Micelio
19102(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 19.102 JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 19.102 JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ Proceso No 19102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, condenado por la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, secuestro de medio de transporte colectivo, hurto calificado- agravado, acceso carnal violento y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal se refirió de la siguiente manera la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de segunda instancia: “En estos autos no surge la menor duda sobre la ocurrencia de la situación fáctica base del presente proceso.

Ciertamente, está plenamente probado que el día 15 de julio (de 1997), en horas de la noche, un grupo numeroso de sujetos portando armas de fuego y cortopunzantes tomaron el control del bus de servicio público urbano de placas SHF-162, lo desviaron de su ruta y luego procedieron a despojar al conductor y pasajeros de sus pertenencias y a someter a algunas damas a actos sexuales, que comprendió, entre otros, la ejecución de accesos carnales tanto vaginal como anal y sexo oral.” 2.

Adelantada la fase instructiva y cerrada la investigación, la Unidad Regional de Fiscalías de Bogotá, al calificar el mérito del sumario, el 23 de enero de 1998, profirió resolución de acusación contra Daniel Eduardo Amaya Beltrán, William Amaya Beltrán, Juan Manuel Castellanos Cruz, Miguel Mauricio Castellanos Cruz, JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, Jaime Mauricio Vega Cárdenas y Eladio Miguel Mercado Cogollo, por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro de medio de transporte colectivo agravado, hurto calificado-agravado, acceso y acto sexual violento, y por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.

Surtida a cabalidad la etapa de la causa, un Juzgado Regional de Bogotá, mediante sentencia del 10 de junio de 1999, condenó a los mencionados señores en calidad coautores de los ilícitos endilgados por la Fiscalía, a la pena principal de treinta y nueve (39) años de prisión, al pago de multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, a interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a pagar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4.

Al desatar la apelación interpuesta por algunos procesados y sus defensores, y en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 28 de octubre de 1999, confirmó la sentencia de primera instancia, con la modificación consistente en reducir la pena principal a treinta y dos (32) años de prisión a los procesados William Amaya Beltrán, Juan Manuel Castellanos Cruz, Miguel Mauricio Castellanos Cruz, JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ; y a treinta y dos (32) años más tres (3) meses de prisión a los señores Jaime Mauricio Vega Cárdenas y Daniel Eduardo Amaya Beltrán. 5.

Se declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, la cual no fue impugnada en casación; y en la actualidad vigila su cumplimiento el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 6. Posteriormente, el señor JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ confirió poder especial al abogado Carlos Alberto Riveros Santos, quien en su nombre interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA El apoderado de JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ solicita la revisión del fallo, con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por cuanto la acción de revisión es viable cuando “después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.

Adjunta diez declaraciones extra juicio rendidas por las personas que a continuación se menciona, allegadas al condenado JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, cuyos testimonios no se recaudaron antes de emitir el fallo y “que acaso pudieran influir en este si hubiesen sido conocidos”: Vanessa Salas Arenas, Carlos Enrique Sierra Cárdenas, Francy Yaneth Sierra Murcia, Yina Marcela Pereira, Cristóbal Trujillo Mora, María Jeymy Vargas Merchán, María Consuelo Merchán Ruiz, Luz Marina Bocanegra Beltrán y María Doly Beltrán Bejarano, quienes en forma coincidente declararon en la Notaría Cincuenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, que el 15 de julio de 1997, al final de la tarde y hasta aproximadamente las 9 de la noche, es decir cuando se estaban produciendo los ilícitos, vieron al señor JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ en distintos lugares, en su vecindario y en su casa, e inclusive dialogaron con él, de donde se deduce que no puede haber participado al mismo tiempo en actividades delictivas.

Por su parte, Luz Dary Velásquez Huertas, esposa del sentenciado Daniel Eduardo Maya Beltrán, acudió a la Notaría Veintiuno del Círculo de Bogotá para declarar que conoce a todos los procesados, y que las sindicaciones que contra ellos hizo un informante, a raíz de lo cual fueron capturados, obedece a un montaje elaborado por su señora madre, Ana Beatriz Huertas, su hermana Sandra Milena Velásquez Huertas, y el teniente Germán Rúa, en represalia porque su esposo, Daniel Eduardo Maya Beltrán, le daba muy mala vida.

Dice el libelista que esas declaraciones “revisten la mayor gravedad, de ser ellas ciertas”, por lo cual solicita a la Corte aceptar la demanda y disponer la práctica de pruebas, “máxime cuando en el expediente se observan grandes contradicciones de los testigos en el reconocimiento en fila de personas y a la vez que el resultado de DNA descarta la participación de los hermanos Castellanos Cruz en violación alguna.” Anexa el poder para actuar; copia de las sentencias de instancia con certificado de ejecutoria, y las declaraciones extra juicio antes relacionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda de revisión que no se adecue con los parámetros que establecen los artículos 220 y 222 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no podrá ser admitida, pues es inaceptable que so pretexto de la excepcional acción, se intente regresar a la controversia probatoria, ya finiquitada en las instancias, al punto de generar la expedición de decisiones que al haber hecho tránsito a cosa juzgada son inamovibles y permanecen tuteladas con certeza de intangibilidad.

Tal es el caso del libelo cuyos aspectos formales se analiza, pues el apoderado se limitó a aportar las declaraciones extra juicio que eleva a la categoría de pruebas nuevas, pero se abstuvo de dar a conocer a la Corte “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, según lo exigido por el numeral 3° del artículo 222 ibídem. 2.

En punto de la causal invocada, esto es el numeral 3° del artículo 220 ibídem, para que el libelo pueda ser admitido, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad, independientemente de la decisión que hubiere de adoptarse en la sentencia que decida la acción de revisión. Implica como mínimo identificar, explicar y aportar, si fuere el caso, los hechos y pruebas nuevas, elaborando con base en ellos proposiciones jurídicas idóneas para verificar que, de haberse valorado al tiempo del proceso, se hubiera concluido que el enjuiciado era inocente, o que era inimputable.

Se trata, pues, de remover la autoridad de la cosa juzgada buscando evitar la persistencia de un fallo que ahora se revela materialmente injusto, ante el advenimiento de hechos o pruebas nuevas con entidad suficiente para tornar la condena en absolución, por inocencia del procesado, o permitir la modificación de las decisiones tomadas para adaptarlas a quien ha debido procesarse como inimputable. 3.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen de Procedimiento Penal. La Sala, en su jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de estos conceptos.

A la sazón en sentencia del 18 de febrero de 1998, con ponencia del H. magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, se expresó: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.” “Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” “No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión”. 4.

En el presente caso, el demandante otorga el carácter de pruebas nuevas a las declaraciones extra proceso rendidas por pluralidad de amigos de JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, de quienes escuetamente dice dan fe de que él no estuvo en el lugar de los hechos. De igual manera, pretende que las gestiones de inteligencia a partir del relato de un informante responden a un montaje.

Sin embargo, el libelista nada explica acerca de la trascendencia de esas “nuevas” circunstancias frente al copio probatorio compilado en el curso del proceso; ni siquiera insinúa los motivos por los cuales lo aducido por los testigos extra juicio tendría la virtud de derruir la ponderada estimación probatoria que hicieron los jueces de instancia, para arribar a la convicción de certeza a cerca de la responsabilidad penal de los condenados, entre ellos JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ; y mucho menos propone alguna reflexión que induzca a la Corte a pensar que el mencionado señor podría ser inocente. 5.

De otra parte, las versiones extra judiciales no alcanzan la entidad jurídica de la prueba nueva, pues la misma coartada y el supuesto montaje fueron temas ampliamente conocidos al tiempo de la instrucción y el juzgamiento, sobre ellos ya versó la controversia; y en tales condiciones, sin elaboración conceptual a cargo del apoderado, de ninguna manera podrían servir como fundamento para tornar la condena en absolución. En efecto, en lugar de confeccionar una verdadera demanda con base en las “pruebas nuevas”, lógicamente construida, con premisas y conclusiones, el apoderado apenas se conforma con insinuar la probabilidad de que, “si llegaren a ser ciertas acaso pudieran influir en el fallo”. 6.

Era deber del defensor, que omitió completamente, exponer a la Corte las razones que le daban pie para inferir que las “pruebas nuevas” tenían el talante suficiente para dejar sin base jurídica a las sentencias de instancia, en las cuales se analizaron aspectos como los siguientes: 6.1 En diversos allanamientos a las casas de los implicados, entre quienes existían lazos de sangre, o una amistad cultivada durante mucho tiempo, se encontraron distintos elementos hurtados en el asalto al bus ejecutivo. 6.2 Se restó cualquier traza de credibilidad al grupo de testigos que declararon que los procesados se encontraban en lugares distintos cuando se produjo el atraco al bus de servicio público. 6.3 La Confesión del sentenciado Eladio Manuel Mercado Cogollo, “quien fue enfático al narrar las actividades que cumplió cada uno de los sujetos al perpetrar el asalto al bus ejecutivo, determinó la división del trabajo, fue así como indicó quiénes se encargaron de violar a las mujeres, quitarles las prendas y pertenencias, señaló al individuo que condujo el bus y el que desplazó al chofer hacia la silla trasera” En su narración, el confeso implicado sostuvo que “DANIEL quitó al chofer del asiento y se puso a manejar, MAURICIO estaba apuntando a los demás, JHON se puso a requisar, DANIEL con MAURICIO se pusieron a violar a las muchachas.” (Se destaca). 6.4 Al resumir los argumentos que los procesados, entre ellos JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, plantearon en el recurso de apelación contra la sentencia del Juez Regional, la Sala Especial de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá destacó que se quejaban porque supuestamente “del informe suscrito por el Intendente GERMÁN Rúa David, se deduce la intención de este y la señora Beatriz Huertas, madre de la compañera permanente de Daniel Amaya, de involucrarlos en un montaje para vengarse de él, por el supuesto maltrato que daba a su concubina.” 6.5 En diligencias de reconocimiento en fila de personas las víctimas identificaron a cada uno de los procesados.

Sonia Yolanda Páez, William Yesid Garzón y Edgar Enrique Fuentes identificaron, entre otros, a JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ. “Rocío del Pilar Giraldo atribuyó a Jhon Fredy Castellanos el ser uno de los sujetos que la violó”. 7. Como se observa, en desarrollo del proceso se debatieron con amplitud los mis mismos aspectos a los que se refiere el libelo, de suerte que resulta completamente inane frente a la solidez de la cosa juzgada la reiterada versión de los declarantes extra proceso, según la cual el condenado JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ se encontraba en un lugar diferente al escenario de los ilícitos, y también lo relativo al supuesto montaje incriminatorio, cuando el fundamento del fallo radica en la credibilidad otorgada a los testigos de cargo, en la confesión de uno de los delincuentes, en el reconocimiento en fila de persona, en el descrédito de las versiones de los amigos de los implicados, en el hallazgo de las armas y parte del botín en poder de ellos, y en los indicios de mentira y mala justificación, tópicos que no explora el defensor en confrontación con la “prueba nueva”. 8.

Entonces, el apoderado, apartándose de la naturaleza jurídica de la acción de revisión, incurre en la desafortunada equivocación de confundir la noción de prueba nueva, con la proposición de algunos elementos relativos a circunstancias ya conocidas en el expediente, de los cuales extrae otra manera de entender y sopesar el acopio probatorio que fue incorporado en el momento oportuno y que ya fue objeto de controversia durante las fases de instrucción y juzgamiento.

Esa defectuosa postulación permite verificar que la pretensión subyacente consiste en que la Sala de Casación Penal realice una nueva estimación del conjunto probatorio, cometido incompatible con la causal de revisión seleccionada, y que a estas alturas resulta del todo impertinente. 9. Las impropiedades en la estructuración de la demanda conducen inexorablemente a su rechazo, sentido en el que se decidirá, debiendo previamente reconocer personería al apoderado, quien fue facultado en debida forma. 10.

De conformidad con los artículos 171, 176, 186,189 y 223 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER personería al abogado Carlos Alberto Riveros Santos, para que actúe en calidad de apoderado del sentenciado JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, en los términos del poder que le fue conferido. 2.

INADMITIR la demanda de revisión promovida por el señor JHON FREDY CASTELLANOS CRUZ, a través de su apoderado. Cópiese, notifíquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Sentencia de diciembre 1º de 1983. M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía. Reiterada, entre otras, en sentencias de abril 22 y 24 de 1997. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Y sentencia de abril 29 del mismo año. M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel. � Sentencia de primera instancia, folio 15. � Ídem, folio 16. � Ídem, folios 14 y 26. � Sentencia de segunda instancia, folio 11 � Ídem, folios 37 y 40. _1096880926.doc _1096880928.doc