorablemente que la empresa le adeuda las prestaciones sociales liquidadas por una suma de $5.476.595 en el Acta impugnada del 28 de Mayo de 1.997, que es un concepto legal laboral prestacional muy diferente y distinto del de Cesantías definitivas” (ibídem).
El opositor frente al quinto cargo expresa que la acusación planteada por el recurrente contiene los mismos argumentos y criterios errados del anterior, “por lo que no vale la pena entrar a reiterar lo manifestado por la parte opositora en el cargo anterior” (folio 76, cuaderno 3). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los graves errores de técnica de los dos cargos presentados por la vía indirecta impiden su estudio de fondo, por los siguientes motivos: 1.
Pretender en el recurso de casación alegar la calidad de empleada pública de la demandante cuando en la demanda, como bien lo señaló el recurrente, reconoció su calidad de trabajadora oficial, constituye un medio nuevo inadmisible en casación, porque desconoce los derechos de defensa y el debido proceso, del demandado. Lo anterior, además de conllevar un inaceptable cambio en la causa petendi, implica un contra sentido que hace imposible la viabilidad de los cargos, en la medida que formula planteamientos antitécnicos como pretender que se le tenga como una empleada pública, porque de ser ello cierto, llevaría a que se absolviera totalmente a la empleadora al no encontrarse acreditada su vinculación laboral como trabajadora oficial, amén de que no es del resorte de esta jurisdicción el conocimiento de asuntos derivados de una relación legal y reglamentaria ni la declaratoria de su existencia. 2.
De otra parte, el censor no se ocupa de ilustrar en qué consistió la equivocada estimación de las pruebas señaladas, en tanto no indica qué es lo que ellas acreditan contrario a lo deducido por el ad quem, ni se adentra en el examen de las mismas, lo que obviamente refuerza el fracaso de los cargos y da al traste con la acusación. El defecto anotado se extiende a todas las pruebas denunciadas porque en los cargos no se hace un análisis de qué es lo que ellas contienen o demuestran, pues el recurrente opta por realizar extensos planteamientos, más propios de un alegato de instancia. 3.
Los argumentos del Tribunal para deducir la validez del acta de conciliación, y sostener que el acuerdo fue producto de la decisión libre y espontánea de la demandante, y que los actos del representante legal se ajustan a la legalidad, fueron soportados en análisis probatorio, y su sola refutación no da al traste con la decisión, manteniéndose tales fundamentos incólumes.
Ha dicho insistentemente esta Corporación que cuando el cargo se dirige por la vía indirecta es obligación del impugnante controvertir todos los medios de convicción que hayan servido para formar el convencimiento del Juzgador pues si deja alguno de ellos de lado, esta pieza inatacada sigue apoyando la decisión, aún en el evento de que las críticas formuladas respecto de las pruebas realmente cuestionadas, sean acertadas. 4.
No acierta el recurrente al tratar de incluir en la demostración de los cargos aspectos esencialmente jurídicos, como los efectos de la transformación de la entidad demandada en la naturaleza de la vinculación de sus servidores, la imposibilidad de conciliar con los empleados públicos, el momento en que entran a regir los actos administrativos, la norma aplicable para calificar a los funcionarios de las entidades descentralizadas territoriales, la validez y legitimación de cómo acreditar la representación de una persona jurídica pública y plantear la discusión sobre si es la vía ordinaria o la ejecutiva el medio por el cual se debe reclamar una suma reconocida en un acta de conciliación, asuntos que no es factible ventilarlos por el sendero de los hechos, que fue el escogido por la acusación. 5.
En relación con el quinto cargo en particular, cabe decir que el ad-quem en ningún momento concluyó que no existían diferencias dejadas de pagar; toda vez que tal como está asentado en la sentencia, lo que dijo fue que para el recaudo de tales sumas, la demandante podía acudir al proceso ejecutivo laboral. Que sea errada o no la afirmación del ad-quem, lo cierto es que para nada se refirió a la diferencias existentes entre el valor conciliado y lo pagado por concepto de cesantías.
Y dado que la suma de $5.476.595,00 a que alude el acta de conciliación en el punto 6, se refiere a la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a la accionante y no solo al auxilio en comento, no se puede hablar de yerro fáctico de la supuesta conclusión del Tribunal, que en ninguna forma se refirió a la diferencia adeudada por efectos de la conciliación. Por lo anterior, los cargos se desestiman.
CARGOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO SEGUNDO CARGO La acusa de violación directa por “falta de aplicación-infracción directa” (folio 27, cuaderno 3) de los artículos 53 y 123 de la Constitución Nacional; 292 y 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, expedido con base en las facultades extraordinarias del artículo 42 de la Ley 11 de 1986; en relación con los artículos 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994; 1º de la Ley 6ª de 1945; 4º, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945; 3º, 4º, 13, 14, 15, 21, 43, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 140, 415, 416 del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; en relación con los artículos 5, ordinal 1º literal D) de la Ley 50 de 1990 y 7º del Decreto 2351 de 1965 y, como consecuencia de la falta de aplicación, se violaron también los artículos 9º, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1508, 1513 del Código Civil y violación de medio, al haberlos dejado de aplicar, siendo aplicables al caso controvertido, los artículos 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; 23, 27, 34, 35 y 37 de la Ley 23 de 1991; 256, 258 del C. de P. C.; 43 del C. C. A; 111 y 117 del Código de Comercio, aplicables por remisión del artículo 145 del C. de P. L. Anota la impugnación que el quebrantamiento legal denunciado se originó en “errores juris in judicando” (folio 28, cuaderno 3) y que de no haber existido tales desatinos el Tribunal habría concluido necesariamente que la demandante tenía la condición de empleada pública municipal, el 28 de Mayo de 1997, cuando por mutuo acuerdo se terminó el contrato de trabajo; y que por tanto, la conciliación en la que se acordó una millonaria suma, es ilegal por vicios del consentimiento, porque se puso fin a una relación laboral estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba la actora en la fecha aludida, es decir, que el acta mencionada carece de causa y objeto lícitos.
Imputa al fallo cuestionado la comisión de los siguientes errores evidentes de derecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor siempre tuvo la calidad de Trabajador oficial del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y de la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. aún después del 28 de mayo de 1997.
“2.- No haber dado por demostrado, estándolo que la demandante tenía la condición legal de empleado publico del Establecimiento Público del orden municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, a la fecha del día 28 de Mayo de 1997 en que se celebró tal Acta de Conciliación con bonificación por retiro, lo cual se desprendía de la forma de vinculación del demandante, sus funciones especificas como auxiliar Administrativo, de la naturaleza jurídica de establecimiento público municipal que eran las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales que demostraban tal calidad del servidor público demandante obrantes en el plenario.
“3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante le eran aplicables las cláusulas o estipulaciones convencionales pactadas entre el establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA con sus trabajadores oficiales representados por el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Bucaramanga que establecieron los INSTRUMENTOS SUSTITUTIVOS de Pensión de Jubilación Convencional, Plan de retiro voluntario, bonificación por cambio de r��gimen laboral etc, para los Trabajadores oficiales sindicalizados afiliados a dicho sindicato de Trabajadores oficiales.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante como empleada pública que fue del establecimiento público EWMPRESAS(sic) PUBLICAS DE BUCARAMANGA no le eran aplicables las cláusulas Convencionales de la Convención colectiva de Trabajo de fecha 17 de Febrero de 1997, que consagraron instrumentos sustitutivos, pensión convencional, plan de retiro compensado y cambio de régimen sólo para los trabajadores oficiales del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga, por tener el demandante la condición legal de empleado público, ni establecer si este sindicato agrupaba o no, a mas de la tercera parte del total de los trabajadores oficiales del Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de Febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía naturaleza jurídica de Establecimiento público EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA a la fecha de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de febrero de 1997, entre dichas partes cuando aun la empresa tenía la naturaleza jurídica de Establecimiento público del orden municipal, y que dicha convención tenía la Constancia de depósito y la autenticidad certificada por la Oficina del Archivo Sindical especializado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que debía dar fe de la autenticidad y de la solemnidad ad substantian actus de dicha prueba.
“No dar por demostrado, Estándolo, que el Sindicato de trabajadores oficiales pactante de la Convención colectiva de EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA de fecha febrero 17 de 1997 estaba constituido estatutaria y legalmente solo por Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga según el(sic) artículo(sic) 1º y 6 de sus estatutos y la Resolución Numero 003060 de Agosto 8 de 1975 artículo TERCERO, expedida por el Ministerio de trabajo y seguridad social mediante la cual le concedió personería jurídica y aprobó los estatutos de dicho Sindicato de Trabajadores oficiales de las Empresas Públicas de Bucaramanga.
“No dar por demostrado que quien actuó como representante legal de la sociedad por acciones denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. actuó y acredito su representación legal y la calidad de Gerente con la Certificación expedida por la Alcaldía de Bucaramanga anexa al Acta de Conciliación ilegal y no con el Certificado que debía expedir la Cámara de Comercio de Bucaramanga a la fecha del 28 Mayo de 1997.
“Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha del miércoles 28 de Mayo de 1997, día en que se expidió el “Acta de Conciliación” impugnada no existía jurídicamente ni era oponible frente a terceros la reforma estatutaria del Establecimiento público municipal denominado EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, que a esa fecha (mayo 28 de 1997) aun no había sido promulgada oficialmente para que rigiera como Acto administrativo de carácter general aprobatorio de la reforma estatutaria del Establecimiento público Empresas Públicas de Bucaramanga, ni inscrita en el Registro Mercantil como Sociedad por Acciones en la Cámara de Comercio de Bucaramanga la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. “No haber dado por establecido, estándolo, que la Sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA sólo tuvo existencia legal y oponibilidad frente a terceros o particulares el día 30 de mayo de 1997, día de la promulgación o inserción en la GACETA MUNICIPAL DE BUCARAMANGA del Decreto Municipal No. 0251 de Mayo 21 de 1997 que condicionó su vigencia en su artículo segundo, a la previa protocolización ante Notario y su pertinente inscripción en la Cámara de Comercio de la ciudad de Bucaramanga, que fue publicado en el Boletín Especial de la Alcaldía de Bucaramanga No. 001 de mayo 29 de 1997 e inscrita en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga el día 30 de Mayo.
“Haber dado por establecido, no estándolo, que la nueva empresa sociedad por EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 28 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró sólo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal de Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “Por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA el día 28 de Mayo de 1997.
“11.- No haber dado por demostrado, estándolo, que Entre el Establecimiento Público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de carácter mixto denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos con respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga” (folios 33 a 36 cuaderno 3).
La censura insiste en los argumentos esbozados al plantear el cargo anterior. En efecto, reitera que al estudiar el Tribunal la calidad de servidor público de la actora, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado para dejar de aplicar los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas ” (folio 36, cuaderno 3).
Igualmente reitera que la función de clasificar los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 37, cuaderno 3).
Transcribe apartes de otros pronunciamientos de la Corte Constitucional en la sentencia C-479 de 1992. Manifiesta así mismo que no aparece acreditado “de la apreciación del Tribunal para fundar su razonamiento” (folio 39 cuaderno 3), que la demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.
Recalca que la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no a la actora que era empleada pública por lo que el acta de conciliación deviene ilegalmente “celebrada, por error, dolo, por constituir un peculado al concederse una bonificación a un empleado público a cambio de que se retire de su empleo de carrera administrativa, mediante un acta de conciliación” (folio 42, cuaderno 3).
El replicante alega como defectos de técnica que el censor pretende demostrar a la Corte la infracción directa “a través de las pruebas” (folio 74, cuaderno 3); que igualmente hace extensos y confusos planteamientos, propios de un alegato de instancia y arguye un hecho nuevo en casación. TERCER CARGO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, 41 y 180 de la Ley 142 de 1994; 5º del Decreto 3135 de 1968; 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; y “como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos precedentes” (folio 43, cuaderno 3), se violaron también los artículos 9, 10, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 64, literal b) 67, 68, 69, 464, 467, 468, 470, 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 20 y 70 del Código de Procedimiento Laboral; en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1523 y 1524 del Código Civil.
Empieza por afirmar: “A estas violaciones se llegó o se originaron por errores de derecho manifiestos y protuberantes en la apreciación de las pruebas que se singularizan a continuación, que aparecen en el informativo y sin los cuales habría llegado necesariamente a concluir que el demandante no tenía la capacidad ni legitimación negocial como empleada pública(sic) ni la demandada sociedad por acciones EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. a la fecha del 29 de Mayo de 1997 de celebración del Acta de Conciliación en que aparentemente se concilió “por mutuo Acuerdo la terminación del contrato de Trabajo” y llegado necesariamente a la conclusión que el Acta de Conciliación de su Retiro compensado con cambio de contrato de trabajo el 29 de Mayo de 1997 con una millonaria suma de dinero es ilegal, por vicios del consentimiento del empleado público en la forma de terminación de su relación laboral Estatutaria legal y reglamentaria que no contractual, que ostentaba la demandante a la fecha del 29 de Mayo de 1997 en que se celebró dicha “Acta de Conciliación” carece de causa y objeto licito, y no era dable terminar su relación laboral estatutaria para enervar y hacer nugatoria la sustitución patronal como derecho cierto e indiscutible del empleado público accionante que debía cumplirse sin solución de continuidad a partir del día 29 de Mayo de 1997 fecha en que se promulgó o publicó oficialmente de acuerdo con el Art. 43 del CCA. el Acto administrativo aprobatorio de la reforma Estatutaria del establecimiento público EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA, convertido a virtud del decreto 0251 de Mayo 29 de 1997 en “sociedad por acciones de carácter mixto registró(sic) en el registro Mercantil de la Cámara de Comercio la Sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. (Arts. 67 y 68 CST). y cambio de régimen laboral por la transformación del Establecimiento Público Empresas Públicas de Bucaramanga en una Sociedad por acciones de carácter mixto en cumplimiento de la transformación empresarial ordenada por los Art. 17, 41, 180 y 182 de la Ley 142 de 1994, por lo cual a sus servidores públicos se les mudaba la naturaleza de su vinculación laboral estatutaria a una relación contractual laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a términos de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 142 de 1994.
A partir de(sic) día 30 de Mayo de 1997 sin solución de continuidad” (folios 43 a 45, cuaderno 3). Atribuye a la sentencia los siguientes errores evidentes de hecho y de derecho: Error de derecho: “Haber dado por establecido no estándolo, que la nueva empresa sociedad por(sic) EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. tenía existencia legal el día 29 de Mayo de 1997 y que tal existencia le era oponible al tercero demandante cuando este fue retirado del servicio el mismo día 28 de Mayo de 1997, a virtud de la cuestionada Acta de Conciliación de esa misma fecha.
“No haber dado por demostrado estándolo acreditado que el demandante laboró solo durante los días 29, 30 y 31 de Mayo de 1997 y sin solución de continuidad hasta el 3 de diciembre de 1997, con la nueva empresa denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., con la condición legal del Trabajador particular regido por el Código Sustantivo del trabajo de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sin solución de continuidad después de haber firmado el acta de conciliación de su retiro “por mutuo acuerdo” para el retiro voluntario compensado del Establecido público Empresas Públicas de Bucaramanga el día 29 de Mayo de 1997 y para suscribir sin solución de continuidad un contrato de trabajo con la sociedad Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P. Error de derecho “No haber dado por demostrado, estándolo, que entre el Establecimiento EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA y la sociedad por acciones de economía mixta denominada EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P., se dio el fenómeno jurídico de la sustitución de patronos respecto al empleado demandante a partir de la fecha en que esta última sociedad fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 30 de Mayo de 1997 y asumió la administración y operación en bloque del Patrimonio del establecimiento público denominado Empresas Públicas de Bucaramanga.
“No haber dado por demostrado, estándolo que la demandada sociedad EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E.S.P. no le pagó completas a la actora la indemnización por despido sin justas causas, previstas en el literal b) del art. 64 del C.S. del T. Por todo el tiempo servido por la actora a la misma empresa como unidad de explotación económica”.
(folios 46 y 47, cuaderno 3). La censura reitera en que al estudiar el Tribunal la calidad de servidora pública de la actora, confundió el género de servidor público con las especies de empleado público y trabajador oficial y que al referirse a las EMPRESAS PÚBLICAS DE BUCARAMANGA se cuidó de “no mencionar para nada su naturaleza jurídica colocándola equivocadamente por interpretación errónea, como inmersa en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, como si fuera una empresa industrial y comercial del Estado para dejar de aplicar la normatividad laboral de los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 que definen legalmente la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos del nivel municipal y de sus entidades descentralizadas” (folio 48, cuaderno 3).
Igualmente reitera que la clasificación de los servidores públicos es una función esencialmente legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia y, recuerda, que la Corte Constitucional en la sentencia C-484 del 30 de octubre de 1995 declaró inexequible parcialmente el inciso primero del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 en la parte que decía “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” (folio 48, cuaderno 3).
Manifiesta así mismo que no aparece acreditado “de la documental indebidamente apreciada por el Tribunal Ad quem” (folios 48 y 49, cuaderno 3), que la demandante hubiera tenido vinculación directa e inmediata con las actividades de construcción, conservación o mantenimiento de una obra pública, o que en los estatutos de la empleadora se hubieran indicado los cargos que por excepción debían ser prestados por empleados que tuvieran la condición de trabajadores oficiales.
Recalca que la Convención Colectiva sólo era aplicable a los trabajadores oficiales mas no a la actora que era empleada pública por lo que el acta de conciliación deviene ilegalmente celebrada “por error, dolo, por constituir un peculado” (folio 49, cuaderno 3). El replicante alega que la interpretación errónea de la ley consiste en el errado entendimiento que el fallador le da al texto, contrariando al que de verdad le corresponde, el cual se debe considerar con independencia de la cuestión fáctica regulada.
Además insiste en que la transformación de establecimiento público a empresa prestadora de servicios domiciliarios, produjo un cambio de naturaleza jurídica de los trabajadores de la empresa; sin embargo sostiene que para el 29 de mayo de 1997, fecha en que se efectuó la conciliación, “el Actor ostentaba sin lugar a dudas la calidad de Trabajador Particular” (folio 75, cuaderno 3).
CUARTO CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial en forma directa, por “infracción directa” (folio 56) de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 20 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio; y los artículos 13, 14, 15, 65, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º del Decreto 116 de 1976; 98 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 244 de 1996, en relación con el 41 de la Ley 142 de 1994.
Sostiene el recurrente que a tales violaciones llegó el Tribunal “al absolver a la demandada del Pago completo y liberatorio de las diferencias por Concepto de Prestaciones Sociales dejadas de pagar con la correspondiente indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., en relación con el artículo 1º de la Ley 244 de 1996, no obstante que en el Acta de conciliación impugnada fueron reconocidas como deberlas la accionada al demandante por un Valor de $5.476.595, como “Prestaciones sociales” solo le fueron pagadas por un valor menor de $4.913.951.oo como “Cesantías”, adeudándole la demandada al actor las prestaciones sociales la diferencia entre una y otra suma $562.644 y la indemnización moratoria por no pago completo y oportuno de dichas prestaciones sociales y cesantías definitivas completas” (folio 50, cuaderno 3) Argumenta el recurrente que el Tribunal basó su examen sobre indemnización moratoria, únicamente en el examen médico de retiro, al estar hoy a cargo de las entidades de previsión social, criterio que comparte; y en relación con el pago deficitario de la suma conciliada, remitió su análisis al pronunciamiento reciente de la Sala.
Afirma que la Corte ha sostenido que la indemnización por mora es accesoria a la falta de cancelación oportuna, cuando su retardo no es justificado, tal y como acontece en el caso enjuiciado, en que el empleador mediante conciliación se obligó a cancelar dentro de un plazo determinado, una suma de dinero por concepto de salarios y prestaciones y a su vencimiento no cumple con la obligación de pagar el valor acordado; que además ha dicho la Corte que no resulta válido el criterio de que “lo debido a virtud de la Conciliación sólo puede reclamarse por la vía ejecutiva y de que el pago de intereses sustituye fatalmente en esta hipótesis a la indemnización moratoria” (folio 51, cuaderno 3), porque tal tesis implica un desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según el recurrente, “En el sub judice se reconoce por el Tribunal que en el Acta de conciliación lo acordado por PRESTACIONES SOCIALES como adeudado por el patrono o empleador es la suma descrita en el Acta de Conciliación $5.476.595 como SALDO DE PRESTACIONES SOCIALES, el ad quem se abstiene de modo deliberado y sesgado de precisar el monto de lo adeudado y reclamado por este Concepto acordado en el Acta de conciliación impugnada, para concluir que si hay diferencias dejadas de pagar por concepto de prestaciones sociales, concepto que es diferente jurídica y laboralmente al de CESANTIA, lo que le permitía deducir prima facie las diferencias por Concepto de Cesantías definitivas dejadas de pagar por la demandada al Actor y no lo hizo, de allí que el quebranto normativo de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica de este cargo formulado por la vía directa lo cual infringió por falta de aplicación de dichas normas sustantivas al negar la indemnización moratoria sobre los saldos de Cesantías insolutos que aparecen demostrados fehacientemente del Acta de Conciliación y del(sic) Comprobantes de Pago examinados por el Tribunal en el aparte transcrito, conclusión fáctica probatoria que la censura esta de acuerdo para efectos formular el cargo por la vía directa, que resulta evidente de una simple operación de suma y resta, que al no haber infringido las normas enlistadas en la proposición jurídica de este cargo hubiera condenado a la accionada en el proceso ordinario laboral a pagarle al actor las diferencias por concepto de CESANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, previstas en el numeral 8 del Acta de conciliación impugnada y dejadas de pagar y consiguientemente al presumirse legalmente mala fe patronal, al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. ” (folio 52, cuaderno 3).
La oposición replica el cargo aduciendo que ninguna de las normas citadas por el recurrente fueron trasgredidas por el Tribunal; y que “se ve una incongruencia frente al alcance de la impugnación” (folio 75, cuaderno 3), que le hace solicitar su improsperidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Debe en primer termino precisarse, que no obstante a que los tres cargos se dirigen por la vía directa, lo cual supone una plena y total conformidad del censor con las conclusiones fáctico probatorias que tuvo en cuenta el sentenciador para adoptar la decisión recurrida, se controvierten algunos de los medios de prueba que aparecen incorporados en el proceso, como lo es, lo acordado por las partes en el acta de conciliación, lo cual resulta inadmisible a través de la vía seleccionada. 2.
La reiteración en el tema relacionado con la mutación de la naturaleza jurídica de la empresa y por ende del vinculó laboral existente entre las partes, que a juicio del recurrente harían inválida la conciliación suscrita entre ellas, son hechos nuevos inadmisibles en casación por no haber sido controvertidos en las instancias respectivas, y en nada afectarían la validez de ese acuerdo de voluntades.
Además, la condición de trabajadora oficial la afirmó la propia demandante en su libelo primigenio y ese fue el fundamento de los créditos laborales que se pretendieron al inicio de la litis. 3. Si se pudiese pasar por alto ese inocultable medio nuevo, nótese que la alegación contenida en el ataque, contraría la prescripción del artículo 91 del CPL porque no logra demostrar el aserto de la demanda de casación de ser la demandante una empleada pública al momento de suscribir el acta de conciliación. En consecuencia, los cargos se desestiman.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso instaurado por JUDITH TARAZONA MORENO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario