Proceso Nº 15 Casación 19.101 JIMMY KLAUSS BENÍTEZ DELGADO Proceso No 19101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 62 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 23 de mayo del 2001, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira declaró al señor Jimmy Klauss Benítez Delgado penalmente responsable, como autor, de un concurso de dos delitos de homicidio.
Le impuso la sanción principal de 31 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional. El fallo fue apelado por el procesado y su defensor. El 17 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó, para absolver al sindicado.
El fiscal delegado ante esa Corporación acudió a la casación, que fue concedida. La Corte resuelve de fondo, una vez recibido el concepto del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS Aproximadamente a las 3:40 de la mañana del 4 de agosto de 1999, varios hombres encapuchados –uno de ellos con uniforme de la Policía Nacional- llegaron a la residencia de Cecilia Marín Paredes, ubicada en la vereda Cañaveral, en la vía que de Altagracia conduce a Pereira. Luego de tumbar la puerta, anunciaron que se trataba de un atraco y que allí tenían una persona secuestrada.
Hicieron levantar a sus hijos Juan Carlos y Édison de Jesús Morales Marín y se los llevaron. Al rato, los cuerpos de los jóvenes fueron encontrados en la carretera: les causaron la muerte con disparos de arma de fuego. En principio, la señora Marín Paredes, y Gloria Ludiz Holguín Cardona, su nuera, afirmaron que los asaltantes tenían tapado el rostro.
En posterior diligencia, rectificaron para decir que quien vestía las prendas oficiales llevaba el rostro descubierto y que la última lo había reconocido como un integrante activo de la Institución. En un álbum de fotografías de miembros de la Policía Nacional, ésta señaló a Jimmy Klauss Benítez Delgado. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 18 de agosto del 2000 el sindicado fue acusado como autor del concurso de delitos de homicidio.
Luego fueron proferidas las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA El Fiscal Delegado ante el Tribunal formuló dos cargos. Los desarrolló así: Primero. Causal primera de casación, primera parte, es decir, violación directa de la ley sustancial. La sentencia inaplicó los artículos 31, 58.5.10 y 103 del Código Penal, y 232 del de Procedimiento Penal.
Transcribió unos apartes del fallo impugnado referidos a que dos damas habían reconocido al imputado, y afirmó que de tales aseveraciones judiciales se infería que el Ad quem ratificaría la decisión del A quo. Segundo. Causal primera de casación, cuerpo segundo, o sea, violación indirecta de la ley. El Tribunal, explica el censor, cometió los siguientes falsos juicios de identidad: a) Error en la inferencia lógica que surgía de los hechos indicadores de las declaraciones de Cecilia Marín Paredes y Gloria Ludiz Holguín Cardona, así como del reconocimiento realizado por la última.
Reseñó las versiones de las dos féminas y un aparte del proveído, en el cual el Tribunal dedujo que no hubo identificación, sino especulación de la testigo. Agregó que la Corporación trastocó el sentido lógico del medio de prueba, pues el señalamiento fue preciso. b) Error en la deducción que se imponía a partir de los hechos indicadores probados por los testimonios de John Jairo Aristizábal García, Álvaro Ocampo Muñoz, Álber Dubán Fernández Uncué y Uriel de Jesús Salazar Londoño, quienes dijeron que el procesado no estaba en el sitio de trabajo en el momento de los hechos.
De aquí, el juez colegiado debió inferir que si no estaba allí, se hallaba en la morada de donde fueron sacadas las víctimas. c) Equívoco consistente en que el Tribunal omitió –falso juicio de existencia- la consideración del informe 0582, del 2 de noviembre de 1999, de acuerdo con el cual una unidad policiva que se encuentra sola no puede abandonar el puesto ni conocer un caso.
Tampoco tuvo en cuenta la inspección judicial que permitió al fiscal medir los tiempos de traslados, y de la cual se colige que el sindicado tuvo oportunidad de desplazarse a la casa de los hermanos, darles muerte y llevarlos al sitio donde fueron encontrados sus cuerpos. d) Yerro en la apreciación de la retractación de las testigos de cargo, pues era explicable el temor inicial que las había llevado a ocultar que habían reconocido a uno de los agresores.
La experiencia obligaba al juzgador a aceptar la disculpa, dada la espantosa violencia que padece la patria. Solicitó a la Sala casar el fallo y condenar al acusado, como hizo el A quo. LOS NO RECURRENTES El procesado y su defensor se opusieron a las pretensiones del demandante. Solicitaron: 1. Inadmitir la demanda por: a) Ilegitimidad del recurrente, pues quien estaba habilitado para presentarla eral el fiscal de primera instancia, no el del Tribunal.
Aclaró que la resolución de la Dirección de Fiscalías que desplazó al funcionario A quo no tenía soporte en la ley, que sólo la facultaba para asignar procesos. b) Incumplimiento de los requisitos técnico-formales: no citó la totalidad de las partes, no reseñó los hechos como fueron declarados por el Tribunal, y presentó cargos excluyentes -no indicó que el segundo era subsidiario-. 2.
No casar el fallo, porque: a) Sobre la violación directa. El casacionista limitó el problema planteado a una discusión probatoria y no jurídica. Además, tomó apartes del fallo, sacándolos de su contexto real, para tratar de demostrar una dislocación interna del mismo, quiebra que no existió. b) En relación con la violación indirecta. El defensor refundió el falso juicio de identidad con el error de apreciación, y a veces con el de existencia, no especificó si los yerros se originaban en los indicios o en los testimonios, y no demostró que el juzgador se hubiera apartado de los postulados de la sana crítica.
El actor se dedicó a disentir de la valoración efectuada por el juez plural. Además, todas las pruebas, estimadas en su conjunto, demuestran la ajenidad del imputado en la comisión del delito, y que en el momento de la perpetración del ilícito él se hallaba en su lugar de trabajo. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda no casar la sentencia, con base en los siguientes argumentos: 1.
La admisión de la demanda significa que para la Corte el Fiscal del Tribunal tenía legitimación para actuar en sede de casación, apreciación que comparte, pues tal funcionario fue expresamente designado para ello. 2. El demandante faltó a la técnica en el primer cargo. No destacó ningún error del Tribunal en la aplicación de la ley. Simplemente transcribió sectores del fallo para calificarlos como de orientación condenatoria.
Sin embargo, desconoció que del contexto de la decisión se desprende que el Ad quem desvirtuó las pruebas de responsabilidad. 3. Sobre la segunda censura, el recurrente no demostró el falso juicio de identidad, como tampoco las reglas de la sana crítica que fueron desconocidas por el Tribunal. Se redujo a confrontar sus apreciaciones con las de los creadores de la sentencia. Ésta, además, restó mérito al reconocimiento con fundamento en criterios coherentes y adecuados a la experiencia invocada, así como con base en las pruebas obtenidas en el juicio.
El censor, apoyado en el miedo de las testigos, justificó su cambio de versión. Pero las dos reglas experienciales, tanto la atendida por la Corporación, como la postulada por el demandante, resultan igualmente válidas, lo que evidencia ausencia de infracción manifiesta. 4. En relación con el errado juicio de identidad sobre el indicio con base en que el acusado no estaba en su sitio de trabajo, el casacionista faltó a la técnica señalada para este medio de prueba indirecto.
Además, los testimonios, citados de manera parcial, no demuestran el hecho anunciado por el recurrente. CONSIDERACIONES Sobre la legitimidad del demandante. De acuerdo con el Ministerio Público, la Sala concluye que el funcionario que acudió a la casación sí tenía interés jurídico para hacerlo, pues mediante resolución 377 del 7 de septiembre del 2001, la Directora Seccional de Fiscalías de Pereira, desplazó al fiscal de conocimiento y designó al del Tribunal para que interpusiera la casación y presentara la demanda respectiva.
Este acto, entonces, constituye el soporte que otorga legitimidad al actor. El anterior ha sido el criterio reiterado y pacífico de la Corte. Así, por ejemplo, en sentencia del 25 de marzo del 2004 (M. P. Herman Galán Castellanos, radicado No. 17.355), expresó: “No le asiste razón al defensor del procesado, en su condición de sujeto procesal no recurrente, al promover la falta de legitimación del demandante, aduciendo la falta del acto administrativo que desplazaba a la Fiscal Delegada que se desempeñó en el juicio, el número de la cédula de ciudadanía, el de la tarjeta profesional y el número de identificación interna del funcionario en la Fiscalía General de la Nación”.
“Al respecto tal omisión no genera en manera alguna la falta de legitimación del demandante, en primer lugar, porque de acuerdo con el artículo 250 de la Carta Política, el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el artículo 1 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos, el Fiscal General de la Nación y sus Delegados tienen competencia a todo el territorio nacional”.
“Ahora bien, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 261 de 2000 “Las funciones de la Fiscalía General se realizan a través de la unidades delegadas de fiscalías, a nivel nacional, seccional y local, salvo que el Fiscal General o los directores de fiscalías destaquen un fiscal especial para casos particulares””. “De las disposiciones referidas precedentemente se puede colegir, que la Fiscalía General de la Nación es una entidad que administrativamente funciona como un solo órgano, su actividad investigadora y como sujeto procesal la cumple a través de los fiscales y de las unidades a las que estos pertenecen, como en efecto ha sido reconocido por esta Sala”.
“Por lo tanto, si el Director Seccional de Fiscalía de Ibagué designó al Fiscal 38 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, para que asumiera la sustentación del recurso extraordinario de casación, lo hizo en ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 6° del Estatuto Orgánico de la Institución, debe concluirse, entonces, que no tiene la razón el defensor del procesado en cuestionar la legitimidad del recurrente extraordinario y, por ende, el reconocimiento que el Tribunal realizó al asignarle la condición de sujeto procesal se ajustó a la legalidad” Sobre la demanda.
Primer cargo: violación directa de la ley sustancial. Se responde: 1. Cuando es invocada la parte primera de la causal primera de casación, no hay lugar a debate probatorio. El demandante está obligado a admitir los hechos y la valoración de los medios de prueba, en la forma en que fueron fijados por el Tribunal, pues su inconformidad radica exclusivamente con el proceso de selección de la normatividad aplicable.
Esto significa, entonces, que al impugnante le compete demostrar que en el fallo se han reconocido unas circunstancias de hecho y que el juez no ha aplicado a ellas la correspondiente consecuencia prevista en la legislación. Esta tarea no la hizo el actor. 2. Para acreditar que el Ad quem había tomado el rumbo que conducía a ratificar la condena, y sin embargo se había desviado para desembocar en la absolución, el casacionista transcribió el siguiente párrafo del fallo: “El asunto se reduce a que el acusado es reconocido por dos mujeres, en especial una, de haber estado en los momentos que antecedieron a la ejecución de las víctimas dentro de la casa de habitación de donde fueron sacados en la madrugada del 4 de agosto de 1.999 y además de otros ingredientes de tipo indiciario que lo ubican en los alrededores de la escena del delito, o como interesado en segar la existencia de aquellos al ser víctima de un hurto de su moto por los fallecidos o no estar en el puesto de trabajo, o ser visto armado de revólver al lado de los cuerpos, a la hora en que estos fueron encontrados.
Por supuesto que el agente insiste en su inocencia y alegó siempre ser ajeno a la acusación formulada, para lo cual hace sus alegaciones de fondo”. Luego citó una segunda parte, con el mismo alcance. No obstante, si se mira en detalle la sentencia, se concluye con facilidad que las traslaciones hechas por el actor están descontextualizadas, pues a partir de la primera de ellas, presentada como hipótesis de trabajo, el Tribunal inició sus estudios y luego desvirtuó la eficacia probatoria de los medios que habían llevado a la condena.
La reflexión del Ad quem fue clara: en principio, las testigos afirmaron que no estaban en posibilidad de identificar a los agresores, porque tenían el rostro cubierto. Posteriormente, se retractaron para afirmar que uno de ellos, vestido de policía, sí tenía la cara visible. El Tribunal, entonces, por las razones que expuso en la sentencia, concluyó que la retractación era poco creíble y, por tanto, ineficaz.
En contra de las deducciones del fiscal impugnante, apoyadas en una transcripción sesgada, el Tribunal arribó a dos puntos: de una parte, la prueba no arrojaba certeza para condenar; y, de otra, esa prueba generaba incertidumbre y, por consiguiente, obligación de absolver. Tras el análisis correspondiente, expuso su pensamiento así: “Es evidente que la exigencia del artículo 247 del C. de.
P. P. con las características de los medios de convicción arrumados, no puede contener esa calidad, tener esa fortaleza. Se insiste en que no resulta lógico, ni adecuado, no guarda proporción, el que se asuman posiciones tan diametralmente opuestas por parte de los parientes de las víctimas frente a la gravedad de los hechos y transcurra tanto tiempo para acudir a expresar que quien estaba vestido de agente de la policía, único no encapuchado, era el encartado.
Ni el testimonio así concebido y tal instancia, menos aún los reconocimientos fotográficos, conducen a producir esa convicción de la cual se derivó la certeza para condenar en la primera instancia”. “Por lo menos, sin acudir a otros razonamientos y fundamentos, del contexto, del contenido del expediente, de los mecanismos de convicción con los cuales se contó, lo que brota elemental, es una duda inconmensurable, no dilucidable a esta altura de la actuación y en consecuencia, la imposibilidad de convalidar la providencia en esa dirección”.
El Tribunal, en síntesis, valoró diversas circunstancias y arribó, frente a una de las declarantes, que sus palabras fueron producto de especulaciones y conjeturas. Como es claro, no hubo violación directa de la ley sustancial: el actor entendió que del análisis judicial de la prueba se imponía la declaración de responsabilidad. Y el Tribunal concibió lo contrario: la prueba no permitía condenar.
Dicho de otra manera, el censor creyó que de unos apartes de la sentencia resultaba inexorable la condenación, tal como él quiso observar la prueba. Y el Tribunal explicó, con suficiencia, lo contrario. Segundo cargo: violación indirecta de la ley, consecuencia de un error de hecho causado por un falso juicio de identidad. Dígase: 1. El demandante no demostró el error en que supuestamente habría incurrido el juez plural en torno a la inferencia construida con base en el señalamiento realizado por las testigos, en especial por Gloria Ludiz Holguín Cardona. 2.
La Corporación reeditó lo acaecido: en su versión inicial, las señoras fueron enfáticas al afirmar la imposibilidad que tuvieron de reconocer a alguien porque los asaltantes se hallaban encapuchados. Con fundamento en esa premisa, desestimó aquellas ampliaciones en virtud de las cuales días después dijeron que uno de los autores sí llevaba descubierto el rostro.
Quiere decir lo anterior, que el Tribunal no tergiversó ni desdibujó los relatos vertidos. Al contrario, los apreció, los valoró en su integridad. Por tanto, no incurrió en falso juicio de identidad. 3. Si la censura apuntara al falso raciocinio, para la Sala sería suficiente decir, con el Procurador Delegado, que la sentencia explica razonablemente las reglas de la experiencia que le han permitido concluir que el reconocimiento con fines de retractación no podía ser aceptado.
Para el actor, el miedo justificaba el silencio inicial de las damas y su posterior cambio, para hacer imputaciones. Se trata, entonces, de dos posturas diferentes: mientras el recurrente acude a una fórmula de experiencia como él la interpreta, el Tribunal utiliza otra perfectamente admisible. Y no se trata de hacer triunfar una sobre otra: se trata, sí, de que se demuestre que el juez se ha alejado por completo del diario discurrir.
Y eso no ha ocurrido en este asunto. Nótese que el Tribunal valoró el miedo, para descartarlo, con el criterio de que los lazos de sangre permitían superarlo. Es decir, no desconoció la regla de experiencia expuesta por el casacionista. Por lo demás, aun en el caso de que se pudiera disentir de sus aseveraciones, lo cierto es que el Ad quem estimó que las nuevas palabras fueron producto de “especulaciones, comentarios, rumores, decires”, consecuencia del conocimiento público que se tenía de que a un policía le habían sustraído la moto.
Tras ese análisis, el fallo concluyó: “Por manera que al darse aspectos como el de la presencia de un individuo vestido de policía, así como todos aquellos factores que se predican de BENITEZ en su puesto de trabajo, su inseguridad en la ubicación exacta, los informes y forma como llega al lugar donde estaban los cadáveres, llevaron inexorablemente, como lo podían hacer válidamente otras personas puestas bajo las mismas condiciones, a relacionarlo directamente con el doble homicidio”.
En el mismo contexto, agregó: “A BENITEZ no se le identifica o reconoce porque haya ingresado a la vivienda de los MORALES MARIN, sino que se relaciona, se produce en la mente de los declarantes, bajo las apreciaciones mencionadas El testificante no está mintiendo, ni exagerando, ni inventando, está especulando, haciendo una deducción lógica en su ambiente, cultural y dolor, en la inmensidad de su tragedia y en la angustia de buscar culpables ”.
La providencia no trastocó las pruebas. El reconocimiento fotográfico no fue estimado aisladamente, sino en conjunto con la posición inicial de la testigo. Como las dos intervenciones resultaban opuestas, se imponía el obligatorio análisis para dilucidar la posible verdad. Y éste, en efecto, fue realizado. 4. El casacionista no probó la distorsión en la contemplación judicial de la prueba referida a que el procesado no se encontraba en el sitio de los hechos en el momento en que estos sucedieron.
Para el demandante, los testimonios de John Jairo Aristizábal García, Álvaro Ocampo Muñoz, Álber Dubán Fernández Uncué y Uriel de Jesús Salazar Londoño probaban que el acusado no se hallaba en su puesto de trabajo cuando fueron causadas las muertes. Agregó que el Tribunal había tergiversado la inferencia que surgía de ese hecho indicador.
Dígase, de una parte, que las transcripciones que hizo de las declaraciones ponen de presente que ninguno de los testigos dio cuenta precisa de esa situación, pues sólo narraron sobre la presencia del agente cuando fueron encontrados los cadáveres, sin que hubieran señalado su ubicación exacta en los momentos previos. La premisa de la cual parte el demandante, así, es producto de sus personales apreciaciones y no del texto de las pruebas; y, de la otra, que el impugnante no indicó que la Corporación hubiese apreciado equívocamente los elementos de juicio.
Su acusación fue otra: “que debió inferir” lo contrario a su propuesta. 5. El censor rápidamente intercaló un falso juicio de existencia en la explicación del falso juicio de identidad. Si se admitiera como posible esa fusión, bastaría responderle que no probó la incidencia que la supuesta omisión pudo tener en el sentido del fallo. En efecto, ni siquiera insinuó qué podía acreditar, sobre la responsabilidad el acusado –no estaba en su sitio de labor-, la comprobación de que había una red de comunicación que conectaba la finca con el puesto de Policía. 6.
Afirma el demandante que el Tribunal desconoció una inspección judicial que estableció las distancias entre la Subestación de Policía, la casa de donde fueron sacadas las víctimas y el sitio donde fueron dejados sus cuerpos. Sin embargo, nada desarrolló sobre este punto. Y no es suficiente decir que “De tal manera que si el juez colegiado pluricitado no hubiera incurrido en tan monumental apreciación errónea y cuya comisión fue directamente causal con el fallo absolutorio, la sentencia necesariamente habría sido condenatoria”.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia demandada. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1