CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 19098. CASACIÓN DISCRECIONAL JAIRO RAFAEL CÓRDOBA HERRERA Proceso No 19098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro.153 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Sala si la casación intentada por el defensor de Jairo Rafel Córdoba Herrera, por vía excepcional, resulta admisible, contra la sentencia del 29 de marzo de 2001 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta.
HECHOS Dennys del Rosario Campo Ortiz trabajaba en la sección de decoración de la agencia principal del ‘Almacén Vivero’ de Santa Marta. El 8 de marzo de 1997 al despachar una factura por venta de unas telas lo hizo por menor cantidad de la adquirida por la compradora, error cometido al momento de hacer la medición correspondiente. Jairo Rafael Córdoba Herrera, Jefe de Seguridad del almacén en mención, en el estado de angustia y desespero de la empleada, la amenazó y obligó a que presentara renuncia al cargo.
La señora Campo Ortiz presentó acción de tutela por violación al derecho al trabajo, logrando el amparo constitucional y el reintegro a sus labores, con fallo dictado el 20 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Marta, providencia en la que se dispuso expedir copias con destino a la fiscalía para investigar la violación a la ley penal.
ACTUACION PROCESAL La fiscalía con sede en Santa Marta adelantó la investigación correspondiente, vinculando con indagatoria a Jairo Rafael Córdoba Herrera, luego de lo cual le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria. Cerrada la investigación se procedió por la Fiscalía Tercera Seccional a calificar el sumario con resolución de fecha octubre 28 de 1998, acusando a Jairo Rafael Córdoba Herrera por el delito de constreñimiento ilegal, providencia que precluyó la acción penal a favor de Gabriel Antonio Villegas Gutiérrez, a quien también se había vinculado a la investigación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, agotado el rito propio de la causa, el 28 de febrero de 2000 profirió sentencia condenatoria contra Jairo Rafael Córdoba Herrera como autor del delito imputado en la resolución de acusación, imponiéndole una pena principal de un (1) año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y el pago en concreto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito.
Al procesado le otorgó la condena de ejecución condicional. El fallo anterior recibió confirmación por el Tribunal de Santa Marta con sentencia del 29 de marzo de 2001, al desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la defensa, la que inconforme con esta decisión presentó recurso de casación discrecional. LA IMPUGNACION Luego de recibir notificación del fallo de segunda instancia y dentro del término de traslado para recurrir la sentencia de segundo grado, el defensor de Jairo Rafael Córdoba Herrera presentó demanda de casación excepcional. 1.
Justificación de la casación excepcional. El demandante solicita a la Sala revisar la sentencia del ad quem con el fin de que se desarrolle la jurisprudencia sobre “las formas de valoración probatoria y acerca de los elementos estructurales del delito de Constreñimiento Ilegal”. Para justificar la pretensión, sostiene el recurrente que la sentencia incurrió en errores in procedendo, afirmación que dice apoyar en los autos de Sala de marzo 10 de 1994, enero 24 de 1995, 10 de marzo de 1998, 30 de septiembre y 30 noviembre de 1999. 2.
Cargos. 2.1. Primer cargo. Falso juicio de existencia. El Tribunal no apreció la declaración de David Alfaro Caballero, persona que se percató de lo sucedido, quien sostiene que el Jefe de Seguridad no se encontraba en su oficina, lugar donde encontró dialogando solamente a Dennys Campo Ortiz y a Gabriel Villegas. La prueba omitida tenía incidencia en los elementos estructurales del punible imputado.
Concluye que la situación, de haberse considerado la prueba, por lo menos daba para reconocer la duda. 2.2. Segundo cargo. Falso juicio de existencia. Eva Cecilia Eslar Correa sostuvo que el Jefe de Seguridad no estaba facultado para despedir empleados y en este caso tal atribución la tuvo el Sub Gerente del almacén. De haberse tenido en cuenta por el sentenciador esta prueba el sentido de la decisión hubiese sido distinto. 2.3.
Tercer cargo. Falso juicio de existencia. El Tribunal imaginó hechos carentes de prueba en el proceso, como el que la denunciante estaba expuesta y sometida a la petición del sindicado. El constreñimiento se dio por establecido y sin esta suposición el ad quem estaba obligado a reconocer la inexistencia del hecho típico. 2.4. Cuarto cargo.
Falso raciocinio. El juzgador aplicó equivocadamente las reglas de la sana crítica en la valoración de los testimonios de Gabriel Antonio Villegas Gutiérrez y Cesar Granados Cantillo, a quienes se descalificaron por una ‘obligada solidaridad’ con la empresa, criterio que no fue aplicado a Tercilia de Jesús Navarro Mejía, quien además no estuvo el día de los hechos.
Sostiene el recurrente que este error está acreditado con la sentencia impugnada. 2.5. Quinto cargo. Advierte el demandante que para algunos la censura puede resultar incompatible con la inocencia que viene pregonando, pero por estimarla viable procede a atacar la sentencia por haber ignorado la existencia manifiesta de la duda, la que debió declararse por estar demostrada con toda la prueba incorporada al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación cuando se intenta por vía excepcional, requiere no sólo que se trate de una sentencia de segundo grado, la que de haber sido proferida por un Tribunal de Distrito Judicial o Penal Militar debe referirse a delitos sancionados con privación de la libertad inferior a la pena establecida para la casación ordinaria o no ser privativa de la libertad, pero si el fallo proviene de un juzgado de circuito no importa la naturaleza de la pena ni su “quantum”. 2.
Por tratarse de casación discrecional, el libelo impone a la Sala analizar los requisitos formales y sustanciales, esto es, si el actor cumplió con el deber de fundamentar los motivos por los que considera se ha violado alguna garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos dos eventos se restringe la admisibilidad de la casación examinada.
De superar estas exigencias, se debe entrar a establecer si fueron observadas las reglas técnicas en la formulación, desarrollo y demostración de los cargos, según la causal de casación invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 3. En la casación discrecional el sujeto procesal debe rogar el pronunciamiento, pues la Corte no puede actuar oficiosamente, a menos que la sentencia atente de manera ostensible contra las garantías fundamentales, situación ésta que no corresponde al asunto examinado. 4.
En el asunto sub judice se enunció pero no se desarrolló y demostró el motivo aducido para la casación discrecional. Esto es, como se reclamó el desarrollo de la jurisprudencia, no era suficiente expresar en el libelo que ese era el propósito, se requería identificar de manera concreta la materia sobre la cual debía hacer pronunciamiento la Sala, determinar sobre este aspecto si existe jurisprudencia, y en caso tal, luego de precisar las decisiones proceder a relacionarlas con el asunto sub examine, para establecer su trascendencia, el punto sobre el cual era necesario el desarrollo, bien por existir duda, contradicción o vacío, causadas por la existencia de un texto legal ambiguo, un tránsito de legislación, o la diversidad de criterios jurisprudenciales sobre el mismo asunto en los distintos Tribunales y Juzgados del país. En el capítulo que la demanda destinó a justificar la procedencia de la casación discrecional solamente se adujo la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia sobre las formas de valoración probatoria y los elementos del delito de constreñimiento ilegal, además de endilgar a la sentencia errores in procedendo, dando por cumplido el deber con la citación de los Magistrados Ponentes y las fechas de algunas decisiones que la Sala Penal de la Corte ha adoptado, sin entrar a precisar la relación e incidencia con la actuación procesal, contenido de los fallos de instancia y de la situación planteada en la demanda.
La alusión a ‘formas de valoración probatoria’, ‘elementos del delito de constreñimiento ilegal’ y ‘errores in procedendo’, sin ningún otro agregado, como en este caso ocurrió, corresponden a enunciados genéricos, peticiones de principio, y de esta manera no se cumple con el deber de expresar con claridad y precisión los señalamientos que se hacen en contra de la decisión censurada, Los señalamientos que al respecto hizo el demandante no permiten entrar a calificar si la situación exige necesariamente el desarrollo jurisprudencial, o si se incurrió en error in procedendo que requiera el restablecimiento de un derecho o garantía fundamental.
Esta labor incompleta del recurrente impide admitir la demanda, dado que así se trate de una facultad “discrecional”, la Sala se rige por el principio de limitación, según el cual el examen del libelo petitorio se restringe a los términos de la acusación formulada en dicho escrito. 5. La Corte no puede autorizar pronunciamientos de fondo sino a partir de demandas que cumplen todos los requisitos técnicos mínimos exigidos, y como acaba de señalarse, en este caso no se cumplió con la justificación de la casación discrecional, lo cual constituye motivo suficiente para la inadmisibilidad de aquélla, haciéndose innecesario que la Sala analice los cinco cargos formulados y los defectos técnicos en que se incurrió en su formulación, relacionados con la falta de demostración del error y su incidencia, el desconocimiento de la lógica en la argumentación al pretender la absolución proclamando la atipicidad de la asuencia de conducta típica y la duda insuperable, omitiendo proponerlas con carácter subsidiario, y pretender hacer prevalecer el criterio del censor por sobre el del juzgador, con desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido. 6.
La demanda no cumple con los requisitos formales y debe ser inadmitida, decisión contra la cual procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación que por vía excepcional presentó el defensor de Jairo Rafael Córdoba Herrera.
Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese y Cúmplase. ALVARO O. PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 7 1