CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 58 RADICACION No. 19101 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor PABLO EMILIO GOMEZ GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 2002, en el proceso seguido por el recurrente contra RODRIGO DE JESUS AMAYA ZAPATA.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener la declaración referente a que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 15 de agosto de 1994 hasta el 28 de febrero de 1997, para que en consonancia con tal pretensión se condene al señor RODRIGO DE JESUS AMAYA ZAPATA a pagar al actor el auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, subsidio de transporte, prima de servicios, calzado y vestido de labor, la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la causada por la falta de consignación de las cesantías en uno de los fondos previstos por la ley.
Igualmente reclama la pensión de invalidez, la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo por culpa imputable al empleador y los perjuicios morales. Relatan los hechos que sustentan las pretensiones reseñadas que el señor PABLO EMILIO GOMEZ GOMEZ prestó sus servicios en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado denominado “Residencias Alcara”, del 15 de agosto de 1994 al 28 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de portero, en un horario diario de 8 a.m. a 9 p.m., durante todos los días de la semana, incluyendo sábados y domingos.
Informan además que el demandante sufrió heridas de consideración el 15 de diciembre de 1996 a la 1.00 de la tarde, al tratar de impedir la entrada de delincuentes en la residencia donde laboraba, lo cual le originó la pérdida total de su capacidad laboral, dado que le dejaron como secuela una parálisis progresiva en todo su cuerpo. Mencionan igualmente que actor fue despedido verbalmente por el empleador sin que mediara justa causa; que durante la relación laboral no le fue cancelado el valor de horas extras, de los dominicales y festivos laborados, de las vacaciones ni el subsidio de transporte y que tampoco recibió la dotación de calzado y vestido de labor.
El curador ad litem nombrado al demandado dio respuesta a la demanda manifestando que desconocía los hechos y que por tanto se atenía a lo que resultara probado en el proceso. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de enero de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, lo cual se confirmó en la segunda instancia. El juzgador de segundo grado señaló que de la prueba practicada en el proceso no pueden extraerse los extremos temporales de la relación laboral deducida en primera instancia y resaltó que no se tiene certeza de quien era el dueño del establecimiento donde prestó sus servicios el actor, lo que estimó suficiente para absolver de las pretensiones intentadas en contra del señor AMAYA ZAPATA.
Precisó en torno a este punto que ninguno de los deponentes se refiere al señor RODRIGO DE JESUS AMAYA ZAPATA como empleador, y menos aún como propietario del establecimiento de comercio donde se afirma que prestó sus servicios el demandante. Agregó que el testigo Nicolás Porras Vélez fue el único en indicar que el actor laboró entre el año de 1994 y 1997, pero sin mencionar para quien o en que lugar trabajó. Seguidamente señaló que no bastaba con afirmar la existencia de la relación laboral, pues correspondía al demandante demostrar los presupuestos necesarios para establecer tal vínculo con el demandado, así como los demás presupuestos necesarios para que se pudiera entrar válidamente a desatar las pretensiones intentadas en la demanda.
Dijo del mismo modo, que no era viable declarar confeso al demandado en este caso, por no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte decretado, dado que no era factible pasar por alto que por no haber sido posible su notificación se procedió a su emplazamiento y a la designación de un curador ad litem para que lo representara en el curso del proceso.
EL RECURSO DE CASACION La acusación persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en la medida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se revoque la misma y, por consiguiente, dicte la que en reemplazo acoja todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con este propósito presentó un cargo, que no tuvo réplica, orientado por la vía indirecta en el que acusa la infracción directa del artículo 210 del C. de P. C. e indirectamente los artículos 24 y 54 del C. S. del T. y 61 del C. de P. L. Y S.S. La censura después de transcribir el aparte de la decisión de segundo grado donde se estimó la improcedencia de declarar confeso al demandado, dice que en las consideraciones allí contenidas se encuentra “la violación directa de un precepto de derecho” por desconocerse la existencia de las implicaciones jurídicas que generan para la parte renuente presentarse a absolver la prueba del interrogatorio de parte solicitado y decretado en el curso del proceso, es decir, la confesión ficta regulada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cita textualmente la disposición mencionada sostiene que la confesión aludida tiene valor siempre que se cumplan los requisitos contenidos en los artículos 204 a 208 del C. de P. C, referentes a que se haya decretado la prueba por el juez competente, notificado debidamente y que sí la parte reside en lugar distinto se hubiere solicitado el traslado a dicho sitio del Juez competente, previo el pago de las expensas, como también en aquellos casos en que se haya presentado interrogatorio escrito y que las preguntas contenidas en el cuestionario sean asertivas.
Sostiene acerca de este punto que una vez cumplidas las exigencias anotadas quien falta a la audiencia a absolver el cuestionario debe recibir como sanción procesal la declaración de confeso frente a los hechos que se puedan admitir, lo cual debe ser valorado por el Juez en el momento respectivo. Posteriormente, argumenta que del análisis de las normas citadas no se desprende que el representado por curador ad litem esté exento de esta carga procesal, como lo entendió el Tribunal, para negarle valor probatorio al cuestionario presentado oportunamente dentro del proceso y encuentra que de haber apreciado esa prueba la decisión habría sido distinta.
En sustento de su posición se refiere al trámite que se dio en el proceso al interrogatorio de parte del demandado, para resaltar además que se cumplieron todas las formalidades para que en la evaluación de las pruebas se valorara. Más adelante indica que no debe dejarse de analizar la conducta procesal del demandado, a quien se intentó notificar personalmente la demanda en su domicilio y en su lugar de trabajo, encontrándose como respuesta la información de que sí residía y trabajaba en dichos lugares, pero que no se encontraba en el momento.
SE CONSIDERA Al citar la censura las normas que estima violadas en la decisión acusada denuncia de manera impropia la infracción directa “por error de derecho” del artículo 210 del C. de P. C. e indirectamente los artículos 24 y 54 del C. S. del T. y 61 del C. de P.L. y S.S. Esto por cuanto el error de derecho en casación laboral proviene de la violación indirecta de la ley, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo.
Además, como ya se vio, el ataque acusa la decisión recurrida de ”infringir directamente por error de derecho el artículo 210 del C. de P. C. e indirectamente los artículos 24 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo y el 61 del Código de Procedimiento Laboral, causal contemplada en el artículo 87 de la misma codificación”. Es decir que se están invocando simultáneamente en un mismo cargo las dos forma de violación de la ley, lo que es equivocado, si se tiene en cuenta que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de transgresión de la ley, pues la directa deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre al existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
Esas deficiencias son suficiente para desestimar el cargo, pero aún en el supuesto que se pudieran obviar bajo el entendido que al referirse el recurrente al error de derecho en realidad está aludiendo a un error jurídico y que al señalar la violación indirecta de los artículos 24 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo y otras disposiciones quiso significar que existió una violación medio, se encontraría que la censura no tiene razón en el aspecto de fondo planteado en el cargo.
En efecto, la manera como está regulada la confesión ficta o presunta en el artículo 210 del C. de P. C. permite colegir que la no comparecencia del citado a la audiencia prevista para la práctica del interrogatorio de parte, que hace presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, necesariamente está referida a la parte que ha comparecido al proceso, pues es la que puede ser considerada como renuente a atender la citación a la práctica del interrogatorio ordenado, presupuesto que desde luego no se cumple respecto de quien no se presenta al proceso por haber sido imposible su notificación personal, cualquiera que sea la causa, pues si desconoce su existencia no es razonable entender que quiere evadir sus obligaciones procesales.
Es cierto que las partes tienen unas cargas y deberes dentro del proceso pero éstas difieren en el caso de la demandada según haya o no comparecido al proceso, pues en principio no se le puede imputar a quien le fue nombrado curador ad litem, ante la imposibilidad de la notificación personal, el incumplimiento de las ordenes del juez o de sus obligaciones como tales cuando se supone que desconoce el trámite dado al proceso y, por consiguiente, los mandatos y disposiciones en general emitidas en el mismo.
No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado incurrió en un error jurídico al concluir que resultaba improcedente declarar confeso al demandado por no haber asistido a absolver el interrogatorio de parte previsto en este asunto. No hay lugar a costas porque no está demostrado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por PABLO EMILIO GOMEZ GOMEZ contra RODRIGO DE JESUS AMAYA.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS P. S e c r e t a r i o PAGE