Micelio
19100(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 19.100 C/ MARCO AURELIO JAIMES MORALES Y OTROS 1 11 CASACIÓN N° 19.100 C/ MARCO AURELIO JAIMES MORALES Y OTROS Proceso No 19100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°116 Bogotá, D. C., septiembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Se determina si la demanda de casación presentada en defensa de MARCO AURELIO JAIMES MORALES, procesado por un delito de concusión, es formalmente admisible.

HECHOS El 27 de marzo de 1999, tres agentes de la Policía Nacional interceptaron a Eligio Alfonso Ovalles Gélvez, quien, acompañado por Mauricio Peña, transportaba carne en una camioneta desde las afueras de Cúcuta hasta el puesto ubicado en la calle 12 entre avenidas 7ª y 8ª de esa ciudad, habiéndosele exigido entregar siete paquetes con tres kilos de carne cada uno, a lo que accedió, para que no se cumpliera la amenaza de que le decomisarían todo el cargamento.

ACTUACIÓN PROCESAL Denunciada tal situación por Ovalles Gélvez e individualizados en investigación previa los agentes en cuestión, se inició la instrucción y fueron escuchados en indagatoria VÍCTOR MANUEL BERBESÍ BARBOSA, ABELARDO ANTONIO JARAMILLO CADENA, MARCO AURELIO JAIMES MORALES y CARLOS ARTURO UREÑA NIÑO, imponiéndose el 1° de diciembre de 1999 detención preventiva contra los tres últimos, transitoriamente sustituida por detención domiciliaria, mientras el primero fue favorecido con preclusión (fs. 108 y Ss. cd. 1).

Cerrada la instrucción, el 16 de febrero de 2000 la Fiscalía Primera de Administración Pública de Cúcuta profirió resolución de acusación contra CARLOS ARTURO UREÑA NIÑO, MARCO AURELIO JAIMES MORALES y ABELARDO ANTONIO JARAMILLO CADENA, como coautores del delito de concusión (fs. 202 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido. Adelantado el juicio por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, amplió la indagatoria a JAIMES MORALES, practicó otras diligencias, celebró la audiencia pública y el 21 de marzo de 2001 dictó sentencia (fs. 454 y Ss. ib.), condenando a los tres enjuiciados como coautores de concusión, imponiendo a cada uno cuatro años de prisión y multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, al igual que interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, fallo apelado defensivamente y confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de junio de 2001 (fs. 133 y Ss. cd. 2), mediante sentencia también impugnada, en casación, que sólo el defensor de MARCO AURELIO JAIMES MORALES sustentó. LA DEMANDA En único cargo, acude el censor a la causal primera de casación, por “violación indirecta de la ley por error de hecho –falso juicio de identidad y falso juicio de existencia de los medios probatorios”, al otorgársele a una prueba, como es la denuncia presentada por Eligio Alfonso Ovalles Gélvez, “un alcance objetivo que no tiene, en la medida en que pese a no estar probados los hechos que allí se denuncian, sirvió de base para condenar a una persona, configurándose de esta manera un error de hecho por falso juicio de identidad”.

También menciona que el juzgador tuvo en cuenta, en sustento de la sentencia las “aparentes” contradicciones en que incurrieron los procesados. Critica que los falladores analizaron “algunas pruebas sin fidelidad objetiva a su contenido, desconociendo su propia sustancia, restringiéndole consecuencialmente su contenido real y por tanto olvidando la realidad fáctica que reflejan dentro del proceso”.

Escudriña el casacionista entre lo que considera contradicciones “en las dos declaraciones vertidas por la presunta víctima”, la primera en la oficina de asuntos disciplinarios de la Policía y la segunda ante la Fiscalía, quedándose sin corroboración “pues el único testigo Mauricio Peña, nunca compareció al estrado a pesar de habérsele citado en más de una ocasión”, mientras los policiales Hernando Gallo y Rafael Jáuregui nada recibieron ni supieron, hallándose en el horario en que presuntamente fue entregada la carne.

De tal manera, se violaron indirectamente “los artículos 232 y 238 del C. P. P.”, el primero en cuanto se profirió la sentencia condenatoria sin que existiera certeza sobre la responsabilidad del procesado, habiéndose generado duda insalvable, que debió resolverse a su favor; el segundo, en la medida en que unas probanzas (parece referirse a los testimonios de los agentes de Policía Hernando Gallo Barrera y José Rafael Jáuregui Acevedo), “no fueron apreciadas por el operador de justicia, además de que en ningún momento se expuso de manera razonada el motivo por el cual no se les otorgaba mérito probatorio alguno”.

En el acápite de la demanda titulado “señalamiento de las pruebas en concreto”, repite escuetas referencias a las declaraciones de Hernando Gallo, de la cual manifiesta que “la sentencia de segundo grado no hace referencia alguna a este testimonio efectuando un análisis de él o dándole un valor probatorio”, Rafael Jáuregui y la denuncia de Eligio Alfonso Ovalles, “contradictoria entre sí”, que “al ser apreciada fue desfigurada y se le otorgó una fuerza de convicción que no tenía, generándose de esta manera un error de hecho por falso juicio de identidad”.

Luego enuncia “demostración de la violación indirecta por error de hecho motivado en falso juicio en relación con la existencia o sentido de los medios probatorios”, reincidiendo en su censura a la credibilidad otorgada al denunciante sin haber evidencia derivada de pruebas legalmente recaudadas, que refuercen la postura del sentenciador sobre la veracidad de lo que él ha afirmado, por lo cual al asumirse como cierto un hecho carente de demostración, se incurrió “en falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba”.

La realidad procesal es diferente, “pues la prueba arrimada legalmente y no desvirtuada apunta a que al menos parte de lo narrado por el denunciante pudo no ocurrir”, siendo improcedente establecer grados de verdad parciales. También reitera que al no hacerse alusión a los testimonios de Hernando Gallo y Rafael Jáuregui, “el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al valorar estas pruebas, pues pasó sobre estos testimonios de carácter decisivo, los cuales nunca fueron desvirtuados en su contenido”.

Bajo el título “normas violadas”, vuelve a mencionar los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, repitiendo los comentarios sobre su significación, que estima desconocida. En lo que rotula “incidencia del error de hecho en la sentencia”, resalta que “si el Juez de instancia hubiese valorado los elementos probatorios reseñados podría haber arribado a dos conclusiones, la primera de ellas que efectivamente MARCO AURELIO JAIMES MORALES era ajeno a la comisión del delito que se le endilgaba, o bien que concurría al proceso y a su favor una duda insalvable sobre su participación activa en dicho delito, que hacía improcedente proferir en su contra sentencia condenatoria”.

Al concurrir el error de hecho “en la apreciación de la prueba en cuanto a su existencia y en cuanto a su sentido, tal y como se ha expresado, da como resultado que el fallo contradiga la verdad formal del proceso, yerro que debe ser reparado para que la voluntad concreta de la ley se acomode a la verdad consagrada en el proceso”. De tal manera, solicita casar el fallo en lo que respecta a la condena contra MARCO AURELIO JAIMES MORALES y, en su lugar, absolverlo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las fallas técnicas ostensibles en la demanda que se analiza, evidencian que no se ajusta a los requerimientos que la ley exige para que pueda procederse a su análisis de fondo. 1.- Entre los repetitivos planteamientos ensayados en el libelo, por momentos son incluidos enfoques excluyentes, como cuando manifiesta “falso juicio de existencia por falsa apreciación de la prueba”, o “falso juicio de existencia al valorar estas pruebas”, como si un elemento de comprobación que es ignorado, cual si no se hubiere allegado al proceso, pudiese haber sido falsamente apreciado.

Esa es la consecuencia de asumir en forma abigarrada el análisis de lo que habría sido tergiversado en su significación objetiva, generándose el hipotético error de hecho por falso juicio de identidad, con aquellos elementos de comprobación que, según alega el impugnante, fueron dejados de lado, excluyéndolos de apreciación, en falso juicio de existencia. 2.- Olvidando que “teóricamente los yerros fácticos que posibilitan el ataque a la sentencia en ningún caso habilitan hacer juicios sobre la credibilidad que el fallador le ha otorgado a las diversas pruebas allegadas al proceso, por eso la doctrinaria conceptualización de los falsos juicios en una cualquiera de sus modalidades de identidad, omisión o tergiversación, están inexorablemente referidos a la apreciación de la prueba desde una perspectiva eminentemente objetiva y no valorativa” (diciembre 7 de 2001, rad. 14.087, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote), es notorio que la mayor preocupación del defensor gravita en torno a la credibilidad que la administración de justicia le otorgó, en alegado falso juicio de identidad, a lo denunciado por Eligio Alfonso Ovalles Gélvez, constreñido para hacerle entregar los kilogramos de carne.

El desarrollo del cargo se queda corto, al no ponerse de presente en qué consistió realmente la tergiversación, limitándose el censor a clamar en contra de que se le hubiera creído, cuando “al menos parte de lo narrado por el denunciante pudo no ocurrir”, considerando improcedente establecer grados de verdad parciales, todo ello sin lograr la debida especificación de qué es lo que puede ser cierto y qué no. En realidad, se contrae a tratar de imponer lo que le podría convenir a su defendido, oponiéndolo a las conclusiones asumidas razonadamente por la judicatura, que llegan a esta sede precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no es susceptible de ser desvirtuada por la simple exposición de planteamientos divergentes, sino con la demostración de verdaderos yerros, que tengan la trascendencia de hacer cambiar el sentido del fallo. 3.- También se le entiende al libelista, en su persistencia, que “el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho”, por falso juicio de existencia, al no hacer alusión a los testimonios de Hernando Gallo Barrera y José Rafael Jáuregui Acevedo, agentes de Policía que se encontrarían de turno cuando la carne exigida por sus colegas habría sido llevada, sin precisar de qué manera puede trascender que unos policiales no recibieran, ni advirtieran lo que otros si realizaron.

Adicionalmente, el propio demandante deja entrever que el fallador encontró que la demostración de la responsabilidad de JAIMES MORALES, no se derivó sólo de la denuncia, sino de las “aparentes contradicciones existentes entre los procesados al momento de rendir sus injuradas”, sobre las cuales ningún análisis efectúa. 4.- En cuanto a la indicación de las normas que el demandante estime infringidas, al limitarse a mencionar los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, no tomó en consideración lo cardinal de señalar cabalmente los preceptos sustanciales supuestamente violados como resultado de los aducidos errores de hecho, por ser precisamente la restauración de la normatividad de derecho sustancial a la que apunta la causal primera de casación. 5.- A la vez que el defensor asegura que MARCO AURELIO JAIMES MORALES es ajeno a la comisión del delito de concusión por el cual fue condenado, intercala que concurre a su favor “una duda insalvable sobre su participación activa en dicho delito, que hacía improcedente proferir en su contra sentencia condenatoria”, pero no orienta la censura a comprobar que en el proceso, como frente a asuntos similares ha considerado la Corte (por ejemplo, el 19 de diciembre de 2001, rad. 16.772, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón): “ existía duda probatoria sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado, y que los juzgadores de instancia omitieron su reconocimiento así como las consecuencias jurídicas pertinentes por haber incurrido en errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas; establecido el error y demostrada su existencia, le correspondía mostrar su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que supone una nueva valoración de la prueba, con aplicación de los correctivos, con el fin de enseñar que de ella no surgía la certeza de la materialidad del hecho o la responsabilidad del procesado sino un estado de duda razonable.

Lamentablemente, nada de lo anterior hizo el impugnante.” 6.- Las consideraciones expresadas con antelación, que denotan estar ante una demanda que no es completa, ni clara, ni precisa, conducen a inadmitirla, de conformidad con lo estatuido en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000, con la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado MARCO AURELIO JAIMES MORALES y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria