CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 19104 Jairo Merlano Fernández Proceso No 19104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 153 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por quien afirma ser el apoderado especial de la parte civil, Sociedad Electro Atlántico Ltda en el proceso adelantado por el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo contra Jairo Merlano Fernández por los delitos de prevaricato y falsedad, que terminara con preclusión de la investigación. I ANTECEDENTES 1.
HECHOS De acuerdo con lo precisado por la Fiscalía de Segunda Instancia, la investigación tuvo origen en la denuncia formulada por Gabriel Jaime Peláez Trujillo al señalar que Jairo Medrano Fernández, en su condición de Alcalde de Sincelejo, incurrió en delito al declarar la caducidad del contrato celebrado por el municipio con la sociedad comercial Electro Atlántico Ltda, procedimiento que según el denunciante es abiertamente contrario a la ley, que muy seguramente produjo un menoscabo patrimonial para dicha entidad.
2. DECISIONES CUESTIONADAS 2.1. La Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, al calificar el mérito del sumario, el 11 de julio de 2000 precluyó la investigación que adelantaba contra Jairo Merlano Fernández al considerar que cuando fue declarada la caducidad y se ordenó la liquidación del contrato estatal de concesión suscrito entre el municipio de Sincelejo y la sociedad Comercial Electro Atlántico Ltda el 28 de febrero de 1997, mediante Resolución 175 del 6 de abril de 1999, el entonces Alcalde obró de conformidad con lo previsto en la cláusula 8ª del contrato y lo previsto por el artículo 18 de la ley 80 de 1993.
En la citada cláusula las partes acordaron que en caso de incumplimiento grave del concesionario, que afectara de manera directa la ejecución del contrato y que pudiera conducir a su paralización, el Alcalde mediante acto motivado lo podía dar por terminado, declarar la caducidad y ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre. Además, de haber invocado el funcionario los intereses del municipio y la comunidad en general de donde deduce que el acto administrativo no resulta contrario a la ley y tampoco, como consecuencia de la decisión se produjo apropiación o aplicación oficial diferente de los recaudos por concepto de alumbrado público.
Además, se aduce que para el control del acto administrativo y realizar las reclamaciones respectivas la empresa afectada contaba con otros mecanismos de defensa diferentes al penal, entre ellos, la vía contencioso administrativa, sin que en el presente caso se cumplan las exigencias del artículo 2° del Código Penal para que se estructure el hecho punible. 2.2.
Igualmente, se cuestiona la decisión proferida en segunda instancia el 5 de febrero de 2001, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, que reitera que la resolución mediante la cual se dispuso la caducidad del contrato y su liquidación se tomó con fundamento en la cláusula 8ª, no desconoce disposición penal alguna y de la prueba allegada pueda colegirse que el Alcalde haya omitido, retardado, rehusado o denegado algún acto propio de su cargo ni que se hubiera apropiado de bienes del municipio por lo que confirma la resolución de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta.
3. LA DEMANDA El apoderado designado por Gabriel Jaime Peláez Trujillo y Raúl Hernando Gómez Choperana, quienes aducen la calidad de Representantes legales de la Empresa Electro Atlántico Ltda. y la condición de parte civil en el proceso que cursó contra Jairo Merlano Fernández formula demanda de revisión contra las resoluciones de la Fiscalía de primera y segunda instancia que determinaron precluir la investigación y archivar las diligencias.
El demandante invoca como fundamento de la acción dos causales, sin precisar a cual de las previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal corresponden, la una relativa al total y absoluto desacuerdo con las decisiones expedidas por los fiscales de primera y segunda instancia, y la otra, la posible parcialidad de los Fiscales que conocieron del proceso y que optaron por precluir la investigación con sustento en hechos contrarios a los tratados y expuestos por el denunciante.
Se cuestiona en la demanda el alcance probatorio dado por los funcionarios judiciales en las instancias a las pruebas allegadas al proceso y no haber analizado el comportamiento presuntamente ilícito que dio origen a la investigación, ya que la actuación del Alcalde de Sincelejo objeto de la investigación no es el acto administrativo mediante el cual se ordenó la caducidad del contrato administrativo y la consiguiente liquidación, sino el haber citado como fundamento de competencia para tomar tal determinación, un acuerdo que había perdido ya vigencia, el 038 del 5 de noviembre de 1996 que le daba facultades por 6 meses, lapso que ya para el 30 de junio de 1998 había fenecido, en consecuencia, obró con desviación de poder, en contra de la prueba documental.
En tanto, que los Fiscales examinaron la conducta del sindicado desde el punto de vista que tiene que ver con la caducidad del contrato y su liquidación hechos que no hacen parte de la denuncia, por lo que las decisiones atacadas violan los principios de equidad, el debido proceso y el principio de solidaridad al no tener en cuenta las pruebas contundentes aportadas al proceso.
Junto con la demanda el apoderado aporta el poder conferido por quienes aducen la calidad de Representantes Legales de Electro Atlántico Limitida y copia de las resoluciones de primera y segunda instancia emitidas por las Fiscalías Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y ante el Tribunal Superior de Sucre, en desarrollo del recurso de apelación que interpuso como apoderado judicial de Raúl Hernando Gómez Choperena y como representante de la parte civil, sin constancia de autenticidad y ejecutoria.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para pronunciarse en torno a la demanda de revisión presentada por quien aduce la calidad de representante de la parte civil en el proceso que se adelantó en contra de Jairo Merlano Fernández, ya que la decisión objeto de la acción, preclusión de la investigación fue proferida por el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Sucre.
2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA 2.1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal entre las exigencias perentorias para la formulación de la demanda de revisión se encuentra la de presentarse ante el funcionario competente, con la indicación de la actuación procesal, las conductas punibles, la decisión, la causal que se invoca, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la demanda, así como la relación de las pruebas que se pretendan hacer valer.
Además, la demanda deberá estar acompañada de las copias de las decisiones de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las cuales se pretenda demostrar los hechos básicos de la petición, exigencia que resulta obligatoria, cuando la acción se propone contra una resolución que ha dispuesto la preclusión de la investigación y obviamente acreditar la calidad jurídica que se invoca. 2.2.
En este evento, se aduce en el escrito demandatorio que la acción se formula por quien ostenta la condición de representante de la parte civil en virtud del poder que le confieren los Representantes legales de la Sociedad Electro Atlántico Ltda. Sin embargo, estas afirmaciones no se encuentran probadas con los anexos allegados, pues si bien se aportó copia de la demanda de parte civil no se acreditó por medio alguno su admisión en el curso de la investigación y tampoco aparece probado que quienes confieren poder ostentan la calidad de representantes legales de la actora, pues la demanda carece del certificado de constitución y gerencia que expide la respectiva cámara de comercio, de conformidad con lo previsto por el artículo 117 del Código de Comercio, de lo cual se colige que no se encuentra probada la titularidad para ejercer la acción. 2.3.
Además, de lo anterior, la demanda no señala cual de las causales previstas en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal se invoca como sustento de la acción, las que por disposición expresa del legislador se encuentran limitadas a las señaladas en los numerales 4° y 5°, es decir, cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero o que se fundamentó en prueba falsa, eventualidades que no corresponden a la situación aducida por el apoderado de los actores.
En efecto, las causales invocadas en la demanda: el absoluto y total desacuerdo con las decisiones de los señores fiscales en primera y segunda instancia, y la posible parcialidad de los mismos al precluir la investigación al sustentarla en hechos contrarios a los denunciados no corresponden en modo alguno a las previsiones legales, pues la primera se reduce a una simple disparidad de criterio, en tanto, que la segunda se deja en el plano de las suposiciones sin que encuentre soporte jurídico ni probatorio, ya que era imprescindible el haber establecido mediante sentencia en firme que las resoluciones atacadas fueron determinadas por una conducta típica de los funcionarios que las emitieron. 2.4.
El accionante omite considerar que por tratarse de una acción de carácter extraordinario que se promueve contra decisiones judiciales que han cobrado la fuerza de cosa juzgada, el cuestionamiento que se formule en contra de las mismas debe sujetarse en forma estricta a los parámetros legales establecidos, para darle así seriedad y motivos válidos y razonables a la solicitud que permitan cuestionar la firmeza de las decisiones atacadas.
Así lo ha expuesto en forma reiterada la Sala al referirse al cuestionamiento de las sentencias ejecutoriadas, argumentos que igualmente, resultan atendibles en el presente caso, pues las decisiones que se atacan en este caso, han dado por terminado el proceso y dispuesto el archivo definitivo de las diligencias, situación en la que también es exigible el respeto por el principio de la cosa juzgada.
Las anteriores consideraciones permiten concluir que la demanda de revisión debe ser inadmitida al carecer de las exigencias mínimas para su estudio, pues no solo no se encuentra probada la titularidad para ejercer la acción sino que no reúne los requisitos señalados por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal. III DECISIÓN De acuerdo con el análisis precedente, la demanda de revisión planteada en nombre de la empresa Electro Atlántico Limitada debe ser inadmitida.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1° Reconocer al doctor Euclides José Puello Sarmiento como apoderado de Gabriel Jaime Peláez Trujillo y Raúl Hernando Gómez Choperena, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2° Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de la sociedad Electro Atlántico Ltda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1